REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: LP21-N-2025-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.858, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.071.626 y V- 3.916.064 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 115.349 y 32.766 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según Poder Apud Acta que riela a los folios 22 al 23.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.106.522, en su condición de Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada FANNY ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.717.449 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 318.136.

TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LEONARDO ENRIQUE PIÑA QUINTERO y MARIA ALEJANDRA FLORES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.296.121 y V -12.353.661 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 301.171 y 76.712 respectivamente, según Poderes Autenticados que rielan a los folios 172 al 179.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, contentiva en el Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00214, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

-II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2025, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, cursante en el expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00214, el cual, fue interpuesto por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.858 (folios 14).

En auto de fecha 12 de noviembre de 2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente causa, ordenando darle entrada, formarse expediente y el curso de Ley correspondiente, según distribución del Sistema Juris 2000. (Folios 16).

En fecha 12 de noviembre de 2025, se ADMITIO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, contentiva en el expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00214, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

A tal efecto, se ordenó notificar mediante oficios con acuse de recibo al: 1) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, 2) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de Dr. Tareck William Saab, 3) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, 4) Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y 5) A la Universidad de Los Andes (tercero interesado).

Se Instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), cinco (05) juegos de copias simples para su posterior certificación a los fines de librar las notificaciones ordenadas (Folios 17 y vuelto).

En fecha 25 de noviembre de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), de la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, asistida por el abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, Poder Apud Acta a los abogados JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO y MIGUEL ANGEL GOMEZ (Folios 21 al 23).

En fecha 28 de noviembre de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), del abogado JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, apoderado judicial de la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, cinco (05) juegos de copias solicitadas por este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a la práctica de las notificaciones (Folios 24 al 25).

En fecha 01 de diciembre de 2025, el órgano de secretaria adscrito a la Coordinación del Trabajo certifico los cinco (05) juegos de copias fotostáticas ordenadas por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025, las cuales, debían acompañar a los oficios de notificación, que se ordenaron librar en la misma data (Folios 26 y vuelto).
Consta a los Folios 34 al 45 y vuelto, consignación por ante la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2025, de acuse de recibo de las notificaciones libradas, mediante Oficios Nros. J1-320-2025, J1-321-2025, J1-322-2025, J1-323-2025, y J1-324-2025, de fecha 01 de diciembre de 2025.

Fue consignada en fecha 03 de diciembre de 2025, por ante la unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, boleta de notificación dirigida al tercero interesado: Universidad de Los Andes (Folios 44 al 45 y vuelto).

Fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 04 de diciembre de 2025, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro. 00468-2025, mediante el cual, informo que no cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que resultaba imposible remitir la información solicitada mediante el Oficio Nro. J1-248-2025, insto a las partes interesadas a acudir a su Despacho a gestionar las respectivas copias solicitadas (Folio 46 al 47).

Corre inserto auto, de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante el cual, este Tribunal Insto a la parte recurrente a dirigirse a las sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de tramitar lo conducente para la reproducción de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo Nro. 046-2022-01-00214, solicitado por este Juzgado, debidamente certificadas y posteriormente remitidas a esta sede judicial (Folio 48).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 15 de enero de 2026, fue recibido de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro. 00011-2026, de fecha 13 de enero de 2026, mediante el cual, remite copias certificadas del expediente Nro. 046-2022-01-00214, solicitada por este Juzgado mediante oficio Nro. J1-324-2026, de fecha 01 de diciembre de 2025 (Folios 49 al 139 y vuelto).

Corre inserto al folio 140, auto mediante el cual este Tribunal agrego al presente expediente a los fines legales pertinentes, el Oficio Nro. 00011-2026, de fecha 13 de enero de 2026, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite copias certificadas del expediente Nro. 046-2022-01-00214, solicitada por este Juzgado mediante oficio Nro. J1-324-2026, de fecha 01 de diciembre de 2025.

Fue recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 22 de abril de 2026, del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nro. 1593/2026, Asunto: AP21-C-2026-000247, de fecha 16 de marzo de 2026, mediante el cual, remite las resultas con motivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO (Folios 150 al 166).

Al folio 167, corre inserta la Certificación de las notificaciones de fecha 23 de abril de 2026, ordenadas en el auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2025, a fin de que comenzara a transcurrir los lapsos establecidos en el mismo.

Corre inserto al folio 168, auto de fecha 23 de abril de 2026, mediante el cual, este Tribunal, advirtió a las partes que a partir del día siguiente a la presente fecha empezaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General dela República, vencido el mismo, se procedió de conformidad al 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al folio 169, corre inserto auto de fecha 25 de mayo de 2026, mediante el cual, este Tribunal
de conformidad al lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el décimo segundo (12º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

En fecha 11 de junio de 2026, corre inserta Acta de Inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (Folios 170 al 171).

A lo folios 172 al 179, corren insertos Instrumentos Poder, debidamente certificados por secretaria, mediante el cual, los abogados LEONARDO ENRIQUE PIÑA QUINTERO y MARIA ALEJANDRA FLORES RONDON, representan judicialmente a la Universidad de los Andes.

