REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 30 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000345.

SENTENCIA Nº655
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RUBI ALEXANDRA DURAN PEÑA y JESÚS DAVID BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.829 y V-15.920.071, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Judicial de los Solicitantes: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: La adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN, de trece (13) años de edad, F.N: 25/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V34.544.807, pasaporte venezolano N° 195534926.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos RUBI ALEXANDRA DURAN PEÑA y JESÚS DAVID BRICEÑO, asistidos por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN (F. 33 y 34).

Por autos de fecha 22 de septiembre de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 35 y 36).

En fecha 25 de septiembre de 2026, la cosolicitante asistida por la defensa pública, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 37 al 40).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2026, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 41).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que la adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a la República de Chile, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Edificio “Balcones del Guruyu” Localidad Catastral Montevideo Zona Urbana del país de Uruguay. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hija el 26 de octubre de 2026 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando de Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea) en esa misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Montevideo/Uruguay (vía aérea). Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 150$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta de la madre, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los referidos meses, aumentado un 30% anual. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, el padre podrá viajar a compartir son su hija donde tiene el domicilio y se mantendrá en comunicación con su hija mediante medios electrónicos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 04).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores y de la adolescente de autos (F. 05 al 07).
3. Copia del pasaporte de la adolescente de autos y la progenitora (F. 08 y 09).
4. Registro de único de información fiscal del progenitor de la adolescente de autos (F. 10).
5. Boletos aéreos de la progenitora y la adolescente de autos (F.11 al 16).
6. Copia del boletín de evaluación de la adolescente de autos (F. 17).
7. Copia fotostática donde estudiará la adolescente de autos (F. 18).
8. Copia del documento de propiedad de la residencia donde se establecerá la adolescente de autos y la progenitora (F. 19 al 31).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
(…) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente. (…).

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 410, proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RUBI ALEXANDRA DURAN PEÑA y JESÚS DAVID BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.200.829 y V-15.920.071, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN, de trece (13) años de edad, F.N: 25/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V34.544.807, pasaporte venezolano N° 195534926: pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana RUBI ALEXANDRA DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.829, pasaporte venezolano N° 195537961, desde Mérida/Venezuela, hasta la Montevideo/Uruguay, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
26/10/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-
CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
26/10/2026 AÉREA CÚCUCTA/COLOMBIA-
PANAMÁ/PANAMÁ COPA AIRLINES CM0491 2302157199384
(PROGENITORA)
2302157199383
(ADOLESCENTE)
26/10/2026 AÉREA PANAMA/PANAMÁ-
MONTEVIDEO/URUGUAY COPA AIRLINES CM0368 2302157199384
(PROGENITORA)
2302157199383
(ADOLESCENTE)

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana RUBI ALEXANDRA DURAN PEÑA, en la siguiente dirección

FECHA DIRECCIÓN

27/10/2026
EDIFICIO “BALCONES DEL GURUYU” LOCALIDAD CATASTRAL MONTEVIDEO ZONA URBANA DEL PAÍS DE URUGUAY

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V34.544.807, pasaporte venezolano N° 195534926, de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por la madre; 2) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 150$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta de la madre, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los referidos meses, aumentado un 30% anual. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, el padre podrá viajar a compartir son su hija donde tiene el domicilio y se mantendrá en comunicación con su hija mediante medios electrónicos.

QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESUS DAVID BRICEÑO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ELISA MARCELA BRICEÑO DURAN, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia, LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana RUBI ALEXANDRA DURAN PEÑA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

SEXTO: Expídanse, por secretaría, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 34).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza




LMPA/LEDM/mfp.