REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de septiembre de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000432.

SENTENCIA Nº 619
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.312, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del solicitante: JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959; de este domicilio y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente WHITNY TATIANA ROMERO SANCHEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:09/12/2013, titular de la cedula de identidad N° V-35.020.070, pasaporte venezolano N°198922045.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD, interpuesta por el ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, en su condición de padre y representante legal de la adolescente WHITNY TATIANA ROMERO SANCHEZ, debidamente asistido de abogado (F. 24 y 25).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que su hija realizará un viaje en compañía de su hermano YEFERSON WILMEIKER ROMERO SÁNCHEZ hasta el Reino de España, para la realización de tratamiento médico especializado, visto que la adolescente fue diagnosticada con la patología de Escoliosis severa o progresiva, la adolescente será recibida por su progenitora YENIFER RAYREM SÁNCHEZ ABREU, quien reside en el Reino de España: saliendo en fecha 09 de septiembre de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad del Mérida-Venezuela hasta Caracas/Venezuela, la adolescente y su hermano se hospedaran en calle Sucre 9450 Los Taladros Santa Rosa – Valencia /Venezuela, posterior en fecha 11 de septiembre de 2026, desde Valencia/Venezuela llegando a Madrid/España en fecha 12 de septiembre de 2026, (vía aérea), donde será recibida por su progenitora la ciudadana YENIFER RAYREM SÁNCHEZ ABREU, y se hospedaran en Calle Lima, (DE) 64 2 C, Fuenlabrada-Madrid, España, residencia de la progenitora. Con retorno el 19 de septiembre de 2026, la adolescente viajara sola, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2026 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). La adolescente viajara en compañía de su abuela materna la ciudadana ALICIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.374, teléfono celular Nº 0416-5344421. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para que mi hija viaje al referido país.

Por autos de fecha 30 de julio de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, le dio entrada, formó expediente, hizo, asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 26 y 27).

Escrito de fecha 18 de agosto de 2026, el solicitante asistido de abogado dio cumplimiento al despacho Saneador, así mismo otorgo poder Apud Acta al abogado José Arismendi (F. 28 al 36).

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en despacho habilitado, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la progenitora de la adolescente (F.37 con vto y 38 con vto).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de agosto de 2026, se recibió del apoderado judicial, escrito solicitando urgencia del presente asunto (f. 40 al 45).

En auto de fecha 02 de septiembre de 2026, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en Despacho Habilitado se aboco al conocimiento de la causa (f. 49)

Se lee al vuelto del folio 49 nota secretarial de fecha 02 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, de la adolescente de auto.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2026, (DESPACHO HABILITADO) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, fijo audiencia para el día 07 de septiembre de 2026 a las dos de la tarde 02:00 p.m., (F. 50)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 07 de septiembre de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante presente el abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión de la adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada, (F.51 al 55).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 24, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Derecho a la salud y el desarrollo.
El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)” (Art. 24). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 07).
2. Copia del pasaporte de la adolescente de autos (F. 08).
3. Boletos aéreos del ciudadano YEFERSON WILMEIKER ROMERO SÁNCHEZ de la adolescente y de la adolescente de autos (F. 09 al 12).
4. Copia de la cédula de identidad de la adolescente de autos y del ciudadano YEFERSON WILMEIKER ROMERO SÁNCHEZ (F. 113)
5. Copia de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente de autos, y de la abuela materna (f. 14 y 15).
6. Copia de Pasaporte venezolano del ciudadano YEFERSON WILMEIKER ROMERO SÁNCHEZ (f. 16)
7. Copia de Padrón municipal de Habitantes de la ciudadana YENIFER RAYREM SÁNCHEZ ABREU progenitora de la adolescente (f. 18).
8. Boleto aéreo de retorno de la adolescente de autos (f. 32).
9. Constancia de estudio de la adolescente de autos (f. 33).
10. Copia de informe médico de la adolescente de autos (f. 44 y 45).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad de la ciudadana YENIFER RAYREM SÁNCHEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.340.714, domiciliada en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos ALICIA ABREU Y YEFERSON WILMEIKER ROMERO SÁNCHEZ (Madre y hijo) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.374 y V-28.394.004, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de la adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DE SALUD con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD, requerida por el ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.312, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija la adolescente WHITNY TATIANA ROMERO SANCHEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:09/12/2013, titular de la cedula de identidad N° V-35.020.070, pasaporte venezolano N°198922045.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente WHITNY TATIANA ROMERO SANCHEZ para que viaje dentro y fuera del país con su hermano mayor el ciudadano YEFERSON WILMEIKER ROMERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.394.004, pasaporte venezolano N°176603371, desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España, y de retorno la adolescente viajara sola desde Madrid/España hasta Caracas/ Venezuela. Se Autoriza a la ciudadana ALICIA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.374, a viajar con la adolescente WHITNY TATIANA ROMERO SANCHEZ desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
09/09/2026 TERRESTRE MÉRIDA-VENEZUELA / VALENCIA-VENEZUELA
N/A
N/A
N/A
11/09/2026 AÉREA VALENCIA VENEZUELA / MADRID-ESPAÑA ESTELAR ES0895 0520390014681
(ADOLESCENTE)
0520390014680
(HERMANO)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
19/09/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA- CARACAS-VENEZUELA LASER C.A. QL2921 7820310055468
(ADOLESCENTE)
19/09/2026 TERRESTRE CARACAS-VENEZUELA / MÉRIDA-VENEZUELA
N/A
N/A
N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
09/09/2026 AL 11/09/2026 CALLE SUCRE 9450 LOS TALADROS SANTA ROSA- VALENCIA/VENEZUELA
11/09/2026 AL 19/09/2026 CALLE LIMA (DE) 64, 2 C FUENTELABRADA- FUENTELABRADA, MADRID-ESPAÑA

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:42a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano


LMPA/AZ/sarr.