A los folios 180 al 183, corre inserto escrito de promoción de pruebas, por parte de la representación judicial del Tercero Interesado.

A los folios 184 al 186 y vuelto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, por parte de la representación judicial de la parte recurrente

Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 16 de junio de 2026, del abogado LEONARDO ENRIQUE PIÑA QUINTERO, apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, escrito de oposición de pruebas (Folios 198 al 201).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 16 de junio de 2026, fue recibido del ciudadano JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, en su condición de Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada FANNY ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS, escrito de oposición de pruebas (Folios 202 al 203 y vuelto).

Corre inserto al folio 204, en fecha 17 de junio de 2026, la certificación del cómputo ordenado por este Tribunal, a los fines de determinar si había transcurrido íntegramente el lapso establecido para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a las pruebas que consideraran manifiestamente ilegales impertinentes.

Al vuelto del folio 204, corre inserto auto de fecha 17 de junio de 2026, mediante el cual, este Tribunal, visto el cómputo realizado por secretaria, evidencio que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el auto de misma data. Y visto que corrían agregadas a las actas procesales escritos de oposición a las pruebas tanto del Tercero interesado, como por parte del Inspector del Trabajo de estado Bolivariano de Mérida, parte recurrida, se advirtió a los actores procesales, que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, a los fines de que este Tribunal admitiera las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en las normas.

Corre inserto a los folios 205 al 207, auto mediante el cual, este Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas promovidas tanto por la parte recurrida como del Tercero interesado, así mismo, sobre la oposición realizada a las mismas por las referidas partes.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial (URDD), en fecha 02 de julio de 2026, fue recibido de los representantes judiciales de la Universidad de Los Andes, como Tercero Interesado, escrito mediante el cual, consignaron informes en la presente causa, constante de tres (03) folios (Folios 208 al 211 y vuelto).

Al folio 212, corre inserta la certificación del cómputo ordenado por este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2026, a los fines de determinar si había transcurrido íntegramente el lapso para la presentación de informes.

Al vuelto del folio 212, corre inserto auto de fecha 06 de julio de 2026, mediante el cual, este Tribunal, visto el cómputo realizado por secretaria, evidencio que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes. A tal efecto, esta Juzgadora advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del presente auto.

Y estando dentro del lapso legal para pronunciarse este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

A tal efecto, la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, manifestó en su escrito de demanda, lo que a continuación se transcribe:

