REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2026
216º y 167º
SENTENCIA Nº 2026-022
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000038
ASUNTO: LP21-R-2026-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ANGELO JOSUE PAREDES MARQUEZ, JENNIFER ANDREINA PESTAÑA DE DIAZ, EDWARD JOSE ROJAS PEÑA Y JESUS ARSENIO ZERPA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 26.274.170, V-16.019.128, V-28.296.458 y V-11.959.145 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.029.867 y V-18.670.632, en su orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J-40834246-4, y solidariamente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MERCADO GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.676.190, en su condición de Presidente de la empresa y a la ciudadana LIZBETH JAMILETH GARCÍA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.211.309, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, ALVARO CAMILO LANDAZABAL VIELMA Y WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad V-8.045.403, V-13.013.751 y V-9.391.663, en su orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.088, 124.905 y 123.972 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas, en fecha 14 de agosto de 2026, como consta en el auto inserto al folio 76; las cuales fueron remitidas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en copias fotostáticas certificadas, actuaciones que pertenecen al Asunto Principal, identificado con la nomenclatura LP21-L-2025-000038 (alfanumérico del mencionado juzgado).
La remisión obedece al recurso de apelación que fue interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes, abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, ya identificada (f. 72), en contra de la Sentencia Interlocutoria publicada en fase de ejecución por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 12 de junio de 2026, con aclaratoria en data 19 de junio de 2026, que se encuentra agregada en los folios, 66, 69 y 70.
Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Suprior procedió a realizar las anotaciones administrativas con el número de Asunto: LP21-R-2026-000016. En el auto de entrada, se advirtió que la sustanciación a seguir sería aplicando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una decisión dictada en fase de ejecución. En consecuencia, de manera inmediata se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la mencionada actuación judicial (f. 76).
El día Martes, veintidós (22) de septiembre de 2026, a las 09:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante-recurrente, representada por la abogada DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ. En el acto judicial, la representación judicial de los recurrentes, expuso los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida. Una vez concluida la intervención de la parte apelante y conociéndose los argumentos del recurso, quien aquí decide, con la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo, de forma inmediata, dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, que conllevaron a declarar “con lugar” el recurso de apelación, no condenándose en costas por la naturaleza de la decisión, y se dejó constancia que la sentencia completa con sus dispositivos sería publicada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes.
Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y derecho que siguen:
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, considera que no es necesario la transcripción íntegra de la exposición de la abogada recurrente, por ende, en este fallo se parafrasean los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
La representación judicial de los demandantes de autos, expuso lo que resumidamente se presenta así:
• Previamente manifiesta que, ratifica en todo y cada una de sus partes del recurso planteado en contra del auto dictado en fecha 19 de junio de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que es el Tribunal ejecutante de la sentencia que forma parte de este expediente por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los trabajadores.
• Seguidamente indica la recurrente que, el recurso va de forma parcial en contra del auto, por cuanto se niega una medida cautelar que se solicitó para que recayera sobre los derechos litigiosos que tiene la empresa MEDIFAR SALUD, C.A, a través de su representante legal, en juicio que corre por un tribunal civil y que tiene que ver con derechos controvertidos sobre un bien inmueble que forma parte de esta empresa; el cual puede servir para ejecutarlo en favor de la ejecución de la sentencia a favor de sus representados.
• Expone que, el auto recurrido declara que, es improcedente la medida de embargo sobre derechos litigiosos. Por ello, consideran que dicha negativa debe ser revocada, por ser contradictoria.
• E primer lugar, no sé dice nada del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le otorga la facultad de ejecución para que la sentencia declarada favorable no quede ilusoria.
• En segundo lugar, la recurrente considera que, la medida es procedente por cuanto el artículo 593 del Código Procedimiento Civil establece de manera clara que el embargo de crédito y derecho litigioso puede ser procedente, en caso de esta materia de forma auxiliar, se puede aplicar el artículo del código procedimiento.
