REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 22 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000332.

SENTENCIA Nº643
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO y ANEIRO JOSÉ ZAMBRANO ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.444.570 y V-16.934.843, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de los Solicitantes: RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.739.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.096; en su carácter de Defensora Pública Provisorio Auxiliar Cuarto en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: El adolescente ROMAN IGNACIO ZAMBRANO WILCHEZ, de quince (15) años de edad, F.N: 07/03/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.803.735, pasaporte N° 178607403.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN LEGAL.


II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO y ANEIRO JOSÉ ZAMBRANO ARAPE, en su condición de padres y representantes legales del adolescente ROMAN IGNACIO ZAMBRANO WILCHEZ, debidamente asistidos por la defensa pública (F. 40 y 41).

Por autos de fecha 07 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-098 de fecha 19 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. 42).

En fecha 07 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, dio por recibido, admitió el asunto y por auto separado decidirá lo conducente (F. vto 42).
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, dispuso aplicar despacho Saneador (F. 43).

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO), los solicitantes asistidos por la defensa pública dieron cumplimiento al despacho Saneador (F. 44 al 47).

En fecha 15 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, dio por cumplido el despacho Saneador (F. 48).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente de autos, realice un viaje solo, específicamente a España, por deporte, Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 24 de septiembre de 2026 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), se hospedaran en el Hotel Plaza Mar Macuto- La Guaira, posterior en fecha 25 de septiembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), en fecha 26 de septiembre de 2026, desde Madrid/España hasta Alicante/España (vía aérea). Se hospedará en la siguiente dirección: La Calle Mayor 42, Con Código Postal 04620, Vera Ciudad Almería, España. Con retorno el 24 de noviembre de 2026, desde Alicante/España hasta Madrid/España en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que su hijo viaje al referido país.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 06 y 07).
2. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 08 al 11).
3. Copia del acta de matrimonio de los solicitantes (F. 12 y 13).
4. Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 14).
5. Constancia de residencia de los solicitantes (F. 15 y 16).
6. Copia de la convocatoria módulos evaluativos U15 masculino correspondiente al adolescente de autos, emitido por la asociación de baloncesto del estado Lara (F. 17 y 18).
7. Copia del documento de nacionalidad española del ciudadano DIEGO PABLO RODRIGUEZ, presidente del club de baloncesto ciudad Vera (F. 19 y 20).
8. Copia del acta de legitimación del ciudadano DIEGO PABLO RODRIGUEZ (F.21 al 30).
9. Copia de la cédula de identidad, pasaporte, permiso de residencia y ayuntamiento de la ciudadana MARIA ROSSANA WIKCHEZ CARRASQUERO (F. 31 AL 34).
10. Boletos aéreos del adolescente de autos (F. 35 al 37).
11. Copia de la constancia expedida por el presidente del club de baloncesto (F. 38).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN LEGAL; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y REPRESENTACIÓN LEGAL, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO y ANEIRO JOSÉ ZAMBRANO ARAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.444.570 y V-16.934.843, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del adolescente ROMAN IGNACIO ZAMBRANO WILCHEZ, de quince (15) años de edad, F.N: 07/03/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.803.735, pasaporte N° 178607403; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ROMAN IGNACIO ZAMBRANO WILCHEZ, para que viaje dentro del país con sus progenitores la ciudadana MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO y ANEIRO JOSÉ ZAMBRANO ARAPE, desde Mérida/Venezuela, hasta la Caracas/Venezuela y solo desde Caracas/Venezuela hasta Alicante/España, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
24/09/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA
-CARACAS/VENEZUELA N/A N/A N/A
25/09/2026 AEREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA AIREUROPA UX72 9962428429630
(ADOLESCENTE)
26/09/2026 AEREA MADRID/ESPAÑA-
ALICANTE/ESPAÑA AIREUROPA UX4049 9962428429630
(ADOLESCENTE)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:


FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
24/11/2026 AEREA ALICANTE/ESPAÑA
- MADRID/ESPAÑA AIREUROPA UX4042 9962428429630
(ADOLESCENTE)
24/11/2026 AEREA MADRID/ESPAÑA
-CARACAS/VENEZUELA AIREUROPA UX71 9962428429630
(ADOLESCENTE)
24/11/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA
MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente ROMAN IGNACIO ZAMBRANO WILCHEZ, para que se hospede en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN

24/09/2026
AL 25/09/2026
SE HOSPEDARÁ EN HOTEL PLAZA MAR MACUTO- LA GUAIRA
26/09/2026 AL 24/11/2026 SE HOSPEDARÁ LA CALLE MAYOR 42, CON CÓDIGO POSTAL 04620, VERA CIUDAD ALMERÍA, ESPAÑA.

CUARTO: CUARTO: Se OTORGA al ciudadano DIEGO PABLO RODRIGUEZ LÓPEZ, mayores de edad, número de identificación de España DNI: 75220628W la REPRESENTACIÓN ESPECIAL del adolescente ROMAN IGNACIO ZAMBRANO WILCHEZ, para que los represente ante las instituciones españolas tanto públicas, privadas, administrativas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones. Además, para que puedan tomar cualquier decisión de cuidado médico; y bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO y ANEIRO JOSÉ ZAMBRANO ARAPE, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2026 A LAS 09:30 AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaría, tres (03) juegos copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 40).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,

Luis Elías Dávila Meza



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:28a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
El Secretario Accidental,

Luis Elías Dávila Meza




LMPA/LEDM/mfp.