REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2026-000004
ASUNTO: LC21-X-2026-000001

SENTENCIA Nº 0021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YUNNIOR JOSÉ UZCÁTEGUI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.595.333, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 103.174, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos en contra de acto administrativo, dictado en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-22-0153, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 15 de julio de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda como consta en el comprobante de recepción inserto al folio 84. El escrito contiene Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de actos administrativos, a saber: Certificación Médica Ocupacional CMO N° MER-0002-2026 e Informe Pericial de Cálculo de Indemnización de fecha 14 de mayo de 2026, MER-0334-2026/I.P. 0001-2026), dictados en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-22-0153, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

El recurso contencioso de nulidad fue interpuesto por el ciudadano YUNNIOR JOSE UZCATEGUI NOGUERA, ya identificado, quien es asistido por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, plenamente identificado.

Posteriormente a la presentación de la acción de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero Superior, según se refleja en el Listado de Distribución (f. 85), en consecuencia, este Despacho procedió a la recepción de la demanda, dictando el auto de entrada, de fecha 21 de julio de 2026 (f. 86, asunto principal); advirtiendo a la parte, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2026, este Tribunal procedió a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contempladas en la disposición 35 eiusdem, y acordó que, mediante decisión interlocutoria separada, se haría el pronunciamiento de la petición referida a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 105 ídem, (fs. 87 y 88, asunto principal).

Al folio 89, consta el auto de fecha 28 de julio de 2026, donde se le requiere a la parte demandante, consignar las copias fotostáticas de las actuaciones existentes en el expediente principal, a los fines de abrir el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar.

La parte interesada, presentó junto a la diligencia en fecha 07 de agosto de 2026, las copias fotostáticas solicitadas, a los fines de que fuesen certificadas y se abriera el cuaderno separado (f. 91 del asunto principal). En consecuencia, mediante auto de data 14 de agosto de 2026, se ordenó abrir el cuaderno y se indicó que la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la mencionada fecha (fs. 92 del Asunto Principal y, 21 del Cuaderno Separado).

En fecha 22 de septiembre de 2026, se publica auto mediante el cual se informa sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimientos Civil, aplicado de manera supletoria como lo prevé el artículo en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a causa de la carencia del servicio eléctrico que no había permitido publicar el fallo en el lapso que se había fijado para tal fin (f. 22, Cuaderno Separado).

Sin otra actuación que mencionar y vistas las actuaciones existentes, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral procede a decidir dentro del lapso legal, la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado (Informe Pericial de Cálculo de Indemnización Nº IP-0001-2026, contenido en el Oficio Nº MER-0334-2026), en los términos que siguen:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL
INFORME PERICIAL

A los folios del 2 al 16, con sus respectivos vueltos, consta el escrito de demanda donde se lee en los folios del 13 al 14 del cuaderno, la argumentación dada por la representación jurídica de la parte demandante, en lo referido a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización Nº IP-0001-2026, contenido en el Oficio Nº MER-0334-2026. El objeto de la medida cautelar se centra en que se decrete la suspensión de los efectos del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización de fecha 14 de mayo de 2026, MER-0334-2026/I.P. 0001-2026, incorporados en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-22-0153, el cual fue emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe que arrojo una obligación liquida pecuniaria por la cantidad de Bs. 6.120.384,00.

Seguidamente, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a revisar los fundamentos de la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización Nº IP-0001-2026, contenido en el Oficio Nº MER-0334-2026, que consta a los folios 13 y 14 del escrito de demanda, exponiendo el solicitante, lo siguiente:

“[…]
CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS
(Formulada con fundamento en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa)

Como apéndice necesario e instrumental, dirigido a salvaguardar la eficacia del proceso y evitar la consolidación de daños de imposible o difícil reparación a mis derechos durante la sustanciación de la causa principal, interpongo formalmente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización N° IP-0001-2026 (contenido en el Oficio N° MER-0334-2026), mediante el cual la Administración pretende exigir de forma coercitiva e inmediata el cumplimiento de una obligación líquida pecuniaria por la desproporcionada suma de Seis Millones Ciento Veinte Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs 6.120.384,00).