“I.-LOS HECHOS

1. Comencé a prestar mis servicios de manera personal a tiempo indeterminado a partir del dieciséis de mayo del año dos mil cinco (16/05/2005), para la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), como Oficial de Seguridad, credencial suscrita por el entonces JEFE DE VIGILANCIA ULA, DR. OMAR UZCÁTEGUI ARAQUE.
2. No fui notificada de la causa de la suspensión del salario.
3. EI veintiocho de Abril del año dos mil veintidós (28/04/2022), fui despedida
injustificadamente, de forma verbal por la Dra. ANGELA LUGO, en su condición de
Decana de la Facultad de Farmacia, en donde desempeñó el cargo de OBRERO
ASEADORA, como aseadora del DEPARTAMENTO DE MICROBIOLOGÍA Y
PARASITOLOGÍA,
4. Trate de resolver la referida situación por vía conciliatoria. Pero no fue posible por lo que me vi obligada a instaurar el Procedimiento de Reenganche por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MËRIDA, dado que estamos en presencia de lo que estipula el Decreto número 3.708, de fecha veintiocho de Diciembre del año dos mil dieciocho (28/12/2018) (Inamovilidad Laboral), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.419.
5. Procesada mi solicitud, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, le asigna de acuerdo a la nomenclatura que allí se lleva, el siguiente número de Expediente 046-2022-01-00214, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, causada por la Entidad de Trabajo ULA.
6. El treinta de Junio del año dos mil veintidós (30/06/2022), el Funcionario del Trabajo, ciudadano MANUEL LORENZO PRIETRO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:V-10.102.667, Abogado, actuando con el carácter de INSPECTOR DE EJECUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, estando en la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, número de RIF G-20000040-6, ubicada en Avenida Tres Independencia, Edificio del Rectorado de la ULA, Departamento de Servicios Jurídicos. A los fines de ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida ordenado por el Inspector del Trabajo Jefe, mediante Auto de fecha 18 de Mayo del año 2022 Expediente número 04620220100214; acompañado por la trabajadora ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, cédula: V-15.922.858, quien Ocupa el cargo de ASEADORA, en la Entidad de Trabajo, parte accionante. Una vez identificado y el carácter con que actúa, requirió la presencia del representante legal de la accionada; siendo atendido por el Abogado LEONARDO PIÑA, Cédula V-15.296.121, apoderado de la demandada; a quien se le informo el motivo, de la presencia y alcance de la actuación; procediendo notificar de la denuncia presentada por la trabajadora y de la orden del Inspector del Trabajo Jefe para que se proceda a la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. La parte patronal expuso entre otras cosas lo siguiente: "... No acatamos y rechazamos la solicitud presentada por la ciudadana antes identificada en autos por considerar que su situación laboral es controvertida en tal sentido solicitamos que este órgano Administrativo acuerde la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto con el articulo 425 numeral siete de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabadoras ... ") ...(", de igual manera dejamos constancia que la trabajadora Albis Coromoto Parra Castillo, no ha sido despedida en fecha 28 de Abril 2022, por lo tanto rechazamos la presente solicitud. Es todo.”) (Las negrillas, las cursivas y el subrayado, es nuestro).
7. EL INSPECTOR DE EJECUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el acto de ejecución acordó: La suspensión del procedimiento de Reenganche aperturando la articulación probatoria, acatando la Sentencia 658 de fecha 18 de Octubre 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Así las cosas, tenemos que la entidad de trabajo trabo el procedimiento de Reenganche bajo una especie de trípode: a.- "… No acatamos y rechazamos la solicitud presentada por la ciudadana antes identificada...omissis…; b.-..omissis Que su situación laboral es controvertida; c.- ...omissis… Que la trabajadora Albis Coromoto Parra Castillo no ha sido despedida en fecha 28 de Abril 2022
9. A tenor de lo que establece el Artículo 425 numeral 7 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
“Cuando durante el acto. no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, omissis...” (Las negrillas, las cursivas y el subrayado son míos)
Sostengo que en el acto de ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida, quedo claro con lo expuesto por la representación legal de la Universidad de Los Andes, parte accionada; que si existe la relación laboral : ...omissis... que la trabajadora Albis Coromoto Parra Castillo no ha sido despedida en fecha 28 de Abril 2022." Que se comprobó con esa afirmación la existencia de la relación de trabajo. Nadie puede botar a quien no es su trabajador, para poderlo botar primero debe darle empleo y si está en una de las Causales que establece la Ley, proceder a solicitar la calificación de las faltas para poder despedirlo.
10. Abierto el procedimiento a pruebas: La parte accionada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, lo que hizo fue comportarse como que el procedimiento era de una solicitud de calificación de faltas para el despido, procedimiento que debe llevarse según lo que establece el Artículo 422 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
11. La controversia, -si es que la hay-, es comprobar la existencia o no, de la relación de trabajo.
12. Después de tres años, un mes más veinte días (3 + 1m +20d), el Dr. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, actuando con el carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA, dicta, el día diecinueve de Junio del año dos mil veinticinco (19/06/2025), la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00026-2025, la cual corre agregada al EXPEDIENTE: 046-2022-01-00214.

lI-RECURSO DE NULIDAD

DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SIGNADA CON EL N° 00026-2025, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2025, ACTUACIONES LLEVADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 046-2022-01-00214.

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

La Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea, abandona lo preceptuado en el Articulo 425 numeral 7 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (Reenganche) y lo tramita como una calificación de faltas para el despido (Artículo 422 eiusdem). La controversia está planteada en si existe o no la relación laboral; no puede la Administración torcer el procedimiento y olvidar el norte de su actuación, según la norma del 425 numeral 7 del referido Decreto.

III.- DEL PETITORIO

En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solicito:
• Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa número: 00026-2025, de fecha 19 de Junio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo EXPEDIENTE número 046-2022-01-000214 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
• Que este Tribunal de Juicio del Trabajo, con fundamento en los Articulo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo EXPEDIENTE número 046-2022-01-00214”.


DE LA DEFENSA DEL ÓRGANO PÚBLICO QUE EMITIÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE PRETENDE:

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 11 de junio de 2026, la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en la persona del Inspector del Trabajo JOSEPH VICENTE LOBO MORALES, representado por la abogada FANNY ALEJANDRA RAMIREZ ROJAS, manifestó lo siguiente:

“Solicito fuese ratificada la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en virtud del artículo 425, numeral 7 en concordancia con la Sentencia Nro. 658 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, indica que se debe respetar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y habla de cuando existe una controversia, si el trabajador fue despedido, si hubo un abandono, si existe esa controversia se apertura el procedimiento articulatorio de pruebas.

Es por lo explanado, que el Inspector Ejecutor para ese momento en base a esa Sentencia abrió la articulación probatoria.

Del mismo modo, verificando la Inspectoría del Trabajo las pruebas alegadas por ambas partes, se logró verificar que la trabajadora en mención no justifico las ausencias, ni logro desvirtuar que no fuera un despido. De igual manera, un funcionario del trabajo se dirigió al puesto de trabajo, a hacer una inspección al puesto de trabajo de la trabajadora y logro verificar mediante la asistencia que la trabajadora en mención no había asistido al trabajo, por ende no es un despido.

En función al escrito de la parte laboral, al alegato del Vicio de Falso Supuesto, pues, la Inspectoría del Trabajo se basó en su Providencia en lo alegado y probado dentro del expediente, por lo que es una falsedad. Es todo”.

