REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, Ocho (8) de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2026-000003
ASUNTO: LP21-O-2026-000003

SENTENCIA Nº 020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCÍON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL, AUTO DECISORIO, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2026, DONDE SE IMPONE SANCIÓN (MULTA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 48 DE LA LOPTRA.

-II–
ANTECEDENTES DE TRÁMITE

En fecha 26 de agosto de 2026, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, el ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, a los fines de presentar escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el Juez Dr. Juan Carlos De Arco, en virtud de la actuación judicial, auto de fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual se le impone una sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con el Asunto N° LP21-L-2026-000069. La recepción del escrito consta en el Comprobante de Recepción, inserto al folio 83.

El 26 de agosto de 2026, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando estrictamente en sede constitucional, mediante auto, le da ingreso al escrito de la acción de la acción constitucional (10 folios útiles), junto a sus anexos (72 folios útiles, los cuales corresponden al Expediente N° LP21-L-2026-000069). Subsiguientemente, se ordenó que se agregara al inventario y se realizaran todas las anotaciones correspondientes (f. 85).

Seguidamente consta a los folios 86 al 87 con sus vueltos, auto de fecha 26 de agosto de 2026, mediante el cual se ordena un Despacho Saneador a la parte quejosa de amparo, pues el escrito de la Acción de Amparo Constitucional que fue presentado por el presunto agraviado, tenía algunas contradicciones, impresiones y ambigüedades, y adolecía de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para cumplir con el Despacho Saneador, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada presentar el escrito donde corrigiera los defectos u omisiones, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, vale decir, dos (2) días siguientes a que constara en el expediente de amparo su notificación y debida certificación por la Secretaria del Tribunal, excluyendo del cómputo los días sábados, domingos y feriados. Inmediatamente, se libró la notificación de la parte accionante de amparo constitucional, la cual se ordenó practicar mediante comunicación telefónica, como fue requerido en el folio 1 del escrito de demanda constitucional, enviándose a través de la herramienta de mensajería instantánea WhatsApp la Boleta de Notificación, en formato PDF; y se dejara constancia en el expediente de haberse cumplido con la notificación del accionante, a los fines de que comenzara a discurrir el lapso para dar cumplimiento al Despacho Saneador.

Al folio 88, consta la Boleta de Notificación que se libró, en data 26 de Agosto de 2026, al solicitante de amparo para que cumpla con el Despacho Saneador ordenado.

Posteriormente, el 27 de Agosto de 2026, la Secretaria abogada Edmary Gabriela Oviedo Nieto, certificó que se realizó la notificación conforme a los parámetros ordenados, anexando capture de pantalla de los mensajes de WhatsApp y la confirmación de recibido por parte del accionante (f. 90 y su vuelto).

Luego a la certificación, consta el escrito de subsanación que fue presentado tempestivamente por el solicitante de amparo, específicamente, en fecha 31 de Agosto de 2026 (fs. 92 al 97).

Efectuada la lectura individual del expediente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir –en la etapa de admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional- con las consideraciones siguientes:


-III–
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los folios 1 al 10, se encuentra agregado el escrito del recurso de amparo constitucional, donde el solicitante expone lo que resumidamente se presenta a continuación:

[1] El quejoso en amparo, expone que actúa “[...] en [su] nombre propio y en [su] propia representación [con el] carácter de AFECTADO DIRECTO Y LEGITIMADO EN EL EXPEDIENTE DE NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LP21-L-2026-000069 […]”, anexando copia fotostática certificada, marcada en letra "A", “[…] con las actuaciones más sensible y atentatorias contra el estado de derecho que deben ser revertidas con la sentencia de merito […]”.

[2] En el CAPITULO I, DE LA COMPETENCIA, manifiesta que, “[...] el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente LP21-L-2026-000069 ANEXO [al] PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, ya que el a quo en cuestión ordenó bajo los presupuestos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sanción en mi contra, revistiendo el referido accionar con unos excesos censurables, por demás violatorios de acuerdo consideraciones que más adelante señalaré, con lo cual se conculcan garantías y derechos que como justiciables tienen quienes asisten a los órganos de administración de justicia [...]”.