Esta pretensión de amparo cautelar se fundamenta en la concurrencia simultánea concurrente y pacífica de los extremos exigidos por el legislador y la doctrina contencioso-administrativa venezolana:

A). De la Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni luris)

Este requisito se encuentra plenamente acreditado en autos mediante los vicios de nulidad absoluta detallados en los capítulos precedentes del presente libelo. La ostensible e insubsanable violación al debido proceso, materializada a través de una sustanciación y resolución "relámpago" tramitada inaudita altera pars en un solo día fáctico, la manifiesta incompetencia absoluta del órgano administrativo para dictar mandatos de condena patrimonial a favor de particulares; y el gravísimo error material in qualitate personae consistente en motivar una Certificación de Accidente de Trabajo cruzando y atribuyendo de manera errática tanto la cédula de identidad de un tercero ajeno a la víctima del infortunio, como a la identificación plena del patrono, constituyen ilegalidades palmarias y ostensibles.

Aunado a ello, la evidente ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero (delito común / fuerza mayor) desvirtúa de plano la existencia de responsabilidad objetiva patronal. La acumulación de tales infracciones al orden público administrativo fractura de forma irreversible la presunción de legitimidad del acto impugnado, configurando una presunción indubitable de que la acción principal de nulidad será declarada con lugar en la sentencia definitiva.

B. Del Peligro en la Demora (Periculum In Mora)

El riesgo de que el fallo definitivo de nulidad devenga en ilusorio si no se suspenden de inmediato los efectos del acto es inminente y grave. De ejecutarse de forma coercitiva el cobro de la cantidad de Bs. 6.120.384,00 fijada en sede administrativa, me colocaría en una situación fáctica de ruina financiera absoluta, asfixia económica inmediata y quiebra definitiva de la unidad económica de transporte de hecho que ejerzo a título personal.

Someterme a las resultas de un proceso judicial prolongado, expuesto al embargo ejecutivo de mis medios de producción esenciales (como el vehículo de carga involucrado o sus herramientas indispensables de trabajo) vaciaría de contenido material la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo, de no suspenderse los efectos del referido Informe Pericial, los causahabientes del fallecido quedarían facultados para incoar de manera inmediata una demanda ejecutiva de cobro de indemnizaciones ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, utilizando el dictamen administrativo recurrido como un aparente título ejecutivo, lo que generaría agresivas medidas de ejecución forzosa sobre mi patrimonio antes de que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la validez del acto de origen.

3. Petición Concreta Cautelar

Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que, con carácter de extrema urgencia y en aras de evitar daños irreparables, se sirva decretar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Oficio N° MER-0334-2026 (Informe Pericial de Cálculo de Indemnización N° IP-0001-2026).

En consecuencia, pido que se ordene formalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, abstenerse de iniciar, continuar o promover cualquier procedimiento de cobro coercitivo, sustanciación de sanciones administrativas, medidas de embargo o ejecución forzosa derivadas del mencionado cálculo pericial, mientras no exista una sentencia definitivamente firme sobre el fondo de la presente controversia.

Esta orden judicial de prohibición y paralización se hace indispensable, toda vez que funcionarios adscritos a dicho organismo administrativo han venido desplegando actuaciones materiales unilaterales e informales (vías de hecho), consistentes en reiteradas comunicaciones telefónicas dirigidas a mi persona con el objeto de compelerme extrajudicialmente a indicar las fechas en que materializaré el pago de la referida suma a la ciudadana Yessica Puente de Rodríguez, lo cual evidencia la inminencia de una ejecución forzosa al margen del debido control judicial. […]”. (fs. 13 y 14, Cuaderno Separado).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se evidencia, la parte demandante de nulidad solicita el decreto de una medida cautelar mediante la cual se suspenda los efectos del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización N° I.P. 0001-2026, de fecha 14 de mayo de 2026, contenido en el oficio MER-0334-2026, incorporados en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-22-0153, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se fijó una obligación líquida pecuniaria por la cantidad de seis millones ciento veinte mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. Bs.6.120.384,00); señalando el solicitante, que cumple con los requisitos concurrentes para ser decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, como son: i) La presunción de un buen derecho (fumus boni iuris); ii) Los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) La ponderación de los intereses en conflicto.