TERCERO INTERESADO:

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la Universidad de Los Andes manifestó lo siguiente:

“Esta representación legal comparece en esta oportunidad a los fines de negar, rechazar y contradecir la acción de nulidad ejercida por la parte recurrente. Cabe destacar que la recurrente alega en su escrito libelar, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Caber destacar que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo emite el acto administrativo que se desprende del contenido de la Providencia Administrativa 26 del año 2025, la hace completamente apegada a derecho, porque ciudadana Juez, a fines de ilustrar la situación, en el momento de que la representación legal es notificada de la orden de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, la referida trabajadora tenía ocho (08) meses transcurridos desde el momento en que abandono injustificadamente su sitio de trabajo.

Ahora bien, esta representación legal, en el momento en que se hace el acto de ejecución, solicita la apertura de la articulación probatoria, en base a que la situación es controvertida, porque si bien es cierto la denuncia formulada por la recurrente en el momento que se da inicio al procedimiento de reenganche, ella alega un supuesto despido injustificado, situación que no fue así, por cuanto, ya lo dije anteriormente, había abandonado injustificadamente el sitio de trabajo desde el 11 de octubre de 2021 hasta junio de 2022, que es el momento en que la Inspectoría del Trabajo se presenta a ejecutar la acción de reenganche.

En base a ello, esta representación legal, en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 658, del 18 de octubre de 2018, solicita se apertura el lapso probatorio, velando por el derecho a la defensa de mi representada. Toda esta situación fue debidamente probada en el curso del procedimiento.

Efectivamente, insistieron en que no existía un Falso Supuesto de Derecho, puesto, que invocando nuevamente la Sentencia Nro. 658 de la Sala de Casación Social, nos da una apertura más allá de la relación laboral, si bien es cierto que el 425 nos señala que ante la duda de la relación laboral es cuando se articula el lapso probatorio, acá había una controversia, la trabazón de la Litis se dio entre que si había sido despedida o había abandonado y por eso fue que en el momento de la ejecución se solicitó la apertura del lapso probatorio, a los fines de demostrar que hubo un abandono de la trabajadora prolongado, más allá de treinta (30) días y por ello solicitaron la apertura del lapso probatorio, a lo largo de ese procedimiento se pudo demostrar con las inspecciones que solicitaron por su parte que efectivamente no había en el control de asistencia, no había registro de que la trabajadora había asistido a sus labores.

Igualmente no hay reposos médicos que avale o justifique sus ausencias al trabajo. De parte de la representación laboral, promovieron testigos que más allá de aclarar o ratificar lo alegado por ellos, lo que hicieron no aportaron nada.

Asimismo ratificaron e insistieron que no hay un Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo lo hizo en apego a la norma laboral, es decir a la Ley Orgánica del Trabajo, a las facultades y competencias que le da al Inspector del Trabajo y no violo en ningún momento el procedimiento establecido en el 425, respetándose lo que establece el 49 de la Constitución, es el debido proceso y el derecho a la defensa.”


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 159 al 160 y vuelto; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente, este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, identificada up supra, representada por los abogados JOSE ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO y MIGUEL ANGEL GÓMEZ, considera realizar algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual, en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido en la Sentencia Nro. 955, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que:

“Omissis

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Omissis”

A tal efecto, corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue interpuesto contra una providencia administrativa, dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a esta jurisdicción, este Juzgado por medio del auto de admisión (fs. 43 y vto) se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio JOSÈ ELIGIO RODRIGUEZ CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.071.626 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.349 promovió de manera escrita (folios 182 al 183) lo siguiente:


1) Promovió los anexos "A2" al "A6" ambos inclusive, del libelo de la demanda, correspondiente a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio de 2025, actuación que riela en el expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00214 contra la cual su representada solicita su nulidad, constante de cinco (5) folios útiles, insertos a los folios 5 al 9 con vtos. de la única pieza del expediente judicial.

Con respecto a esta documental, esta Operadora de Justicia constata que se trata de la Providencia Administrativa, de fecha 19 de junio de 2025, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la cual, el Inspector de Trabajo del estado Bolivariano de Mérida hace una relación de la causa, de los alegatos de las partes así como, de las pruebas promovidas por las partes y su respectiva valoración, efectuando las consideraciones previas a la decisión administrativa para así tomar la decisión de la causa administrativa, en la cual, declaro SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir interpuesta por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió el contenido de los folios 51 al folio 139 ambos inclusive de la presente causa corresponde a la copia certificada de todo el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 046-2022-01-00214 constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles con vto.

En cuanto a dicha documental, se evidencia que se trata de copias certificadas del expediente administrativo. En tal sentido, esta Jurisdicente siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citando la Sentencia Nro. 1517 de fecha 16/11/2011 que señala: “…En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al derecho público definición en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (Articulo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio dado que ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La parte recurrida compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, sin embargo, no presento medios de prueba, por lo tanto este Tribunal no tiene probanzas sobre los cuales emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

DOCUMENTALES.

