REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de septiembre de 2026
(DESPACHO HABILITADO)
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000322

SENTENCIA Nº 609
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA y JORGE LUIS GUILLÉN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.432.994 y V-19.421.086, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de Defensor Pública Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: El niño LIAM JONAS GUILLÉN COLINA, de dos (02) años de edad, F.N: 14/07/2024, cédula de identidad chilena N°536.309.060, RUN 28.486.447-6, pasaporte chileno N° F60021482.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA y JORGE LUIS GUILLÉN ZAMBRANO, asistidos por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos del niño LIAM JONAS GUILLÉN COLINA ( F.25 y 26).


Por autos de fecha 14 de agosto de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 27 y vto).

En fecha 28 de agosto de 2026, la cosolicitante asistida por la defensa pública mediante diligencia dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 28 al 51).

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 52).

Auto de fecha 01 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal en atención al acta N° 2026-015, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 53).

Por autos de fecha 01 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. vto del 53).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA y JORGE LUIS GUILLÉN ZAMBRANO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su madre con destino a la República de Chile Saliendo el 10 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta el Puerto de Santander/Colombia (vía terrestre), continuando vía terrestre desde el Puerto de Santander/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), posterior en fecha 11 de octubre de 2026, desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea), donde se hospedaran en Avenida Bernardo O Higgins 1338, Edificio Barlovento Departamento 61, de la ciudad de Quillota Región de Valparaíso Quillota/Chile. Con fecha de retorno el 03 de noviembre de 2026 desde Quillota/Chile hasta el aeropuerto de Santiago de Chile, (vía terrestre), en esa misma fecha desde Santiago de Chile/Chile hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en esa misma fecha vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, posterior en fecha 04 de noviembre de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos (F. 06 y 07).
2. Copia de las cédulas de identidad de los progenitores y del niño de autos (F. 08 y 09).
3. Copia del pasaporte de la progenitora de niño de autos (F. 10).
4. Constancia de residencia de la progenitora del niño de autos (F. 11).
5. Copia de la cédula chilena de la ciudadana REINA BEATRIZ GARCIA COLINA (F. 12 Y 13).
6. Copia de la cédula de identidad chilena de la progenitora y el niño de autos (F. 14 y 15).
7. Copia apostillada del certificado de nacimiento del niño de autos (F. 16 y 17).
8. Copia del pasaporte chileno del niño de autos (F. 18).
9. Constancia de residencia del progenitor del niño de autos (F. 19).
10. Copia del recibo telefónico perteneciente a la ciudadana REINA BEATRIZ GARCIA COLINA (F. 20).
11. Boletos aéreos de la progenitora y el niño de autos (F. 21 al 23 y del 30 al 51).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA y JORGE LUIS GUILLÉN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.432.994 y V-19.421.086, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles, a favor del niño LIAM JONAS GUILLÉN COLINA, de dos (02) años de edad, F.N: 14/07/2024, cédula de identidad chilena N°536.309.060, RUN 28.486.447-6, pasaporte chileno N°F60021482.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño LIAM JONAS GUILLÉN COLINA, para que viaje en compañía de su progenitora MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-20.432.994, pasaporte N°196318523, desde Mérida/Venezuela hasta Chile y viceversa, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
10/10/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-PUERTO DE SANTANDER/COLOMBIA N/A N/A N/A
10/10/2026 TERRESTRE PUERTO DE SANTANDER/COLOMBIA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
10/10/2026 AÉREA CÚCUTA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA LATAM LA4219 0452297594191 (NIÑO)
0452281831629
(PROGENITORA)
11/10/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
SANTIAGO DE CHILE/CHILE LATAM LA575 0452297594191 (NIÑO)
0452281831629
(PROGENITORA)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
03/11/2026
TERRESTRE QUILLOTA/CHILE-SANTIAGO DE CHILE/CHILE N/A N/A N/A
03/11/2026 AÉREA SANTIAGO DE CHIÑE/CHILE-BOGOTÁ/COLOMBIA LATAM LA710 0452297696290
(PROGENITORA)
0452297696290
(NIÑO)
04/11/2026 AEREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
CÚCUTA/COLOMBIA LATAM LA4216 0454475240677
(PROGENITORA
0454475240676
(NIÑO
04/11/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el niño, LIAM JONAS GUILLÉN COLINA, durante su viaje se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 11/10/2026 AL 03/11/2026 SE HOSPEDARÁN EN AVENIDA BERNARDO O HIGGINS 1338, EDIFICIO BARLOVENTO DEPARTAMENTO 61, DE LA CIUDAD DE QUILLOTA REGIÓN DE VALPARAÍSO QUILLOTA/CHILE

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA y JORGE LUIS GUILLÉN ZAMBRANO, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño LIAM JONAS GUILLÉN COLINA, ante este órgano jurisdiccional el día MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA DE LURDE COLINA GARCÍA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.25).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:01a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000 por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano




LMPA/AZ/mfp.