[3] Continua el recurrente en amparo constitucional indicando en el CAPITULO II, DE LA ADMISIÓN que, “[...] a los efectos de ilustrar la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de amparo autónomo en nombre propio con efecto extensivo a los terceros, que se finca en el hecho que el artículo 48 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece recurso alguno, al menos ningún recurso ordinario, mas sin embargo la calificación o denominación de la pretensión del presente recurso no es puramente una causal de inadmisibilidad, todo ello en virtud del principio Pro Actione se resuelve su admisión y tramitación, QUE BUSCA LA NULIDAD DE LA SANCION IMPUESTA Y EL EJERCICIO DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL EN TODO LO MANIFESTADO DE FORMA ARBITRARIA NO SOLO EN MI CONTRA SINO EN CONTRA DE MIS PATROCINADAS […]”.

[4] Del mismo modo, el quejoso en amparo expone que, la admisión de la presente acción de amparo se de conformidad “[…] con lo establecido en artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, siendo que han sido relajados excesos procesales, formalismo retóricos, donde el aquí quejoso debe ser escuchado en sede Constitucional, donde atañe más el contenido de la petición sobre la nominación conceptual de la pretensión y su fundamentación, sin que haya por el contrario una informalidad o relajación de los extremos de admisión, sino una verdadera cultura de cara al panorama real actual para la procedencia de la presente acción […]”.

[5] En el CAPITULO III, PETITORIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, manifiesta el recurrente de amparo que “[…] La falta de tacto en la atribución arbitraria de calificación en [su] contra y, la posibilidad de extender sanciones sin ser oído en primera fase, conlleva un exceso, porque nadie va a los órganos de administración de justicia para entorpecer el alcance de la justicia que se pide, a nadie más le interesa que un juicio avance que al demandante, siendo que la era digital permite que se destruya a una persona por la atribución directa de calificativos desmesurados como "falta de probidad como la falta de honradez, de lealtad, rectitud, honestidad y conducta inmoral" folio 30 de los anexos, y así como se ratifica al folio 47, siendo este un auto que se publica en la web de la página oficial del poder judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2026, donde de las actuaciones al folio 41 de los autos anexo se verifica que soy padre no de dos (2) sino de tres (3) hijos que revisan por algoritmos recomendado de mi panorama digital y pueden ver que hoy su padre progenitor es un abogado señalado como con "falta de probidad como la falta de honradez, de lealtad, rectitud, honestidad y conducta inmoral" lo que conlleva a su revisión no insipiente, sino por el contrario aguda de este contexto sancionatorio, por ejemplo en sede de la jurisdicción penal, se señala a un investigado con el más absoluto de los respetos, a un investigado a usar la mención de "supuesto" o "está inmerso en un supuesto hecho punible", pero en este proceso del artículo 48 de la LOPTRA se condena de forma absoluta sin tener derecho al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y al Juez natural, pero no basta en exceso la sanción, sino la calificación que distorsiona la ética mía con la calificación apresuradamente atribuida, solo bastaba en sede de hacer la mención del error en la notificación sin hacer calificación alguna, que no hubo certidumbre en la dirección señalada y esto en el entender del a quo es más que suficiente para sancionar, "PERO NO SE PUEDE SANCIONAR Y A LA VEZ SIMULTANEAMENTE CALIFICAR EN EXCESO EN PLENA ERA DIGITAL, POR CUANTO ES UN PROCEDIMIENTO EN INAUDITA PARTE ATENTATORIO" […]”.

