REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 30 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000494.
SENTENCIA Nº 653
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YUSSMERY CAROLINA LEGUIZAMO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.999, pasaporte venezolano N° 202336633, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica del solicitante: CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: El adolescente CHRISTOPHER ABRAHAM SANCHEZ LEGUIZAMO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 15/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.594.600, pasaporte N° 202336824.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YUSSMERY CAROLINA LEGUIZAMO ROMERO, en su condición de madre y representante legal del adolescente CHRISTOPHER ABRAHAM SANCHEZ LEGUIZAMO, debidamente asistida por la defensa pública (F. 26 y 27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que su hijo realizará un viaje en compañía de su progenitora hasta Colombia a los fines de esparcimiento, recreación: saliendo en fecha 01 de octubre de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad del Mérida-Venezuela hasta Táchira/Venezuela, posterior en fecha 02 de octubre de 2026, desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), hospedándose en el Hotel American Visa Tower Ubicado en Bogotá/Colombia. Con retorno el 04 de octubre de 2026, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), continuando en esa misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre), continuando en esa fecha desde Táchira/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que su hijo viaje al referido país.
Por autos de fecha 02 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-098 de fecha 19 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. 28).
Por autos de fecha 02 de septiembre de 2026, este Tribunal (DESPACHO HABILITADO) le dio entrada, formó expediente, hizo, asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del progenitor del adolescente (F.29).
Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público
Se lee al folio 36 nota secretarial de fecha 10 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, del adolescente de auto.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, fijo audiencia para el día 24 de septiembre de 2026 a las dos de la tarde 02:00 p.m., (F. 37).
En fecha 24 de septiembre de 2026, este Tribuna difirió la audiencia para el día 28 de septiembre de 2026, a la 09:00 a.m., (F. 38).
Mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2026, este Tribunal difirió la audiencia para el día 29 de septiembre de 2026, a las ocho y media de la mañana 08:30., (F. 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 29 de septiembre de 2026, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida por la defensa pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión del adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada, (F.40 y 41).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 04).
2. Copia de las cédulas de identidad de los progenitores y del adolescente de autos (F. 05 al 07).
3. Copia del pasaporte de la progenitora y el adolescente de autos (F. 08 y 09).
4. Copia de la boleta del adolescente de autos (F. 10).
5. Copia de hospedaje y boletos aéreos de la progenitora y el adolescente de autos (F. 11 al 17).
6. Constancia de residencia de la progenitora del adolescente de autos (F. 18).
7. Copia de la reserva de transporte de la progenitora y el adolescente de autos (F. 19 y 20).
8. Copia de la cédula de identidad de los testigos propuestos (F. 21 y 22).
9. Copia de la partida de nacimiento del progenitor y tía paterna del adolescente de autos (F. 23 y 24).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.644, domiciliado en Quito, Ecuador, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas MARIA RAMONA DEL CARMEN y MARIA NAZARETH BARRIOS TORO (madre y hermana del progenitor de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.689 y V-32.553.855, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YUSSMERY CAROLINA LEGUIZAMO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.218.999, pasaporte venezolano N° 202336633, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente CHRISTOPHER ABRAHAM SANCHEZ LEGUIZAMO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 15/09/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-33.594.600, pasaporte N° 202336824.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente CHRISTOPHER ABRAHAM SANCHEZ LEGUIZAMO, para que viajen en compañía de su progenitora ciudadana YUSSMERY CAROLINA LEGUIZAMO ROMERO desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
01/10/2026 TERRESTRE MÉRIDA-VENEZUELA TACHIRA/VENEZUELA
N/A
N/A
N/A
02/10/2026 TERRESTRE TACHIRA/VENEZUELA
-CÚCUTA/COLOMBIA
N/A
N/A
N/A
02/10/2026 TERESTRE CÚCUTA/COLOMBIA-
BOGOTÁ/COLOMBIA
N/A
N/A
N/A
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
04/10/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-
CÚCUTA/COLOMBIA AVIANCA AV9454 1342159809607 (ADOLESCENTE)
1342159809606 (PROGENITORA)
04/10/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA-
TACHIRA/VENEZUELA
N/A
N/A
N/A
04/10/2026 TERRESTRE TACHIRA/VENEZUELA-
MÉRIDA/VENEZUELA
N/A
N/A
N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente y el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
DEL 02/10/2026 AL 04/10/2026 SE HOSPEDARÁN EN EL HOTEL AMERICAN VISA TOWER UBICADO EN BOGOTÁ/COLOMBIA.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YUSSMERY CAROLINA LEGUIZAMO ROMERO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 08:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
LMPA/LEDM/MFP.
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