REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000447
SENTENCIA Nº644
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: BETANIA DE LA PAZ ZERPA SANTIAGO y JHONATTAN JOWANE MANRIQUE MERCADO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.698.662 y V-17.238.027, en su orden, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Estados Unidos
y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante ciudadana BETANIA DE LA PAZ ZERPA SANTIAGO y Apoderado judicial del cosolicitante ciudadano JHONATTAN JOWANE MANRIQUE MERCADO: Abogado RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.489, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña BRIGMAR ISABELLA MANRIQUE ZERPA, de nueve (09) años de edad. F.N: 16/02/2017, titular de la cedula de identidad NºV-37.665.027, pasaporte venezolano Nº201190148.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.


II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la ciudadana BETANIA DE LA PAZ ZERPA SANTIAGO; en resguardo y garantía de los derechos de la niña BRIGMAR ISABELLA MANRIQUE ZERPA (F. 27 y 28).

Mediante autos de fecha 06 de agosto de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y dicto despacho saneador (F 29 con vuelto).

En fecha 11 de agosto de 2026, la solicitante asistida de la defensa publica, consigna cumplimiento al despacho saneador (F 31 al 34).

En fecha 14 de agosto de 2026, el futuro apoderado judicial consigna poder apud acta telemático (F 37 al 38 con sus vueltos y 39).

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) en atención al acta Nº 2026-018 de fecha 09 de septiembre de 2026, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y la suscrita Juez se aboca a la causa (F 41)

En fecha 15 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) la cosolicitante asistida de abogado, consigna cambio de itinerario de viaje y nuevo poder apud acta telemático. (F.43 al 45 con sus vueltos y 46 al 50).

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este tribunal ordenó fijar fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático. (F.51).

En atención a la resolución Nº 2026-0004 de fecha 04 de agosto de 2026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida el reintegro de la presente causa y el suscrito Juez se aboca a la causa (F 52)

Se lee al folio 53 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano JHONATTAN JOWANE MANRIQUE MERCADO, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido al abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, acto que fue debidamente certificado por la suscrita secretaria (ver folios 54 al 57).

Por autos de fecha 18 de septiembre de 2026, este Tribunal admitió la reforma y por auto separado decidirá lo conducente (F 58).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2026, en atención al acta Nº 2026-020 de fecha 22 de septiembre de 2026, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y la suscrita Juez se aboca a la causa (F 60).




III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme a lo modificado en fecha 15 de septiembre de 2026; los solicitantes, padres de la niña de auto, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje en compañía de su progenitora y hermano, específicamente a Argentina, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 23 de septiembre de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Maracaibo-Zulia/Venezuela (vía terrestre), continuando el 24 de septiembre de 2026 Maracaibo-Zulia/Venezuela hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina durante su estadía en Argentina, se hospedarán en José C Paz 595, la Tablada, Buenos Aires Argentina. Con fecha de retorno, el 09 de octubre de 2026, (vía aérea) desde Buenos Aires/Argentina hasta Sao Paulo/Brasil, continuando este mismo día (vía aérea) desde Sao Paulo/Brasil hasta Bogotá/Colombia; siguiendo el 10 de octubre de 2026 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela; para finalizar este mismo día (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña de auto viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 50) correspondiente a la niña de auto (F. 03 al 04 con sus vueltos).
2. Copias de cedula de identidad de los solicitantes y la niña de auto (F 05 al 07)
3. Copias de pasaportes venezolanos de la progenitora y la niña de auto (F 08 y 09).
4. Constancia de estudio de la niña de auto (F 10).
5. Constancia de residencia de la cosolicitante (F 11)
6. Copia de los boletos aéreos de la niña de auto y su progenitora (F 47 al 50)


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos BETANIA DE LA PAZ ZERPA SANTIAGO y JHONATTAN JOWANE MANRIQUE MERCADO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.698.662 y V-17.238.027, en su orden, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Estados Unidos y civilmente hábiles, a favor de la niña BRIGMAR ISABELLA MANRIQUE ZERPA, de nueve (09) años de edad. F.N: 16/02/2017, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.665.027, pasaporte venezolano Nº 201190148; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña BRIGMAR ISABELLA MANRIQUE ZERPA para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana BETANIA DE LA PAZ ZERPA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-26.698.662, Pasaporte venezolano N° 202484248, desde Mérida/Venezuela hasta Buenos Aires/Argentina, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
23/09/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-
Maracaibo/Venezuela N/A N/A N/A
24/09/2026 Aérea Maracaibo/Venezuela – Bogotá/Colombia GOL AV95 1272158584769
(niña)
AV95 1272158584771
(progenitora)
24/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia-
Buenos Aires/Argentina GOL AV87 1272158584769
(niña)
AV87 1272158584771
(progenitora)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
09/10/2026 Aérea Buenos Aires/Argentina – Sao Paulo/Brasil LATAM LA8035 9572203652043
(niña)
LA8035 9572203652042
(progenitora)
09/10/2026 Aérea Sao Paulo/Brasil- Bogotá/Colombia LATAM LA4908 9572203652043
(niña)
LA4908 9572203652042
(progenitora)
10/10/2026 Aérea Bogotá/Colombia-
Caracas/Venezuela LATAM LA4404 9572203652043
(niña)
LA4404 9572203652042
(progenitora)
10/10/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A


TERCERO: Se hace saber que la niña de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
24/09/2026 al
09/10/2026 José C Paz 595, la Tablada, Buenos Aires Argentina

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos BETANIA DE LA PAZ ZERPA SANTIAGO y JHONATTAN JOWANE MANRIQUE MERCADO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 11:30 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-

El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza




LMPA/LEDM/tf.