[6] Por esas razones, alega el solicitante que accede a la jurisdicción extraordinaria de amparo, para “[…] interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actividad judicial atentatoria a los principios tutelados en la Constitución de la República, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en el expediente de nomenclatura interna LP21-L-2026-000069, aparte de la sanción y agravio, el fue físico de las actas que conforman el expediente fue sacado de la sede física del archivo del circuito judicial, donde no pude enterarme como interesado del contexto de lo acontecido, donde la realidad errónea por cultura judicial es que se deba notificar formalmente del despacho saneador y luego si se puede consignar la subsanación, pero está limitado el hecho que se pueda realizar cualquier actuación sin haya notificación "ESCRITA POR MEDIO DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL", de ahí deviene la circunstancia de imposición de la sanción y proceder del Tribunal, no es por el error de la dirección o que no se pueda notificar en la dirección señalada del artículo 123 de la LOTRA, sino que el proceder distinto que en la práctica sucede, se toma como un atrevimiento infundado, ya que en ocasiones se piden verdaderas rediciones de la demanda por estos despachos saneadores que a la postre en dos días es imposible solventar a satisfacción, sino que cualquier otra posibilidad de consignar con anterioridad a la notificación formal es un irrespeto, de ahí deviene la circunstancia cultural del proceder de este circuito en cuanto este hecho, pero olvidan que la notificación puede ser realizada por distintos medios, inclusive los digitales, inclusive la cartelera o inclusive una simple llamada al móvil como las salas del TSJ lo efectúan, por el contrario Mérida es obsecuente en el hecho no solo de la interposición excesiva de despacho saneadores, sino también en el hecho de se deben cumplir con criterios que se haga preferente la notificación escrita del despacho a través del alguacil para subsanar a posterioridad, sin tener en cuenta que es un hecho que no solo hay notificación únicamente escrita, sino por el contrario se han generado distintas formas o modalidades, amen que para procurar esta posibilidad los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución resguardan en despacho y hacen en ocasiones imposible su acceso, pero es una circunstancia que no está limitada por ley y es admisible, siendo ahora que en esta ocasión se generó esta sanción tan excesiva y desmesurada, no por el hecho de la dirección errónea que es lo que se pretende atribuir, sino por el hecho de impedir que la cultura judicial haga la posibilidad de subsanar los despachos saneadores sin notificación escrita por el alguacil, de ahí deviene el agravio que se me atribuye, aparte que en modo alguna en la sanción se establece que no fui en modo alguno participado de este hecho, ya que desde que se interpuso la demanda el día 21 de julio del 2026 hasta la consignación del poder apud acta en fecha 06 de agosto del año 2026 no se pudo ver el expediente, limitando así la prosecución de la causa, este ocultamiento del expediente a pesar de no haber sido notificado en el juicio, violando los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es el deber del Juez impulsar el juicio hasta su culminación, que a la luz de los valores constitucionales del artículo 1 de tal ley mencionada es contradictorio, el ocultamiento del expediente, infringe por ilegal su actividad, yaciendo por tal circunstancia una actividad totalmente anticonstitucional contra los derechos que como justiciables tienen mis representadas, todo esto a pesar de haberse solicitado en el archivo y pedir que ubique el físico de tal causa, por cuanto en el archivo no está el expediente y que dicho expediente fue sacado de forma inconsulta sin tener conocimiento esta representación de la legítima ubicación actual en el sistema por cuanto el expediente siempre lo tubo el Tribunal en el despacho para así no poder tener alcance de la magnitud del despacho saneador, todo esto violentando el artículo 26 constitucional del derecho al acceso a la justicia que materialmente lo limita este juzgado, por cuánto no permite ni su revisión ni cualquier otra actuación a pesar de estar en la sede física, indefectiblemente es forzoso su declaratoria HA LUGAR y se REVOQUE EL AUTO DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 47 Y SIGUIENTES POR EL CUAL SE ME IMPONE UN SANCION ADMINISTRATIVA Y MUY ESPECIALMENTE PIDO COMO DERECHO CONCULCADO QUE SE REVOQUE LA MENCION DE "FALTA DE PROBIDAD COMO LA FALTA DE HONRADEZ, DE LEALTAD, RECTITUD, HONESTIDAD Y CONDUCTA INMORAL" FOLIO 30 DE LOS ANEXOS, POR LASTIMAR Y CONCULCAR MI HONOR Y REPUTACION DEL ARTICULO 60 CONSTITUCIONAL, ya que se está limitando la eficacia jurisdiccional al margen de ilegal de la sanción interpuesta y atentatoria contra el postulado de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido los justiciables no van a la jurisdicción a mentir para ser sancionados, van a una tutela judicial efectiva. […]”.