• Que, existe una negativa evidente por parte de la empresa de evitar el cumplimiento de la decisión en favor de sus representados, por lo tanto, hay un riesgo inminente que la sentencia quede ilusoria, porque hemos hecho investigaciones y no existe en cuenta bancarias, local activo, bienes, enseres o productos, materiales de la empresa que pudieran ser embarcados, por tanto, es el que se insiste en el recurso.
• Manifiesta que, es importante y destaca que existe otro expediente con otro grupo de trabajadores que corre inserte bajo el expediente LP21-L-2025-000042, el cual fue dirimido bajo recurso de apelación por ante este tribunal. De ahí es que, solicita se apliquen los valores en la misma amplitud que se hizo en ese momento, dado que este auto en que el Tribunal Tercero negó el recurso no lo otorgó, ni dictó de forma equitativa.
• Que, en el asunto LP21-L-2025-000042, no solo negó la medida, sino que se decidió que se emitiera un oficio informando al tribunal civil de la existencia en ese procedimiento de una sentencia a favor de unos trabajadores e involucra a la compañía; sin embargo, en el expediente LP21-L-2025-000038, que se encuentra bajo este recurso de apelación, solo se negó la medida, pero no se dijo nada de los oficios que se solicitaron fuesen remitidos, tampoco, se amplió para ordenar que se remitiera un oficio informando de la sentencia, a pesar de que son derechos privilegiados de los trabajadores. En estos términos ratificó el recurso. Es todo.
Parafraseados los argumentos de la apelante, este Tribunal Ad quem reitera que, la exposición integra de la abogada recurrente que se narra, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 66, 69 y 70, consta el auto decisorio publicado por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 12 de junio de 2026 (f. 66), el cual posee una solicitud de ampliación y aclaratoria, que fue respondida en fecha 19 de junio de 2026 (fs. 69 y 70).
En cuanto al fallo recurrido, inserto al folio 66 de las actuaciones que posee este Tribunal, se lee:
“[…] Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Dayana Andreina González Pérez titular de la cedula de identidad N° 18.670.632 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.173 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido este Juzgador debe analizar la viabilidad jurídica del pedimento de la legalidad y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a las facultades cautelares del Juez en fase de ejecución, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de ha determinado de forma pacífica que el Juez de Ejecución Laboral goza de un amplio y soberano poder cautelar, emanado directamente del principio constitucional de la tutela Judicial efectiva (art 26 CRBV) en consecuencia pasa a resolver en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja sin efecto la audiencia especial de mediación en etapa de ejecución anteriormente programada en la presente causa, toda vez que conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, su celebración no resulta actualmente útil ni eficaz para los fines de la ejecución patrimonial perseguida. SEGUNDO: Niega la Medida innominada de embargo sobre derechos litigiosos solicitada, al no verificarse los presupuestos de procedencia cautelar exigidos para intervenir sobre activos que son objeto de debate judicial en una jurisdicción distinta, salvaguardando así el debido proceso y la seguridad jurídica. TERCERO: Acuerda la actualización de la experticia contable, a los fines de determinar el monto total actualizado de la obligación laboral, conforme a la sentencia firme dictada en autos. Y así se decide. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. […]”.
A los folios 69 y 70, consta la aclaratoria dada por el juzgado a quo, leyéndose lo siguiente:
“[…] En fecha 16 de junio de 2026, la parte demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12/06/2026, en los siguientes términos: “…no se observa pronunciamiento judicial de este Tribunal respecto al petitorio sexto, séptimo octavo y noveno…del escrito presentado el 10/03/26…”.
A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.". En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente: “…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente: ‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (Negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. Ahora bien, la parte actora en su escrito presentado en fecha 10 de junio de 2026 que corre inserto a los folios 518 al 520 de la presente causa, y vista la sentencia Interlocutoria publicada en fecha 12 de junio de 2026, solicitan ampliación y/o aclaratoria respecto al petitorio de los puntos sexto, séptimo, octavo y noveno. En atención a lo antes expuesto; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, en los términos siguientes: En observancia al principio de exhaustividad que rige el proceso judicial efectiva (Art 26 CRBV) debe pronunciarse sobre todas y cada pretensiones y puntos accesorios formulados por las partes. Al respecto, es preciso aclarar que, al decidir el numeral Segundo de la decisión interlocutoria de fecha 12 de junio de 2026, este Tribunal negó la medida innominada de embargo sobre derechos litigiosos por no haberse verificado los presupuestos de procedencia cautelar exigidos para intervenir en una jurisdicción distinta, salvaguardando así el debido proceso y la seguridad jurídica, que de igual modo, los puntos sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de la parte actora por cuanto constituían pedimentos accesorios que dependían, en su totalidad, de la existencia y admisión de dicha medida principal que fue desestimada.
Como ya se refirió con antelación, en el Código de Procedimiento Civil está prevista la figura de la aclaratoria y ampliación, figura creada por el legislador para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Como corolario de lo expuesto y estando frente a la solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta por la parte accionante; éste Tribunal, de la revisión exhaustiva y minuciosa del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se omitió el pronunciamiento de lo solicitado; motivo por el cual, en razón de los señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, así como lo previsto en el artículo 26 ejusdem atendiendo al principio supremo de la tutela judicial efectiva; al haberse solicitado la presente aclaratoria y ampliación, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, sin que ello implique la revocatoria o reforma de la decisión varias veces referida y se declara procedente la aclaratoria y ampliación sobre los particulares. En consecuencia este tribunal declara la improcedencia de las peticiones contenidas en los numerales sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito presentado por la parte actora, al haber sido denegada la pretensión cautelar sobre derechos litigiosos, los pedimentos accesorios tales como librar oficios al Tribunal Civil, la abstención de pagos por parte de terceros y la retención de fondos carecen de sustento jurídico y objeto procesal en el presente estado de ejecución, en consecuencia se tiene por negadas dichas solicitud al no existir la medida principal que las fundamenta; se procede, inmediatamente a corregir lo condenado. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA y AMPLIACIÓN de la decisión publicada en fecha 12 de junio del año 2026 en los términos precedentes. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. […]”. (Las negritas con doble subrayado es destacado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Visto el auto recurrido y su aclaratoria, es evidente que el recurso de apelación se ejercer en contra de lo negado en el punto SEGUNDO (del auto del 12 de junio de 2026), y la improcedencia declarada por el tribunal de la causa, sobre las peticiones contenidas en los numerales sexto (librar oficio al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar de la existencia de la sentencia definitivamente firme dictada contra MEDIFAR SALUD, C.A, Expediente: 9215); séptimo (que en dicho oficio se abstenga de ordenar pagos, entregas, liberalidades, transacciones, adjudicaciones, restituciones o cualquier acto de disposición económica, sin previa notificación al Tribunal Laboral); octavo (Se ordena al Juzgado que cualquier cantidad de dinero o derecho económico, crédito, indemnización, restitución, pago o resultancia que pudiera corresponder a la empresa ejecutada o al representante legal dentro del referido proceso civil sea puesta a la orden del Tribunal Laboral, hasta cubrir el monto total de la obligación laboral); y, noveno del escrito presentado por la parte actora (que se mantenga abierta y activa la fase de ejecución hasta lograr la satisfacción plena de los créditos laborales reconocidos en sentencia definitivamente firme), (f. 4, del escrito de solicitud).
-V-
CONSIDERACIONES PARA
LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN
Se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente, cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de junio de 2026 y ampliada en data 19 de junio de 2026, mediante el cual emite su pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte demandante sobre los particulares que fueron omitidos el auto decisorio primigenio, vale decir, puntos sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito presentado por la parte recurrente.
De ahí es que, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a observar en conjunto las actuaciones que consta en el expediente recibido y los argumentos del recurso de apelación, conforme a las potestades de revisión que la ley concede como segunda instancia, en efecto, se procede a exponer las razones que justifican la procedencia del pedimento de la apelante, bajo las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, lo primero que debe este Tribunal Superior precisar es que existe una sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra en etapa de “ejecución forzosa”, en consecuencia esta juzgadora ratifica que, al encontrarse en la fase de ejecución forzosa de sentencia, la pretensión de los actores de solicitar un "embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos" no es viable y sería un error técnico insalvable, porque pretender aplicar una medida de desapoderamiento y realización forzosa sobre un bien que no posee la condición de presente, determinado ni líquido, sino que se encuentra latente en el ámbito de una expectativa jurídica incierta, no es una garantía para materializar los derechos laborales declarados y condenados en la sentencia que se encuentra definitivamente firme, y un Juez laboral no estaría cumpliendo su función protectora y de impulso adecuado, que es su obligación tutelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la negativa dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de dictar una medida innominada de embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos, se encuentra ajustada a derecho, tal como se declara en el dispositivo SEGUNDO del fallo del Tribunal A quo (12 de junio de 2026), pero los demás pedimentos que fueron omitidos en el auto primigenio y, luego decididos en la solicitud de ampliación y aclaratoria, no debieron ser considerados como “pedimentos accesorios”, sin un análisis previo y amplio de las potestades de los Jueces del Trabajo y de los privilegios que gozan los créditos y derechos laborales, los cuales se encuentran en sentencia definitivamente firme.
Siendo de esa manera, en lo que respecta al pronunciamiento que fue emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conforme a la solicitud hecha por parte demandante, referido a los numerales sexto, séptimo y octavo (f. 4), mediante el cual solicita la remisión de un oficio informando de la sentencia que consta en el expediente LP21-L-2025-000038, que es el Asunto Principal de la presente causa, a lo que el Tribunal A quo, consideró improcedente por haber sido denegada la pretensión cautelar sobre los derechos litigiosos.
Por tal declaratoria y vista la situación fáctica, este Tribunal Superior del Trabajo, conforme a lo que consta en las actas procesales y atendiendo a la pretensión de la apoderada judicial de la parte actora, cumpliendo con su función tutelar (artículos 5 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), observa que existe razones y necesidad de ampliar las medidas de salvaguarda a los trabajadores (ANGELO JOSUE PAREDES MARQUEZ, JENNIFER ANDREINA PESTAÑA DE DIAZ, EDWARD JOSE ROJAS PEÑA y JESÚS ARSENIO ZERPA ZERPA), quienes poseen una sentencia definitivamente firme; y aplicando la notoriedad judicial, se sigue lo efectuado en el expediente LP21-L-2025-000042, cuyo recurso de apelación fue conocido por este Tribunal bajo el N° LP21-L-2026-000013, pues se toma en cuenta que la parte demandada y el motivo son los mismos al de la presente causa.
No obstante, es de precisar que, si bien es cierto, que se ha declarado la improcedencia técnica del embargo ejecutivo sobre derechos litigiosos por tratarse de una expectativa de derecho; no menos cierto es, que el Juez del Trabajo —en cumplimiento de su rol de director del proceso y garante de la justicia social— no puede mantenerse inerte ni desatender el posible o evidente estado de insolvencia material que manifiesta la apoderada judicial de los trabajadores, señalando que la entidad de trabajo ejecutada (MEDIFAR SALUD, C.A.) no posee bienes, ni cuentas y se puede estar insolventando.
Por ello, la tutela judicial efectiva en fase de ejecución forzosa (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) exige desplegar mecanismos subsidiarios de protección que, sin vulnerar las formas procesales, blinden el derecho declarado en sentencia definitivamente firme, el cual posee carácter tutelar y preferente a favor de los trabajadores ante cualquier otro crédito.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo, encuentra plena justificación legal para ordenar las actuaciones siguientes:
Primero: Este Tribunal Superior del Trabajo considera que es indispensable oficiar y poner al tanto al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde cursa la causa civil Nro. 9215, sobre la medida de alerta jurisdiccional de protección preferente, debido a que los créditos laborales gozan de privilegio legal y de un estatus tuitivo constitucional reforzado que impida su burla, mediante la desmejora dolosa o el ocultamiento patrimonial. Con ese oficio, se advierte a dicho tribunal que existe una sentencia definitivamente firme en sede laboral, con ello, se crea un cerco de transparencia procesal y de garantía del derecho a tutela judicial efectiva. De esta forma, si el juicio civil de simulación culmina con un resultado favorable para la empresa (reingreso del bien a su propiedad o entrega de sumas de dinero), el tribunal civil queda formalmente prevenido e impedido de entregar dicho activo a la empresa demandante (en la jurisdicción civil), sin antes garantizar una pronta y debida notificación al Tribunal del Trabajo ejecutor, en efecto, se produce una retención que es legal (conforme con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debido a se ha advertido y se considera -una medida innominada- pertinente para garantizar la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme, la cual debe ser cumplida por la compañía condenada, además, pagar de manera preferente las prestaciones sociales de los trabajadores ante cualquier otro crédito, evitando así maniobras defraudatorias en perjuicio de los trabajadores.
Con tales motivos, se ordena oficiar al Tribunal A quo, libre y remita oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde cursa la causa civil Nro. 9215, concretamente, la demanda de simulación de compraventa, a los fines de:
1. Informar de la existencia de la sentencia definitivamente firme, donde se condena a la sociedad mercantil MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J-40834246-4, compañía que tiene una orden, en sentencia definitivamente firme, de pagar a los demandantes sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron condenados.
2. Que tales derechos laborales, fueron declarados en sentencia definitivamente firme y son derechos irrenunciables, cuya ejecución es preferente y con exigibilidad inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser tutelados por cualquier autoridad judicial, que se le solicite como se ordena hacer en esta sentencia.
3. Que por tal motivo, se le solicita agregar al expediente Civil Nro. 9215, el oficio que aquí se ordena librar, para que el Juez o Jueza de la causa civil mantenga presente en el caso en concreto esta situación que es de orden público, y de materializarse alguna resultado positivo a favor de la demandante en el asunto civil (MEDIFAR SALUD, C.A”), se tenga a bien informar -de manera preferente e inmediata- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre esa situación a los fines legales subsiguientes.
Segundo: Por otra parte, se ordenar oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que proceda a revocar la Solvencia Laboral, por cuanto, el certificado de solvencia laboral no es un mero requisito administrativo de tracto formal, sino un reconocimiento público de que el patrono cumple escrupulosamente con sus obligaciones constitucionales y legales en materia socio-laboral. Cuando una entidad de trabajo se sustrae contumazmente del cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, ya sea porque exista una insolvencia ficticia o material, mientras mantiene litigios pendientes en otras jurisdicciones, incurre en una violación flagrante de los principios que sustentan el orden público laboral. Conforme al literal e) del Artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Solvencia Laboral, la negativa u obstaculización al cumplimiento de obligaciones laborales impuestas por sentencia firme amerita la supresión de dicho instrumento. La revocatoria de la solvencia laboral constituye un mecanismo coercitivo legítimo del Estado para compeler al patrono al pago de las acreencias alimentarias de los trabajadores, bloqueando, además, su contratación o participación con el sector público hasta tanto honre el pasivo laboral consolidado en autos.
Por tales motivos, se ordena oficiar, nuevamente, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para proceda a la revocación de la Solvencia Laboral de la sociedad mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J-40834246-4; conforme lo establece el literal e) del Artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Solvencia Laboral. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y fundamentado por la profesional del derecho DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 2026 y ampliada en data 19 de junio de 2026, en fase de ejecución.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en los términos dictados en la presente decisión de segunda instancia, cumpliéndose como se indica en texto.
TERCERO: Se ordena: (1) Se emita oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que cumpla con lo indicado al final de la motivación de esta sentencia, visto que los derechos laborales con créditos privilegiados con tutela especial; y, (2) Se libre oficio al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se revoque la solvencia laboral de la sociedad mercantil “MEDIFAR SALUD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 11, Tomo 270-A RM1Mérida, en fecha 28 de julio del año 2016, RIF: J40834246-4, de conformidad con el literal e) del Artículo 4, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Solvencia Laboral.
CUARTO: En segunda instancia no se condena en costas dada la naturaleza del recurso.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/dmu.
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