La representación judicial del Tercero Interesado: Universidad de los Andes, ciudadanos: MARIA ALEJANDRA FLORES RONDON y LEONARDO ENRIQUE PIÑA QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.353.661 y V.-15.296.121 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 76.712 y 301.171 respectivamente, promovieron el acervo probatorio de manera escrita (folios 184 al 186 con sus respectivos vueltos) lo siguiente:


1) Promovieron los anexos marcados con la letra “A” copia certificada de la documental denominada Acta de Inspección Administrativa de fecha 12/07/2022 evacuada en la sede de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes. Constante de cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios 187 al 190.

En relación a esta prueba, esta Operadora de Justicia constata que la misma es impertinente, por cuanto, constituye una prueba característica y fundamental de un procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y no de un Procedimiento de Reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovieron los anexos marcados con la letra “B” copia certificada de la documental denominada Acta de Inspección Administrativa en fecha 12/07/2022, evacuada en la Unidad de Trámite y Archivo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida. Constante de tres (3) folios útiles, inserto a los folios 191 al 193.

Esta Jurisdicente, con respecto a esta documental, constata que la misma es impertinente, por cuanto, constituye una prueba característica y fundamental de procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y no de un Procedimiento de Reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovieron los anexos marcados con la letra “C” copia certificada de la documental denominada Acta de fecha 25/10/2025 referida a la mesa de Trabajo a al cual fue invitada a participar la Universidad de los Andes en relación a la reclamación de veintiún Trabajadores que abandonaron hace más de cuatro (04) años su cargo y funciones que ostentan en esta casa de Estudios Superiores. Constante de cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios 194 al 197.

Con respecto a esta prueba, pudo constatar esta Operadora de Justicia que resulta impertinente, por cuanto, constituye una prueba característica y fundamental de un procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido y no de un Procedimiento de Reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

Se evidencia a los folios 209 al 211 y vuelto de las actas procesales, escrito de informes consignados por el TERCERO, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el cual, se trascribe parcialmente a tenor de lo siguiente:

“1) En fecha 16.05.2022, la recurrente interpone ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, Solicitud de Reenganche por Despido, asistido por la Procuraduría de los Trabajadores del estado Mérida, siendo que es recibida por la Unidad de Tramite y Archivo del órgano administrativo del trabajo y se le asigna la numeración 046-2022-01-00214. Documento este que ese encuentra inserto en el presente expediente.

2) En fecha 18.05-2022, mediante Auto, la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, admite la Solicitud de Reenganche por Despido, documento este que se encuentra inserto en el presente expediente.

3) En fecha 30.06.2022, se traslada el Inspector Ejecutor acompañado de la ciudadana Albis Coromoto Parra Castillo, a los fines de imponer la orden de reenganche por supuesto despido injustificado, siendo que de los alegatos dados por esta representación versan sobre el hecho que el accionante no ha sido despedido, razón por la cual acordó el funcionario del trabajo actuante “apertura” el lapso probatorio de conformidad con el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, Acta que se encuentra inserta en el presente expediente.

4) Aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas cada una de las partes hizo lo propio, siendo valoradas cada una de las pruebas promovidas por las partes.

5) Es el caso que en fecha 19.06.2025, el órgano administrativo del trabajo emana Providencia Administrativa Nº 00026-2025, por medio del cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de Reenganche incoada por la ciudadana Albis Coromoto Parra Castillo (antes identificada), basando en su decisión en base a todos los medios probatorios previamente analizados, los cuales, fueron admitidos y evacuados conforme a derecho, en la cual, la parte patronal logro desvirtuar lo alegado por la accionante en la Solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, demostrándose que no opero un despido injustificado, siendo el hecho cierto, que la trabajadora abandono sus funciones y se ausento del lugar de trabajo sin justificación alguna, por un periodo superior a treinta días, específicamente lo días laborales desde la fecha 11/10/2021 hasta la fecha 12/07/2022, es decir, se ausento por periodo superior a treinta (30) días, expirando con creses el tiempo procesal para que proceda su derecho al Reenganche.

6) En fecha 1º de diciembre de 2025, este Tribunal admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana Albis Coromoto Parra Castillo, contra la Providencia Administrativa N° 00026-2025, de fecha 19.06.2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Bolivariano Mérida (antes descrita). Siendo que el objeto del Recurso interpuesto versa sobre: 1) Vicio de falso supuesto de derecho, alegando la recurrente que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo lo fundamentó en una norma errónea, abandonando lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo tramita como una calificación de faltas, por cuanto alega que la controversia está planteada en la existencia o no de la relación de laboral, lo que conlleva a presumir que de acuerdo a lo alegado por la recurrente, la única condición para que se acuerde la apertura del lapso probatorio en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos es que se compruebe la existencia de la relación de trabajo, desconociendo al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018, que sí bien es cierto la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es producto de la denuncia formalizada por la recurrente por ante el órgano administrativo del trabajo, en virtud de un supuesto despido injustificado el 28/04/2025, no es menos cierto que para la fecha ya la referida ciudadana tenía más de ochos (8) meses de haber abandonado injustificadamente el lugar de trabajo, por lo que la situación se vuelve controvertida siendo necesario por parte de la Universidad de Los Andes solicitar al Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo la apertura del lapso probatorio a los fines de demostrar que no hubo despido alguno sino un abandono indefinido e injustificado por parte de la accionante, basándose tal petición en el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018, (Caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A.), Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el funcionario ejecutor de la orden de reenganche, consideró necesario la apertura del lapso probatorio a los fines de dilucidar lo controvertido de la situación expuesta.