Posteriormente, el accionante en amparo presenta el escrito de subsanación que le ordenó este Tribunal Superior en el despacho saneador, conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el consta a los folios del 92 al 96, donde expone:

[1] Que, “[…] La situación jurídica infringida deviene del hecho del exceso del Tribunal a quo en providenciar como lo hizo y en el alcance tan atentatorio, amén que en mi caso concreto se establece unos calificativos con serias repercusiones en mi fuero interno, al establecer por demás en distintas ocasiones una condición de desleal y que actuó con mala fé, [su] HONOR Y REPUTACION Y [su]DERECHO A SER OIDO PARA [su] DEFENSA, situación que en in audita parta [se ve] obligado a atacar en impugnación por vía de amparo, ya que la reparación de la situación sería la supresión de tal mención, aparte que es un acto de condena infundado por establecimiento de situaciones anteriores y con establecimiento de suposiciones falsas, peor es el hecho que se viola el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa no solo [de él] sino de los involucrados, al establecer sanción sin moción correcta de proposición de sanción y con la advertencia que la primera fase es en base a asistencia y no como apoderado, el Juez actuante se excede y lo hace en amparo de un proceso arbitrario y transgresor del postulado de la constitución […]”.

[2] El quejoso en amparo constitucional delata que, los derechos vulnerados son:

• El DEBIDO PROCESO, artículo 49 constitucional y el DERECHO A LA DEFENSA al ser sancionado con una calificación adjetiva que parte de consideraciones absolutas inobjetables por el tipo ortodoxo del contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. los abogados no somos culpables de los actos de sus patrocinados bajo el entendido de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y JURISPRUDENCIA PACIFICA, siendo que en sentencia de la Sala Constitucional se consagró que los abogados no son, ni serán partícipe de condena por el proceder de sus patrocinados, expediente 24-0691 de fecha 10 de abril del año 2025, N° 527 con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

• El DERECHO AL HONOR Y REPUTACIÓN, artículo 60 constitucional por el exceso en mi contra, no solo por la sanción, sino por la arbitrariedad de ser concebido en el plano personal como abogado como desleal y que actuó con mala fe, sin manejar el alcance y significado de tales aseveraciones en el sistema de justicia digital y sin al menos ofrecer consideración alguna en contradecir y mi defensa.

• La TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículo 26 constitucional, uno de los errores más pronunciadamente evidente de esta instancia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente LP21-L-2026-000069.

• El ARTICULO 94 CONSTITUCIONAL, norma rectora que debe tener presente la actividad judicial y en general la actividad del Estado, sin distinción de los poderes que ejecutan esta protección a favor de los trabajadores, el estado en este caso no lo cumple con la firmeza infundada de una expectativa que se pudo hacer contradicción del accionar del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el expediente LP21-L-2026-000069.

[3] En resume se expone que, el amparo es bajo la premisa, contra "actuaciones judiciales", el cual se debe entender que son puntos de derecho y proceder.


-IV-
CONSIDERACIÓN PREVIA
REFERIDA A LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, es ineludible que se precise la competencia de este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional que fue interpuesto por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, actuando en su propio nombre y representación, denunciando que la situación jurídica infringida es una “actuación judicial” dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y el Juez Dr. JUAN CARLOS DE ARCO, siendo tal actuación el auto de fecha 7 de agosto de 2026, mediante el cual se le impone al quejoso, una sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Asunto N° LP21-L-2026-000069.

En armonía con lo anterior, es menester aludir, por una parte, que el querellante en el amparo constitucional, manifiesta en el folio 4 (perteneciente al escrito de amparo constitucional) que ejerce el Recurso de Amparo Constitucional, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser en contra de una “actuación judicial” en el Asunto N° LP21-L-2026-000069. En la norma jurídica mencionada, se establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Destacado de este Tribunal Superior).

