REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de septiembre de 2026
(DESPACHO HABILITADO)
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000302

SENTENCIA Nº 608
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA y RICHARD ALEXI VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrosº V-11.463.745 y V-11.954.064, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.849, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El Adolescente JUAN DIEGO VARELA VILLET, de diecisiete (17) años de edad, FN: 30/05/2009, titular de la cedula de identidad N° V- 33.453.705, pasaporte N° 201585902.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA y RICHARD ALEXI VARELA, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente JUAN DIEGO VARELA VILLET ( F.20 y 21).


Por autos de fecha 11 de agosto de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F.22 y vto).

En fecha 14 de agosto de 2026, la cosolicitante asistida de abogado mediante diligencia dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 23 al 26).

En fecha 27 de agosto de 2026, la cosolicitante asistida de abogado dio cumplimiento al exhorto emitido por este Tribunal (F. 28 al 33).

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 34).

Auto de fecha 01 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal en atención al acta N° 2026-015, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 35).

Por autos de fecha 01 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. vto del 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA y RICHARD ALEXI VARELA, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su madre con destino a la República de Argentina Saliendo el 03 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, en esa misma fecha (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Córdoba/Argentina, se hospedarán en el Barrio Cofico, Calle Nicolás Avellaneda 1340 apto Pb-D, Córdoba/Argentina. Con fecha de retorno el 23 de noviembre de 2026 desde Córdoba/Argentina hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esa fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 04 y 05).
2. Copia de las cédulas de identidad de los progenitores y del adolescente de autos (F. 06).
3. Copia del pasaporte de la adolescente de autos y la progenitora (F. 07).
4. Copia del acta de matrimonio de los solicitantes (F. 08 y 09).
5. Constancia de residencia de los solicitantes padres del adolescente de autos (F. 10 y 11).
6. Boletos aéreos de la progenitora y el adolescente de autos (F. 12 al 16 y del 30 al 33).
7. Copia del título de bachiller del adolescente de autos (F. 17).
8. Copia de la cédula de identidad y registro nacional de persona de la ciudadana LILIANA CAROLINA VILLET MOLINA (F. 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA y RICHARD ALEXI VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.463.745 y V-11.954.064, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles, a favor del adolescente JUAN DIEGO VARELA VILLET, de diecisiete (17) años de edad, FN: 30/05/2009, titular de la cedula de identidad N°V-33.453.705, pasaporte N°201585902; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JUAN DIEGO VARELA VILLET, para que viaje en compañía de su progenitora VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA, titular de la cédula de identidad N°V-11.463.745, pasaporte N°201585339, desde Mérida/Venezuela hasta Córdoba/Argentina y viceversa, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
03/10/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
03/10/2026 AÉREA CÚCUTA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV9453 1342159109786 (ADOLESCENTE)
1342159109787
(PROGENITORA)
03/10/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
CORDOBA/ARGENTINA AVIANCA AV139 1342611570760
(ADOLESCENTE)
1342611570759 (PROGENITORA)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
23/11/2026 AÉREA CORDOBA/ARGENTINA-BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV138 1344844951732
(ADOLESCENTE)
1344844951733
(PROGENITORA)
23/1012026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-CÚCUTA/COLOMBIA AVIANCA AV9298 1342159109786 (ADOLESCENTE)
1342159109787
(PROGENITORA)
23/11/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente, JUAN DIEGO VARELA VILLET, durante su viaje se hospedarán en compañía de su madre la ciudadana VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 04/10/2026 AL 23/11/2026 SE HOSPEDARÁN EN EL BARRIO COFICO, CALLE NICOLÁS AVELLANEDA 1340 APTO PB-D, CÓRDOBA/ARGENTINA.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA y RICHARD ALEXI VARELA, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente JUAN DIEGO VARELA VILLET, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 30 DE NOVIEMBRE DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana VIVIANA CAROLINA VILLET MOLINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.20).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000 por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano




LMPA/AZ/mfp.