7) De las pruebas promovidas por el recurrente se desprende que las mismas no son tendentes a demostrar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado en su Escrito Libelar, puesto que para que exista un falso supuesto de derecho, la Inspectoría tendría que haber aplicado una norma inexistente o haber dado una interpretación jurídica errónea. Al contrario, la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida aplicó perfectamente el artículo 425 de la LOTTT, ya que al no subsumirse los hechos en la premisa de un despido, la consecuencia legal, lógica e imperativa era declarar la improcedencia del reenganche.

8) Consta en las actas procesales del presente expediente, que la accionada (Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida), presentó los antecedentes administrativos del caso, en copia certificada, los cuales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha de falsedad alguna por el accionante, por lo tanto, gozan de validez y eficacia jurídica además que hacen plena prueba con base en lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, habida consideración que gozan de la presunción de veracidad ya que cumplen con los requisitos siguientes: que emanan de un funcionario competente que actuó en ejercicio de una competencia legalmente asignada en la materia en la cual se emitió el acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa, además que cumplieron con los requisitos de forma que la ley impone para dictar el acto.

Así mismo, en los referidos antecedentes administrativos constan el procedimiento previo como base de la formación de la voluntad del órgano administrativo del trabajo vertida en la Providencia Administrativa N° 00026-2025 de fecha 19.06.2025 (objeto de nulidad en la presente causa) el cual implicó la verificación de actuaciones y recaudación de instrumentos de convicción que sirvieron de fundamento para el establecimiento de hechos que generaron las consecuencias jurídicas en las que el órgano administrativo del trabajo concluyó y aplicó a través del respectivo acto administrativo objeto de nulidad.

Este procedimiento previo es el expediente administrativo per se, entendido como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustente a éste, resultando de fundamental importancia que el juez tenga acceso al mismo a los fines de constatar los posibles vicios de procedimiento que hubieren afectado o conculcado el derecho a la defensa o al debido proceso del reclamante, la correcta valoración de pruebas realizada por la administración o la correspondencia lógica jurídica entre lo decidido por ésta y el contenido por el referido expediente.

-III-
DEL ANÁLISIS DEL CASO

En virtud de lo expuesto, ciudadana Juez, es menester destacar que la jurisdicción contencioso administrativo laboral, tiene como objeto controlar la actividad de la Administración Pública para así determinar si la misma se fundamentó en la ley o fuera de ella.

Así mismo, es carga del recurrente haber denunciado en su respectivo libelo de demanda tanto los vicios derivados en la tramitación del procedimiento que dio lugar al acto administrativo objeto de nulidad (la Providencia Administrativa N° 00026-2025), como los vicios propios de éste entre los que resalta en torno al tema del expediente el falso supuesto de derecho, caso en los cuales la demostración de existencia de tal vicio sólo o principalmente se constatará a través de la revisión del respectivo expediente administrativo; sin embargo, de la lectura acuciosa del escrito libelar cabeza de autos se desprende con claridad meridiana que el recurrente solo denunció el supuesto vicio de derecho que adolece el acto administrativo objeto de impugnación, no obstante ello, en la audiencia de juicio la recurrente alego la incorrecta interpretación del numeral 7 del artículo 425 LOTTT vulnerando el derecho a la defensa de mi representada trayendo hechos nuevos distintos a los alegados en el escrito libelar, vulnerando el derecho a la defensa de mi representada, quizás con el ánimo de sorprender la buena fe del éste Tribunal así como de ésta representación judicial.

Por todas las argumentaciones arriba expuestas ciudadana Juez, el petitorio de la recurrente debe ser declarado SIN LUGAR, por ser IMPROCEDENTE, ya que el Acto Administrativo que pretende ser objeto de nulidad está totalmente conforme a derecho, por cuanto no operó un despido injustificado, siendo el hecho cierto, que la trabajadora abandono sus funciones y se Ausentó del lugar de trabajo sin justificación alguna, específicamente los días laborales desde la fecha 11/10/2021 hasta la fecha 12/07/2022, es decir, se ausento por periodo superior a treinta (30) días, expirando con creces el tiempo procesal para que proceda su derecho al Reenganche., debiendo el Inspector del Trabajo declarar así la acción y por ende declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche, hoy cuestionado por el recurrente.


