REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 03 de septiembre de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000489.
SENTENCIA Nº610
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: PATRICIA DEL ROSARIO SULBARÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.964.653, pasaporte N°180440438, cédula de identidad extranjera emitida por la República de Chile N° RUN 26.963.746-3 de tránsito en la ciudad de Mérida y domiciliada en la República de Chile y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº179.170, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiaria: La niña KENDALL ARANTZA MENDOZA SULBARÁN, de once (11) años de edad, F.N.: 16/12/2014, titular de la cédula de identidad extranjera emitida por la República de Chile N° RUN 27.865.046-4, pasaporte venezolano N°183896870.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RETORNAR A SU RESIDENCIA HABITUAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RETORNAR A SU RESIDENCIA HABITUAL, interpuesta por la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO SULBARÁN SÁNCHEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña KENDALL ARANTZA MENDOZA SULBARÁN, debidamente asistida de la defensa pública (F. 28).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que la niña de auto y ella vive actualmente en República se Chile y que se encuentran de tránsito en la ciudad de Mérida Venezuela; en virtud de que se tiene programado regresar a su residencia habitual, es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 07 de septiembre de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; hospedándose en Delta Park Towers 1202, Barrio Lleras Restrepo, Cúcuta/Colombia continuando el 08 de septiembre de 2026 (vía aérea), desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), posteriormente en esa misma fecha, desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile, residenciándose en la Avenida Gómez Carreño # 4307, Viña del Mar, República de Chile. En virtud de lo antes expuesto solicita autorización judicial para viajar y regresar a su residencia habitual.
Por autos de fecha 19 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) El Tribunal Primero, de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. 31).
En fecha 19 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del progenitor de la niña de autos (F.32 y vto)
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 24 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RENZO RANCE MENDOZA YEPEZ, padre de la niña de autos.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, fijó audiencia para el día miércoles 02 de septiembre de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 am.) (F. 39).
Auto de fecha 01 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal en atención al acta N° 2026-015, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 40).
Por autos de fecha 01 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. vto del 40).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es el día miércoles 02 de septiembre de 2026, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida por la defensa pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País y retornar a su residencia habitual. Se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F.41 y 42).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 06).
3. Copia de los pasaportes y cédula de identidad chilena de la niña de autos y la progenitora (F. 07 al 09).
4. Copia de la resolución exenta de residencia definitiva de los solicitantes y la niña de autos (F.10 al 15).
5. Copia de autorización para salir fuera del país (F. 16 y 17).
6. Copia del certificado de alumno regular e informe de calificaciones de la niña de autos (F. 18 y 19).
7. Boletos aéreos de la progenitora y niña de autos (F. 20 al 23).
8. Copia de las cédulas de identidad de los testigos propuestos (F. 24 y 25).
9. Copia de la partida de nacimiento del progenitor de la niña de autos (F. 26).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano RENZO RANCE MENDOZA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.816, domiciliado en República de Chile, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas ANA MARÍA YEPEZ PEÑA y ORIANA TIBISAY SOTO OROZCO (madre y amiga del progenitor de la niña de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.736 y V-19.995.590, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre del adolescente de auto.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RETORNAR A SU RESIDENCIA HABITUAL con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RETORNAR A SU RESIDENCIA HABITUAL, requerida por la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO SULBARÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.653 de tránsito en la ciudad de Mérida, domiciliada en la República de Chile y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña KENDALL ARANTZA MENDOZA SULBARÁN, de once (11) años de edad, F.N.: 16/12/2014, titular de la cédula de identidad extranjera emitida por la República de Chile N° RUN 27.865.046-4, pasaporte N°183896870.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña KENDALL ARANTZA MENDOZA SULBARÁN para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO SULBARÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.964.653, pasaporte venezolano N°180440438, cédula de identidad emitida por la República de Chile N° RUN 26.963.746-3, desde Mérida/Venezuela hasta la República de Chile residencia habitual de la niña de autos, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
07/09/2026 TERRESTRE MÉRIDA /VENEZUELA- CÚCUTA /COLOMBIA N/A N/A N/A
08/09/2026 AÉREA CÚCUTA /COLOMBIA – BOGOTÁ/COLOMBIA AVIANCA AV9459 2022491576889 (PROGENITORA)
2022491576890 (NIÑA)
08/09/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA- SANTIAGO DE CHILE AVIANCA AV241 2022491576889 (PROGENITORA)
2022491576890 (NIÑA)
TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
07/09/2026 AL
08/09/2026 RESIDENCIAS DELTA PARK TOWERS 1202, BARRIO LLERAS RESTREPO, CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA
DESDE 08/09/2026 EN SU RESIDENCIA HABITUAL QUE ES ALEJANDRO NAVARRETE 3099, BLOCK 9, DEPTO 33, GÓMEZ CARREÑO, VIÑA DEL MAR, REPÚBLICA DE CHILE
CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000 por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.
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