REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000038
SENTENCIA Nº 9
INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ángel Iban Rosalino Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.006, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Nathaly Zambrano Jovito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.502, actuando y asistiendo al accionante, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de aplicación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “TRANGAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro 1508, Tomo I, páginas 177 al 182, inicialmente bajo la razón social “TRAN GAS, C.R.L.”, transformada a compañía anónima en acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 27 de agosto de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en data 27 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo A-8, 4to Trimestre, cuya última reforma total del documento constitutivo-estatutario quedó asentada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el N° 71, Tomo A-25, RIF: J-301578724 domiciliada en la ciudad de Mérida; propiedad de los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte, Karen Alessandra Buso Besusso, Giorgio Dino Busso Besusso, Adriana Patrizia Buso Besusso Y Nayid Eugenio Joussef Belandria, titulares de la cédula de identidad NOS V-8.001.331; V-10.103.804; V-13.524.835; V-9.471.554; y, V-11.464.234, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Belitza Nayaret Torres Hernández, María Gabriela DJesus Torres, y Alois Castillo Contreras venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.352.239; V-17.455.870; y, V-8.014.911 respectivamente, e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 76.286, 201.678 y 23.708 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, según Poder que riela a los folios 21 al 52.
MOTIVO: Cobro de Salarios Retenidos.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de abril de 2026, el ciudadano Ángel Iban Rosalino Torres, asistido de la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia laboral, interpuso demanda por motivo de Cobro de Salarios Retenidos, contra de la entidad de trabajo “TRANGAS, C.A.”, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida para su revisión (fs: 1 al 10).
La demanda fue admitida el 16 de abril de 2026, por consiguiente, se emitió la notificación correspondiente, siendo practicada de manera positiva y certificada por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 11 al 15).
La parte demandante demandada otorgó vía telemática poder Apud Acta, a su representación judicial, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 16 al 52).
Mediante “Acta de Redistribución Nro 039-2026 de data 8 de mayo de 2026, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 53).
En fecha 8 de mayo de 2026, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto la parte demandante, así como también la parte demandada, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida el 30 de junio de 2026; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 54 al 94).
Mediante actuaciones de fecha 8 de julio de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 95 al 97).
El 10 de julio de 2026, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 98).
Mediante “Auto” de fecha 20 de julio de 2026, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de la prueba de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 99 al 104).
A los folios 105 al 131 consta la práctica positiva de las notificaciones libradas por las pruebas informativas, así como sus resultas.
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de la parte demandante asistido de la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia laboral, así como, la parte demandada a través de su apoderada judicial; luego de la constitución del tribunal se les instó a la conciliación en aplicación de los medios alternos de solución de conflictos conforme lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concedido el derecho de palabra informaron que habían llegado a un acuerdo satisfactorio, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 132-133).
Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACION
En fecha 21 de septiembre de 2026, a las 10:00 a.m, el alguacil efectuó el pregón de la audiencia de juicio, siendo verificada la comparecencia del demandante Ángel Iban Rosalino Torres, asistido de la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia laboral y la comparecencia de la parte demandada a través de su mandataria judicial; en ese estado y una vez constituido el Tribunal, la Juez en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a la conciliación en aplicación de los medios alternos de solución, exponiendo ambas partes los términos sobre un posible acuerdo conciliatorio.
En tal sentido, la Juez le preguntó a la representante judicial de la parte demandada sobre la conciliación. A lo que manifestó: “(…) que ofrecí la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00)”, cuyo pago será transferido el día jueves 24 de septiembre de 2026, en un pago único a la cuenta del demandante.
Seguidamente, la ciudadana Juez, le preguntó a la abogada asistente de la parte actora ¿Si estaba de acuerdo con el monto? Manifestando la profesional del derecho que actúa en calidad de abogada asistente dada las atribuciones como Defensora Pública, por tanto, no tiene la facultad de decidir sobre la aceptación o no del monto ofrecido, por ello, solicita se le pregunte al demandante presente sobre la aceptación del ofrecimiento sobre los salarios retenidos reclamados efectuado por la representación judicial de la parte demandada. Así mismo, se le preguntó ¿Si, previamente a la audiencia pudo conversar con el señor [demandante] para verificar si el monto ofrecido por la parte demandada está ajustado a las pretensiones? Respondiendo: Sí, que le explicó cuáles eran todas las opciones, que a viva voz lo puede manifestar y es él quien tiene la última palabra y de acuerdo a lo conversado tomó una decisión. En razón de ello, la juez le preguntó al demandante ¿Sí, está de acuerdo con el monto ofrecido de Bs. 160.000, en un pago único, el 24 de septiembre en su cuenta bancaria? A lo que manifestó “que si está de acuerdo”
Lo anterior autoriza a concluir que el demandante a viva voz expresó su aceptación del monto acordado, la fecha y que el pago sea en la cuenta bancaria que mantiene activa la entidad financiera BBVA Provincial, bajo el Nº 01080372000100437698. Por lo que, se advirtió a las partes, que deben consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el comprobante de pago, una vez se efectué el pago, a fin de dar por concluido el expediente.
De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas; así como, que en el proceso de conciliación el demandante siempre estuvo informado sobre las estipulaciones del acuerdo conciliatorio. Así se establece.
En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).
De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).
De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de concluir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).
De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En el caso de marras, las partes en la audiencia de juicio manifestaron su voluntad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA), lográndose que éstas concluyeran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, le ofrecieron al demandante Ángel Iban Rosalino Torres, la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160.000,00)”, en un pago único, el día jueves 24 de septiembre, pago que se efectuaran directamente a una cuenta corriente de la entidad financiera Banco Provincial, cuyo titular es el demandante Ángel Iban Rosalino Torres.
De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados, a saber los salarios retenidos reclamados. Así se establece.
Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por la demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano Ángel Iban Rosalino Torres –demandante- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.
Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Ángel Iban Rosalino Torres, asistido técnicamente por la Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia laboral y la entidad de trabajo demandada “TRANGAS, C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial Belitza Nayaret Torres Hernández (ambas partes plenamente identificados). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
En igual fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
KVPB/kvpb.
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