REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000348
SENTENCIA Nº650
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACÓN y ANDREHA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.021.386 y V-17.770.806, domiciliadas la primera en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Chile, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: PABLO ALARCÒN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.675 asistiendo a la primera y en carácter de apoderado judicial de la segunda domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiaria: La niña MHIA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:26/09/2015, titular de la cédula de identidad NºV-36.846.158, pasaporte N° 195727959, RUN 26.389.091-4.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por las ciudadanas NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACÓN y ANDREHA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, en beneficio de la MHIA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, asistidas por de abogados (F. 42 y 43).
Por autos de fecha 23 de septiembre de 2026, este Tribunal le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente y por auto separado decidirá lo conducente (F. 44).
En fecha 23 de septiembre de 2026, mediante auto este Tribunal fijo audiencia para el día 24 de septiembre de 2026, a las 09:30, p.m., a los fines de que la secretaria certifique el poder apud acta telemático (F. 45).
En fecha 24 de septiembre de 2026, el suscrito secretario certifico el poder apud acta telemático conferido por la progenitora de la niña de autos al referido abogado (F. 46 al 53).
En fecha 24 de septiembre de 2026, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 54).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito libelar las solicitantes, madre y abuela materna de la niña de autos, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje en compañía de su abuela materna a Chile, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: AV Vicuña Mackenna Oriente 6617 Dpto. 207. Comuna La Florida Santiago de Chile, Señalando el siguiente itinerario: saliendo 28 de septiembre de 2026, desde Mérida- /Venezuela hasta Táchira/Venezuela, continuando ese mismo día desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esa misma fecha (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá, en esa misma fecha desde Panamá/Panamá llegando a Santiago de Chile en fecha 29/09/2026, por lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y registro único de información fiscal de la abuela materna de la niña de autos (F. 11 al 13).
2. Copia del acta de nacimiento de la niña de autos (F. 14 y 15).
3. Copia del a cédula de identidad de la abuela materna, la progenitora y la niña de autos (F. 16).
4. Copia del pasaporte de la niña de autos (F. 17).
5. Copia del certificado de residencia, certificado laboral, partida de nacimiento y cédula de identidad chilena de la progenitora de la niña de autos (F. 18 al 24).
6. Copia de la cédula de identidad chilena de la abuela y la niña de autos (F. 25 y 26).
7. Boletos aéreos de la abuela materna y la niña de autos (F. 27 y 28).
8. Copia del informe fina de estudio de la niña de autos (F. 29 y 30).
9. Copia de la medida de protección dictada por CPNNA, en beneficio de la niña de autos (F. 31 al 35).
10. Copia del pasaporte venezolano de la progenitora de la niña de autos (F. 36).
11. Copia del aval de la abuela materna de la niña de autos (F. 37).
12. Copia del poder apud acta telemático (F. 38 al 40).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.
Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Así las cosas, estando conforme la progenitora con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por las ciudadanas NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACÓN y ANDREHA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.021.386 y V-17.770.806, domiciliadas la primera en el estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Chile, y civilmente hábiles, a favor de la niña MHIA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:26/09/2015, titular de la cédula de identidad NºV-36.846.158, pasaporte N° 195727959, RUN 26.389.091-4; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña MHIA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, para que viaje dentro y fuera del país con su abuela maternal NELLY COROMOTO MÉNDEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.386 y pasaporte N° 203027783 RUN: 27.197.923-1 desde Mérida/Venezuela, hasta Chile, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
28/09/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
28/09/2026 AÉREA CÚCUTA/COLOMBIA-PANAMÁ/PANAMÁ COPA AIRLINES 491 2304892506832
(ABUELA)
2304892506833 (NIÑA)
28/09/2026 AÉREA PANAMÁ/PANAMÁ-SANTIAGO DE CHILE/CHILE COPA AIRLINES 172 2304892506832
(ABUELA)
2304892506833 (NIÑA)
TERCERO: Se hace saber que los niños durante su viaje fuera del territorio venezolano se residenciarán con su progenitora en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
29/09/2026 AV VICUÑA MACKENNA ORIENTE 6617 DPTO 207. COMUNA LA FLORIDA SANTIAGO DE CHILE
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña MHIA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitora, la ciudadana ANDREHA VALENTINA DUGARTE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.770.806, pasaporte venezolano N° 195727768, RUN: 25.880.643-3, y civilmente hábil, en la siguiente dirección: CARPI 020 (MO) VPIA CARLOS GRISSI N. 7, ITALIA
QUINTO: Expídanse, por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 42).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Escalante
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Diana Escalante
LMPA/DE/mfp.
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