Sustenta la solicitud en que los “[…] funcionarios adscritos a dicho organismo administrativo han venido desplegando actuaciones materiales unilaterales e informales (vías de hecho), consistentes en reiteradas comunicaciones telefónicas dirigidas a mi persona con el objeto de compelerme extrajudicialmente a indicar las fechas en que materializaré el pago de la referida suma a la ciudadana Yessica Puente de Rodríguez, lo cual evidencia la inminencia de una ejecución forzosa al margen del debido control judicial” (final e inicio del vuelto del folio 14). También manifestó, “[…] de ejecutarse de forma coercitiva el cobro de la cantidad de Bs. 6.120.384,00 fijada en sede administrativa, me colocaría en una situación fáctica de ruina financiera absoluta, asfixia económica inmediata y quiebra definitiva de la unidad económica de transporte de hecho que ejerzo a título personal”, (f. 13vuelto).

Ahora bien, preliminarmente, es importante establecer que la solicitud de las medidas cautelares son procedentes, cuando concurran los requisitos y se estime pertinente para resguardar: (1) La apariencia del buen derecho invocado (el fumus boni iuris); (2) Para garantizar las resultas del juicio, pues se verifica (con los pruebas fehacientes) un posible daño que puede ser irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, (3) se debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. En efecto, debe existir los elementos suficientes, que sin decidir el fondo del asunto, permita adoptar medidas cautelares, mientras se desarrolla el procedimiento y se dicta la sentencia definitiva, tal como se establece en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, es oportuno citar lo preceptuado en las normas mencionadas, a tenor siguiente:

Ámbito del Procedimiento
Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Requisitos de Procedibilidad
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

De lo citado, se evidencia la rigurosidad de cumplir, por parte del solicitante con los requisitos de procedibilidad y, le corresponde a este Tribunal verificar que efectivamente se llenan los extremos legales para acordar las medidas cautelares que estime pertinentes según el caso.

Continuado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado, de manera pacífica y reiteradamente el criterio asentado, que solamente es procedente el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo que sea impugnado de nulidad, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifica, adicionalmente, debe existir hechos concretos, pues no basta los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, sino que debe acreditarse a los autos las pruebas que aporten certeza sobre lo que se argumenta, y así se fundamenta en las jurisprudencias siguientes sentencias:

(i) De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 763 de fecha 28 de julio de 2010, sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley a los fines de acordar las medidas cautelares, asentó:

“[…] La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1405 del 23 de septiembre de 2003, Nº 459 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 2904 del 12 de mayo de 2005, Nº 2168 del 05 de octubre de 2006 y Nº 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

También, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, indicó que:

“[…] En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante [...]”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, la Sala en la Sentencia N° 982, publicada de fecha 9 de agosto de 2018, estableció:

“[…] En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Requisitos de procedibilidad:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

[…omissis…]

Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. […]”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Por todo lo citado y expuesto anteriormente, es de concluir, que es deber del solicitante de una medida cautelar fundamentar la presunción de un buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar, con un medio fehaciente, el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Por ello, quien solicita una medida cautelar debe probar al Juez o Jueza que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad en aplicación de sus poderes cautelares discrecionales, en consecuencia, no existe otro medio que la protección cautelar para prevenir y evitar el daño irreparable.

En este orden argumentativo, pasa este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento de los extremos legales que son condicionantes de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, vale decir, el fumus boni iuris y periculum in mora. Todas estas exigencias deben ser demostradas por un medio de prueba fidedigno que constituya una real presunción grave de violación del derecho reclamado y el daño que se le pueda causar y no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para que sea procedente la medida cautelar, en el caso concreto, se observa:

Lo primero, es revisar la presunción de un buen derecho (fomus boni iuris): De las actas procesales, específicamente, del escrito de demanda se corrobora que la parte demandante, expone que: “Este requisito se encuentra plenamente acreditado en autos mediante los vicios de nulidad absoluta detallados en los capítulos […] del libelo. La ostensible e insubsanable violación al debido proceso, materializada a través de una sustanciación y resolución "relámpago" tramitada inaudita altera pars en un solo día fáctico, la manifiesta incompetencia absoluta del órgano administrativo para dictar mandatos de condena patrimonial a favor de particulares; y el gravísimo error material in qualitate personae consistente en motivar una Certificación de Accidente de Trabajo cruzando y atribuyendo de manera errática tanto la cédula de identidad de un tercero ajeno a la víctima del infortunio, como a la identificación plena del patrono, constituyen ilegalidades palmarias y ostensibles”. Además expresa el solicitante que: “[…] la evidente ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero (delito común / fuerza mayor) desvirtúa de plano la existencia de responsabilidad objetiva patronal. La acumulación de tales infracciones al orden público administrativo fractura de forma irreversible la presunción de legitimidad del acto impugnado, configurando una presunción indubitable de que la acción principal de nulidad será declarada con lugar en la sentencia definitiva.” (f. 13vuelto).

En armonía con lo anterior, en el folio 9 de se lee: “[…] Al estar la Certificación MER-0002-2026 de fecha 20 de marzo de 2026 corrompida por falsos supuestos, violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, errores de identidad y atemporalidad excesiva (4 años de dilación), el informe pericial dictado el 14 de mayo de 2026 pierde su sustento jurídico originario, carece de base jurídica valida, cae por su propio peso y debe ser anulado en consecuencia; lo cual pido que sea expresamente declarado por este honorable tribunal”, (f. 9).

De lo manifestado, se verifica que la parte demandante de nulidad, refiere como circunstancia de procedencia del requisito del fumus boni iuris o el buen derecho, el hecho de que el acto administrativo impugnado (Informe Pericial) es nulo, como consecuencia, de que el acto principal (Certificación Médica Ocupacional) está viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado con vicios que afectan las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, es evidente que no se justifica los posibles perjuicios irreparables que el acto administrativo impugnado (Informe Pericial) pudiera causar a la parte demandante y que deban ser evitados mediante el decreto de la medida cautelar, considerándose la “naturaleza” y el “fin” del referido Informe Pericial de cálculo de indemnización Nº IP 0001-2026, el cual ha sido concebido como una simple consulta, cuyo propósito es contribuir (en positivo) a una futura transacción entre los sujetos involucrados.

Además, la nulidad o validez del acto administrativo (Informe Pericial) debe ser dictaminado en la decisión de fondo del juicio. Resolver sobre dichos aspectos en este momento procesal implicaría prejuzgar sobre el mérito del asunto, sumado a que declarar la procedencia de la medida cautelar suspensiva configuraría un prejuzgamiento implícito de la gravedad respecto de los vicios alegados en contra esa actuación administrativa.

Por consiguiente, declarar la procedencia de la medida cautelar basándose en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no es procedente en esta fase, pues constituye un punto a resolver en la sentencia de mérito.

De manera que, si bien es cierto, se está argumentando los vicios que pueden causar la nulidad de la Certificación MER-0002-2026 de fecha 20 de marzo de 2026; y, del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización N° I.P. 0001-2026, de fecha 14 de mayo de 2026, contenido en el oficio MER-0334-2026, objeto de impugnación; no es menos cierto, que el requisito fumus boni iuris, debe concurrir con el riesgo o daño irreparable que pudiese padecer el solicitante, para que la tutela cautelar sea acordada de manera congruente con la naturaleza y los principios que rigen el acto administrativo. En efecto, es menester que el solicitante aporte elementos fehacientes que permita evidenciar, no solamente el buen derecho sin que se prejuzgue sobre el mérito, sino la estricta necesidad de la medida para evitar los daños irremediables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por tales razones, la invocación del buen derecho debe estar respaldada por argumentos sólidos y medios probatorios que permitan un mejor análisis, sin constituir una opinión adelantada sobre el fondo de la controversia, es decir, sin satisfacer de forma anticipada la pretensión principal, la cual solo puede ser analizada al momento de dictarse la sentencia de mérito de la nulidad del acto administrativo.

En cuanto al segundo requisito, referido al periculum in mora: Se encuentra constituido por el riesgo o peligro de la inefectividad de la sentencia, ya sea por el tiempo transcurrido desde que se formula la pretensión hasta que se obtenga el fallo de fondo y se proceda a la ejecución de la sentencia, es decir, la suspensión de los efectos del acto administrativo es indispensable para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) de la sentencia definitivamente firme, en el supuesto de hecho de que se declare la nulidad del acto administrativo.

En el caso bajo estudio, la parte solicitante de la medida cautelar, al vuelto del folio 13, del Cuaderno, expone: “[…] El riesgo de que el fallo definitivo de nulidad devenga en ilusorio si no se suspenden de inmediato los efectos del acto es inminente y grave. De ejecutarse de forma coercitiva el cobro de la cantidad de Bs. 6.120.384,00 fijada en sede administrativa, me colocaría en una situación fáctica de ruina financiera absoluta, asfixia económica inmediata y quiebra definitiva de la unidad económica de transporte de hecho que ejerzo a título personal”.

Asimismo, expresa que, “someterme a las resultas de un proceso judicial prolongado, expuesto al embargo ejecutivo de mis medios de producción esenciales (como el vehículo de carga involucrado o sus herramientas indispensables de trabajo) vaciaría de contenido material la Tutela Judicial Efectiva.”, (f. 13vuelto).

Insiste en que, “de no suspenderse los efectos del referido Informe Pericial, los causa habientes del fallecido quedarían facultados para incoar de manera inmediata una demanda ejecutiva de cobro de indemnizaciones ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, utilizando el dictamen administrativo recurrido como un aparente título ejecutivo, lo que generaría agresivas medidas de ejecución forzosa sobre mi patrimonio antes de que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la validez del acto de origen.” (f. 13vuelto).

De lo manifestado por el solicitante de la medida y concatenándose con el primer requisito de procedencia, observa éste Tribunal Superior que la solicitud de la parte demandante debe ser declarada improcedente por falta de prueba directa del periculum in mora; además, existe una incongruencia entre el fundamento de la solicitud de la medida cautelar con la naturaleza del Informe Pericial, pues los posibles daños alegados (la situación fáctica de ruina financiera absoluta, asfixia económica inmediata y quiebra definitiva de la unidad económica de transporte de hecho que ejerzo a título personal), no pueden ser materializados con la ejecución del Informe Pericial, debido que no es un acto de posible ejecución, al ser producto de una consulta realizada por la parte interesada con el propósito de conocer un quantum (no determinante) de lo que le pudiese corresponder por la indemnización del infortunio certificado.

Al observarse la ausencia de prueba sobre el perjuicio irreparable, debido a que el solicitante fundamenta la gravedad del riesgo en manifestaciones abstractas y genéricas, sumado el hecho de que no aporta elementos probatorios que demuestren fehacientemente que tiene la amenaza o están ejecutando el Informe Pericial o que los funcionarios adscritos al organismo administrativo han desplegado actuaciones materiales unilaterales e informales (vías de hecho), como las llamadas telefónicas, que expone le han hecho, con el objeto de compelerlo extrajudicialmente para que se establezca fecha para el pago a favor de la ciudadana Yessica Puente de Rodríguez (se lee al final del folio 14), son dichos que no posee un sustento para decretar la medida cautelar por el riesgo o la afectación irreversible o la amenaza cierta de causarle un daño irreparable al solicitante.

Además, el Informe Pericial no es un título de ejecutivo, por ende, el fundamento de eventualidades e incertidumbres futuras de un proceso judicial posterior, utilizando el monto allí indicado, contraviene lo establecido en las normas de orden público laboral, conocida la naturaleza y el fin del informe pericial.

Es por lo que se concluye, el Informe Pericial no coloca en riesgo al demandante y no le pueda producir un daño que sea irreparable, pues los funcionarios de Geresat-Mérida no tienen atribuciones para ejecutar de manera forzosa ni pueden obligar a que el solicitante de la medida, pague la cantidad fijada en el Informe Pericial, ni en sede judicial es considerado como un título ejecutivo, debido a que le corresponde al Juez del Trabajo determinar la cantidad a indemnizar, en caso de que exista demanda laboral. Así se establece.

De ahí es que, para conceder la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el peligro debe ser real, inminente y cierto, no hipotético; y, en el presente caso, se corrobora que es inexistente el riesgo del Informe Pericial de producir un posible daño que sea de difícil e incluso de imposible reparación por la sentencia definitiva a dictarse en el juicio contencioso administrativo. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, se concluye que en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Visto que no se verifica los presupuestos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización Nº IP-0001-2026, contenido en el Oficio Nº MER-0334-2026, de fecha 14 de mayo de 2026, realizado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente la solicitud de la medida cautelar. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Informe Pericial de Cálculo de Indemnización Nº IP-0001-2026, contenido en el Oficio Nº MER-0334-2026, de fecha 14 de mayo de 2026, emitido en el Expediente Administrativo N° MER-27-IA-22-0153, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), medida que es solicitada por el ciudadano YUNNIOR JOSÉ UZCÁTEGUI NOGUERA, ya identificado, asistido por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza

En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza



GBP/dmu.