REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de septiembre de 2026
(DESPACHO HABILITADO)
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000329
SENTENCIA Nº 608
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANGELA ROSA PAREDES PAREDES y JOSÉ ANDRES COLMENARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.777.067 y V-9.344.278, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Beneficiaria: La Adolescente MARIA LAURA COLMENARES PAREDES, de quince (15) años de edad, F.N.:20/05/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.178, pasaporte N° 201772159.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGELA ROSA PAREDES PAREDES y JOSÉ ANDRES COLMENARES MENDEZ, por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente MARIA LAURA COLMENARES PAREDES ( F.34 y 35).
Por autos de fecha 31 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. 36).
Por autos de fecha 31de agosto de 2026, ( DESPACHO HABILITADO ) el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. vto 36).
Auto de fecha 02 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal en atención al acta N° 2026-015, recibió el presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 37).
Por autos de fecha 02 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, habilito despacho conforme a la resolución N° 2026-098 de fecha 19 de agosto de 2026, emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial (F. vto 37).
En fecha 02 de septiembre de 2026, la cosolicitante asistida por la defensa pública mediante diligencia dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 38 al 41).
En fecha 27 de agosto de 2026, la cosolicitante asistida de abogado dio cumplimiento al exhorto emitido por este Tribunal (F. 28 al 33).
Escrito de fecha 03 de septiembre de 2026, los solicitantes asistidos por la defensa pública dio cumplimiento al exhorto emitidito por este Tribunal (F. 43 y 44).
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 45).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos ANGELA ROSA PAREDES PAREDES y JOSÉ ANDRES COLMENARES MENDEZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su hermana con destino a España Saliendo el 12 de septiembre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), se hospedaran en la Avenida Ávila de los Martínez Los Dos Caminos, residencia Los Aleros Casa N° 02, Parroquia Leoncio, municipio Sucre del estado Miranda, posterior en fecha 13 de septiembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, (vía aérea) se hospedaran en Ronda del Sur 105, Comunidad de Madrid 28053, posterior en fecha 16 de septiembre de 2026, (vía terrestre) desde Madrid/España hasta Oporto/Portugal. Con fecha de retorno el 13 de octubre de 2026 desde Oporto/Portugal hasta Madrid/España (vía terrestre), en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) continuando ese mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 03 y 04).
2. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 05 al 08).
3. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y acta de nacimiento de la hermana ciudadana MARIANGELA COLMENARES PAREDES (F. 09 AL 12).
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO ALEJANDRO PAREDES SOUBLETT (F. 13).
5. Copia del titulo de residencia de la ciudadana ANDREA CARIBAY COLMENARES PAREDES (F. 14).
6. Copia del itinerario de viaje de la hermana y la adolescente de autos (F. 15 al 17).
7. Copia de la declaración de responsabilidad de la ciudadana ANDREA CARIBAY COLMENARES PAREDES (F. 18 al 21).
8. Copia de los boletos aéreos de la hermana y la adolescente de autos (F. 22 al 26).
9. Copia del Registro Único de Información Fiscal de los solicitantes (F. 27 y 28).
10. Constancia de residencia de los solicitantes (F. 29 y 30).
11. Copia del boletín académico de la adolescente de autos (F. 31).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANGELA ROSA PAREDES PAREDES y JOSÉ ANDRES COLMENARES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.777.067 y V-9.344.278, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles, a favor de la adolescente MARIA LAURA COLMENARES PAREDES, de quince (15) años de edad, F.N.:20/05/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.178, pasaporte N° 201772159; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente MARIA LAURA COLMENARES PAREDES, para que viaje en compañía de su hermana MARIANGELA COLMENARES PAREDES, titular de la cédula de identidad V-31.910.140, pasaporte N° 201741900 desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España -Portugal y viceversa, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
12/09/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CARACAS/VENEZUELA N/A N/A N/A
13/09/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA IBERIA IB192 0752537070329
(ADOLESCENTE)
0752537070328
(HERMANA)
16/09/2026 TERRESTRE MADRID/ESPAÑA
OPORTO/PORTUGAL N/A N/A N/A
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
13/10/2026 TERRESTRE OPORTO/PORTUGAL-
MADRID/ESPAÑA N/A N/A N/A
13/10/2026
AÉREA MADRID/ESPAÑA-CARACAS/VENEZUELA IBERIA IB191 0752537070329
(ADOLESCENTE)
0752537070328
(HERMANA)
13/10/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, MARIA LAURA COLMENARES PAREDES, durante su viaje se hospedaran en compañía de su hermana la ciudadana MARIANGELA COLMENARES PAREDES en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
DEL 12/09/2026 AL 13/09/2026 SE HOSPEDARAN EN LA AVENIDA ÁVILA DE LOS MARTÍNEZ LOS DOS CAMINOS, RESIDENCIA LOS ALEROS CASA N° 02, PARROQUIA LEONCIO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
DEL 13/09/2026 AL 16/09/2026 SE HOSPEDARAN EN RONDA DEL SUR 105, COMUNIDAD DE MADRID 28053
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos ANGELA ROSA PAREDES PAREDES y JOSÉ ANDRES COLMENARES MENDEZ, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente MARIA LAURA COLMENARES PAREDES, ante este órgano jurisdiccional el día MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIANGELA COLMENARES PAREDES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, por secretaria copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.34).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.
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