En el artículo trascrito, el amparo constitucional se enmarca en la modalidad denominada “amparo contra sentencia o actuación judicial”. Esta modalidad de amparo constitucional, no solamente se interpone contra sentencias judiciales, también, se puede accionar contra cualquier acto o actuación emanada de algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (órgano jurisdiccional), cuando actuando fuera de su competencia –en sentido constitucional-, vulnere o amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional. Lo que conduce que la competencia para conocer de esta modalidad de amparo constitucional, corresponda al Tribunal Superior de aquél que hubiese dictado la decisión o cualquier acto que lesione o amenace con quebrantar derechos constitucionales o fundamentales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido desde la Sentencia Nº 001, de fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nº 00-02, Caso: Emery Mata Millán, el criterio sobre la cuestión relacionada con la competencia y, para estos casos, es el siguiente:

“[…] Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas, visto que el quejoso en el recurso de amparo constitucional, expone que es en contra de una “actuación judicial” dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y del Juez Dr. JUAN CARLOS DE ARCO, siendo tal actuación el auto de fecha 7 de agosto de 2026, mediante el cual le impone al abogado querellante, una sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su conducta en el Asunto N° LP21-L-2026-000069, y siendo que esta actuación judicial no admite de recurso alguno, como expresamente lo establece la mencionada norma procesal en su parte final.

Es de ahí que, al determinarse la pretensión constitucional, la competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional y visto que el mismo no posee otro recurso para revisar lo decidido y el motivo de la sanción (imposición de la multa), es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al estar dentro del supuesto de hecho de la norma citada y siendo la situación jurídica infringida, presuntamente causada por la actuación judicial dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, bajo la rectoría del Juez Dr. JUAN CARLOS DE ARCO, y por ser un auto decisorio donde se le impone una sanción (multa) al accionante, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Asunto N° LP21-L-2026-000069; y al delatarse en sede constitucional que, supuestamente se le está lesionando los derechos y las garantías constitucionales del presunto agraviado, es por lo que la competencia funcional, material y territorial, conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, por vía constitucional, por ser el Juzgado jerárquico superior a aquél Tribunal de instancia. Así se decide.


-V-
ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito del recurso de amparo constitucional y el de subsanación, donde se cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la mencionada ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional que ha interpuesto el ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presidido por el Juez Dr. Juan Carlos De Arco, en virtud de la actuación judicial, auto de fecha 7 de agosto de 2026, mediante la cual se le impone una sanción (multa) de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en en el Asunto N° LP21-L-2026-000069.

SEGUNDO: ADMITE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordena la comparecencia de la parte accionada, a fin de que este Tribunal Superior del Trabajo fije la audiencia oral en los términos aquí señalados, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado.

TERCERO: Se ordena librar Boletas Notificación a ser entregadas:

(1) En el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dr. Juan Carlos De Arco, en su condición de Juez de ese órgano de justicia; haciéndole saber de la existencia y admisión del presente recurso de amparo constitucional, con la advertencia que su falta de comparecencia a la audiencia constitucional no significará aceptación de los hechos narrados en el escrito de amparo.

(2) Al Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio, para participarle de la existencia del presente procedimiento de amparo constitucional y el mismo fue admitido; a fin de que intervengan en la audiencia oral, notificación que se realiza de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, se ordena indicar que la parte accionada puede comparecer al Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de amparo, la cual es fijada para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del tercer (3er) día hábil siguientes a partir de que conste en autos, la Certificación de la Secretaria, de la última notificación efectuada. Con la advertencia, que no se computarán los días sábado, domingo ni días feriados (Sentencia N° 501, de la Sala Constitucional de fecha 31 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), y la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral de amparo, no producirá los efectos de la aceptación o admisión de los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional.

CUARTO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por el accionante de amparo constitucional, le corresponde a este órgano jurisdiccional decretar cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, en la audiencia oral y pública de amparo constitucional; asimismo, las que promueva la parte presuntamente agraviante en esa audiencia oral.

Finalmente, se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido, con las demás exigencias que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria del Tribunal deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Cúmplase de manera inmediata.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria


Abog. Zalady Agudelo

En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. Asimismo, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria

Abog. Zalady Agudelo
GCBP/gbp.