-IV-
DE LAS CONCLUSIONES

En razón de los argumentos expuestos, se evidencia que la pretensión de recurrente es totalmente inoficiosa, impertinente e improcedente, por lo que en consecuencia, solicito y reitero, que la presente demanda de nulidad sea declarada SIN LUGAR, confirmándose que el acto administrativo objeto de nulidad contenido en la Providencia Administrativa N° 00026-2025 de fecha 19.06.2025 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida, es válido, además, goza de certeza y eficacia legal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y no está incurso en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 19 ejusdem.”

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, actuando en sede contencioso administrativa, emitir pronunciamiento sobre la Nulidad ejercida contra el Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00214, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, interpuesta por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.858, quien en su escrito libelar señalo el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, pasando quien aquí decide a la revisión de la Providencia Administrativa para verificar si efectivamente el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el vicio denunciado.

1) EN RELACIÓN AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

A tal efecto, resulta necesario precisar que el vicio de falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración Pública acierta plenamente en la constatación de los hechos, pero se equivoca al aplicar el marco jurídico que rige la situación concreta. El error no está en la percepción de la realidad, sino en la selección o interpretación de la norma idónea de derecho.
Este tipo de falso supuesto se produce, fundamentalmente, de tres maneras:

1. Cuando la administración fundamenta su decisión en una norma legal que no es aplicable al caso concreto.

2. Cuando aplica una disposición que ha sido derogada o que nunca existió.

3. Cuando, aplicando la norma correcta, le otorga un sentido o alcance que ésta no tiene. En estas situaciones, el acto administrativo queda igualmente desprovisto de fundamento, configurando una arbitrariedad administrativa, pues su base jurídica es tan errónea como lo sería una base fáctica irreal.

Teniendo lo siguientes efectos jurídicos:

1. La Anulabilidad: El vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo o de la decisión judicial impugnada.

2. El Control de legalidad: Permite a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa revisar si la administración pública aplicó correctamente el derecho.

Con respecto, al Vicio de Falso Supuesto de Derecho incurrido por el Inspector del Trabajo, según lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, al manifestar que: “La Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea, abandona lo preceptuado en el Articulo 425 numeral 7 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (Reenganche) y lo tramita como una calificación de faltas para el despido (Artículo 422 eiusdem). La controversia está planteada en si existe o no la relación laboral; no puede la Administración torcer el procedimiento y olvidar el norte de su actuación, según la norma del 425 numeral 7 del referido Decreto.”
En tal sentido, se observa en las actas procesales que la recurrente manifestó en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir que:

“(…) Comencé a prestar mis servicios de manera personal a tiempo indeterminado, en fecha 16-05-2005 para la entidad de trabajo ULA (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), CON RIF (G200000406 ), actualmente desempeñando el cargo de OBRERO ASEADORA EN LA FACULTAD DE FARMACIA, MICROBIOLOGIA, PISO 3, con las funciones inherentes al cargo ocupado (…)
(…) Siendo el caso, ciudadano Inspector del Trabajo, que en fecha Jueves 28 de abril de 2022, Soy objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO REALIZADO POR LA CIUDADANA DECANA DE FARMACIA ANGELA LUGO, ME MANIFESTO QUE ESTOY DESPEDIDA de manera verbal (…)
(…) Esto sucede SIN INSTAURAR EL ENTE EMPLEADOR SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO ANTE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PERTINENTE NI EMISION DE PROVIDENCIA DONDE DECLARE CON LUGAR EL DESPIDO. EN CONSECUENCIA SOY OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOY OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, DE MANERA UNILATERAL POR LA REPRESENTACION EMPLEADORA (…) (folio 54 al 55).

En relación a este punto, resulta forzoso para quien aquí decide traer a colación la Sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que ha establecido en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho lo siguiente:
“omissis
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…omissis”.

Ahora bien, visto las copias certificadas del expediente administrativo que corren insertas en la presente causa (folios 50 al 138), en donde se encuentran las actuaciones realizadas por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y que constituye la base fundamental para determinar la procedencia o no de la acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, esta Operadora de Justicia constata que el Inspector del Trabajo en las CONSIDERACIONES PREVIAS A SU DECISION índico:

“… En consecuencia, analizados todos los medios probatorios los cuales fueron admitidos y evacuados conforme a derecho, se evidencia que el patrono logro desvirtuar lo alegado por la accionante en la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, visto que demostró que en el caso que nos ocupa, no opero un despido injustificado, siendo el hecho cierto, que la trabajadora abandono sus funciones y se ausento del lugar del trabajo, sin justificación alguna, por un periodo superior a treinta días, específicamente los días laborables, desde la fecha 11/10/2021 hasta la fecha 12/07/2022, y en razón de la cual, la presente denuncia no puede prosperar, por cuanto, aun y cuando la demandada no espero resultas de los procedimientos de calificación que interpuso, anteriormente señalados, habiéndose ausentado la trabajadora por un periodo superior a treinta (30) días, sin justificación alguna, expiro el tiempo procesal legal establecido para que proceda su derecho al Reenganche. En tal sentido, quien decide dictamina que no hubo Despido Injustificado por lo que DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO…”

Por consiguiente, es necesario hacer referencia al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el procedimiento de reenganche, tiene como objetivo principal, que un trabajador protegido por fuero sindical o inamovilidad laboral que ha sido despedido, trasladado o desmejorado de forma injustificada solicite ante la Inspectoría del Trabajo, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, es decir el retorno a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, bajo la garantía de inamovilidad laboral.

Siendo así, cuando el Inspector del Trabajo emite la orden de reenganche, el funcionario del trabajo se traslada a la entidad de trabajo para materializar la medida de restitución del trabajador a su puesto, por cuanto, su labor principal es garantizar la ejecución de la providencia administrativa y el respeto a los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el caso de marras, no había duda alguna sobre la existencia de la relación de trabajo y de acuerdo a las actas procesales y al acervo probatorio se encontraban en curso por ante la Inspectoría del Trabajo dos (02) Solicitudes de Calificaciones de Despido interpuestas por la Universidad de los Andes.

Dentro de este contexto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece los procedimientos especiales del trabajo que sirven para ofrecer una vía rápida, sumaria y especializada, para resolver asuntos urgentes o de naturaleza distinta a los juicios ordinarios. Su propósito central es proteger derechos constitucionales prioritarios, como la estabilidad en el puesto de trabajo, el fuero sindical y las garantías fundamentales frente a abusos. Es así, como en su artículo 424 señala:

“Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, este o esta ordenara el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche”.

Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial up supra, el cual, es compartido por esta sentenciadora, de las actas procesales y el acervo probatorio, se evidencia que el Inspector del Trabajo, fundamento su decisión, en una norma errónea, por cuanto, no aplico lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula la denuncia de un despido ya ejecutado de un trabajador amparado por inamovilidad (Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida) y lo tramitó de conformidad al artículo 422 eiusdem, que rige la solicitud del patrono para Autorizar un Despido Justificado. De ahí, que el Inspector del Trabajo, pretendió resolver defensas de fondo propias de una calificación de despido (como alegatos de culpabilidad o faltas graves de la trabajadora) dentro de una articulación probatoria de reenganche.

En tal sentido, la orden de reenganche dictada bajo el artículo 425 es de ejecución obligatoria e inmediata, siendo autónoma en su fase de ejecución con respecto al fondo de la falta cometida, la cual, debe ser probada debidamente por el empleador en su respectivo trámite de calificación.

Así mismo, se pudo constatar que se encontraban en curso dos (02) Solicitudes de Calificaciones de Despido interpuestas por la Universidad de los Andes por ante la Inspectoría del Trabajo, de las cuales, ninguna fue declarada con lugar, lo que significa que dicha entidad de trabajo no obtuvo la autorización legal para despedir o separar a la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, de su puesto de trabajo y quien gozaba de inamovilidad laboral, por lo que, al no tener la autorización previa para el despido, el Inspector del Trabajo debió declarar con lugar el Reenganche y ordenar el Pago de los Salarios Caídos.

Ahora bien, la ilegalidad ocurre porque el procedimiento de reenganche solo busca constatar si hubo el despido de un trabajador o trabajadora amparado por inamovilidad laboral y ordenar la restitución inmediata a su puesto de trabajo, sin que la Inspectoría del Trabajo pueda convertir esa vía rápida en un procedimiento de abandono del trabajo, el cual, está tipificado en el artículo 79 eiusdem, sin respetar el debido proceso ni exigir al patrono que demuestre la falta mediante la vía idónea correspondiente, porque para ello, la Ley Sustantiva Laboral le otorga al empleador los mecanismos de defensa ante las faltas cometidas por el trabajador en igualdad de condiciones.

En consecuencia, al subsumir el Inspector del Trabajo los hechos, en una norma equivocada, distorsiono los presupuestos de procedencia, como lo es, la presunción de veracidad de la solicitud de la trabajadora. Siendo así, los presupuestos normativos aplicados por el Inspector del Trabajo no corresponden a la pretensión deducida, desnaturalizando el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, existiendo de esta manera, una falsa aplicación legal, violando el debido proceso.

Finalmente, quedo evidenciado que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, en la Providencia Administrativa Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00214, por cuanto, fundamentó su decisión en una premisa legal inaplicable. ASI SE ESTABLECE.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.922.858, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, la cual, se encuentra contenida en el Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00214, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: LA NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00026-2025, de fecha 19 de junio del año 2025, la cual, se encuentra contenida en el Expediente Administrativo Nro. 046-2022-01-00214, y que declaro SIN LUGAR el Reenganche.

TERCERO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.595.968, en su carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, el REENGANCHE inmediato de la ciudadana ALBIS COROMOTO PARRA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.922.858, a su puesto de trabajo, como OBRERO ASEADORA del DEPARTAMENTO DE MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, así como, el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, durante el tiempo que duro la separación.


CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS 2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema Juris2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza,

Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadena
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas