REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis
216º y 167 º
ASUNTO: LH62-X-2026-000017
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000376
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE SOLICITANTE: MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.262, domiciliada en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de guardadora provisional de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abg. BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su carácter de Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA: Abg. RAYDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.739.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.696, en su carácter de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 13/11/2025, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, recibió escrito suscrito por la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, asistida por el Abg. BERNARDO MONSALVE, en carácter de Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente a favor de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (f. 01 al 17).
En fecha 02/12/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la demanda y sus recaudos y dispuso por auto separado decidir lo conducente (f. 18).
En fecha 02/12/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió el asunto por COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, suprimió la Fase de Mediación y ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación, para lo cual ordenó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública; oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y ordeno abrir cuaderno separado LH61-X-2025-000306. (f. 19 al 21 con vuelto).
En fecha 12/03/2026, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) bajo los cuidados y protección de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.262, en su carácter de abuela materna (f. 15 con vuelto y 16 del cuaderno separado LH61-X-2025-000306).
En fecha 23/03/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar (F. 50 al 51 con vuelto).
En fecha 19/06/2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. (f. 60 y vuelto).
En fecha 02/07/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Circuito Judicial, distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f. 63).
En fecha 22/07/2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente, dándole entrada y el curso de ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente (f. 63).
En fecha 03/08/2026, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día viernes 28/08/2026 a las 02:00 p.m., librando boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario (f. 64 y vuelto).
En fecha 11/08/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió diligencia suscrita por la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, asistida por el Defensor Público solicitando Autorización Judicial para Viajar (f. 65 al 82).
En fecha 19/08/2026, este Tribunal en atención a la Resolución N° 2026-0004 de fecha 04/08/2026, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2026-094 de fecha 04/08/2026, emanada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de tramitar vía incidental la solicitud, acuerda abrir el cuaderno separado de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (f. 83).
En fecha 19/08/2026, este Tribunal de Juicio, en Despacho Habilitado, exhorto a la parte interesada a consignar los requerimientos solicitados por este Tribunal (f. 01).
En fecha 21/08/2026, este tribunal, en Despacho Habilitado, exhorto a la parte actora a dar cumplimiento a lo solicitado (f. 04).
En fecha 24/08/2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en Despacho Habilitado, recibió diligencia suscrita por la parte solicitante asistida por el Defensor Público, dando cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal (f. 05 y 06).
En fecha 28/08/2026, en Despacho Habilitado, mediante auto, se exhorto a la parte actora a consignar copias de los boletos aéreos con su respectivo número de Ticket electrónico (f. 29).
En la fecha 04/09/2026, este Tribunal de Juicio, en Despacho Habilitado, fijo audiencia para el día 10/09/2025 a las 10:00 a.m., ordenando la comparecencia de las partes y de la niña de autos, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Pública (f. 40 con vuelto).
En fecha 10/09/2026, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escucharon los alegatos, se escuchó la declaración del codemandado a través de video- llamada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se prolongó la audiencia para el 14/09/2026 a las 10:00 a.m., quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 450 literal "m", exhortando a las partes a presentar a la niña el día señalado para escuchar su opinión tal como lo dispone el artículo 80 en concordancia con el 484 de la ley especial. (f. 44 al 50 y sus vueltos).
En fecha 11/06/2026, este Tribunal de Juicio dio continuidad a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escucharon las conclusiones, se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. (f. 56 al 58 y sus vueltos del cuaderno separado LH62-X-2026-000017).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constan a los autos medios de prueba presentados, siendo los siguientes: 1.- Copia fotostática de la certificación del Acta de Nacimiento N° 97, folio 099, año 2023, tomo 1, de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral del estado Mérida, municipio Libertador, parroquia El Llano, inserta al folio 08 y 09 con sus respectivos vueltos del presente expediente. 2.- Solicitud de autorización para viajar al exterior, solicitada por la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, abuela de la niña de autos, inserta al folio 10 con su vuelto y 11. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.262, abuela materna de la niña y cuidadora, inserta al folio 12. 4.- Copia fotostática del pasaporte venezolano de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, N° 169477932, inserta al folio 13. 5.- Copia fotostática del pasaporte argentino de la ciudadana NADEZDA MAGRISA LAMBERTO RINCON, N° 19114394, hija de la solicitante, inserta al folio 14. 6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). 7.- Copia fotostática del pasaporte venezolano de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), inserta al folio 16. 8.- Copia fotostática de la sentencia interlocutoria N° 194, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 12/03/2026, inserta al folio 17 con su vuelto y 18. 9.- Recibo de billetes electrónicos aéreos correspondientes a nombre de RINCON RINCON MAGRISA ANTONIA y (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 03/09/2026, emitida por Avianca, insertos del folio 32 al 39. 10.- Copia impresa de los capture de pantalla por video – llamada del ciudadano RAYFRANK ELOY LARA ANGULO, identificada en autos, progenitor de la niña de autos, inserta al folio 47. 11.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAYFRANK ELOY JOSE LARA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.752, en un (01) folio útil, inserto al folio 49. 12.- Acta de defunción a nombre de MARIA FERNANDA TORO RINCON, emitida por la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 50. 13.-Documento de identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA TORO RINCON, emitido por la República Oriental del Uruguay, Dirección Nacional de Identificación Civil, en copia fotostática, inserto al folio 53. 14.- Documento de identidad del ciudadano RAYFRANK ELOY LARA ANGULO, emitido por la República Oriental del Uruguay, Dirección Nacional de Identificación Civil, en copia fotostática, inserto al folio 54. 15.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana TORO RINCON MARIA FERNANDA, inserta al folio 55, documentales que esta juzgadora aprecia de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada, contenido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En este orden de ideas, tratándose de una solicitud de permiso para viajar al exterior por motivos recreacionales de la niña de autos, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente:
La Constitución la de República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán garantızarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratıficado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. EI Estado promoverá su incorporación progresiva á la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, contempla lo siguiente:
Artículo 3:
1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…).
Artículo 11:
1.- Los Estados Partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. (…).
Ahora bien, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980.
En este mismo orden, en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos:
Articulo 8 Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes: "El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley. el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes Este principio está dirigıdo a asegurar el desarrollo Integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectıvo de sus derechos y garantías. (…).
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsıto, sın más restricciones que las establecıdas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables Este derecho comprende la libertad:
1.- Circular en el territorio nacional.
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional
4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 466. Medida Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (resaltado de esta juzgadora).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano, sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales efectos, en cuanto a las Medidas Preventivas, nuestra ley especial establece:
Artículo 466. Medida Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (resaltado de esta juzgadora).
Por otra parte, en cuanto a lo procedimental, deja sentado esta juzgadora, que la presente incidencia se origina en la causa principal signada con el N° LP61-V-2025-0000376, de Colocación Familiar, causa que se encuentra en trámite ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en estado de celebrar Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria. Ahora bien, en atención a la Resolución N° 2026-0004, de fecha 04/08/2026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se aprobó el Receso Judicial, desde el 15 de agosto de 2026 al 15 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo las causas en suspenso, no corriendo los lapsos procesales, sin embargo, a los efectos de garantizar el servicio de administración de justicia, debiendo tramitar única y exclusivamente asuntos urgentes, tal como lo establece la referida Resolución en concordancia con la Resolución Nº 2026-094 de fecha 14 de agosto de 2026, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, entre los cuales se encuentran las Autorizaciones para viajar, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, habilitó el despacho por el tiempo necesario, en virtud de la proximidad del viaje, para tramitar en Cuaderno Separado de la referida causa principal, MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, de la niña de autos. Así se declara.
Ahora bien, la guardadora de la niña de autos, ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, asistida por el Defensor Público Abogado Bernardo Monsalve, en resguardo de los derechos e intereses que le asisten, solicitó permiso para que su nieta la niña de autos, pueda viajar con ella al exterior, específicamente a Dean Funes 1963 20 Alberdi- Córdoba, capital de Córdoba de la República Argentina, lugar donde reside su hija y la tía materna ciudadana NADEZHDA MAGRISA LAMBERTO RINCÓN, identificada con el N° 19.114.394, de nacionalidad Argentina. A tales efectos, se estableció comunicación con el progenitor de la referida niña, quien reside en Córdoba - Argentina, manifestando estar de acuerdo en que su hija viaje con la abuela materna ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, aquí identificada, siendo su deseo reunirse y compartir con ella. De la opinión de la niña, evidencia, quien decide, que conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente incidencia, que desea viajar con su abuela a visitar a su padre y familiares que viven en ese país, observándose en aparente buen estado de salud, conversadora, alegre, vestida acorde a su edad. En cuanto a la progenitora, se desprende de las actas procesales que falleció según el acta de Defunción N° 489, folio 239 de fecha 08/09/2025, tomo 2, emitida por la Unidad de Registro Civil, Medicatura Forense IAHULA, parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se desprende de las actas procesales que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, otorgó Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.262, domiciliada en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de guardadora provisional de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En este sentido, una vez analizados los hechos narrados por la parte solicitante, y los medios probatorios aportados, evidencia esta sentenciadora que, se trata de un viaje por motivos de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su progenitor y familia materna, quienes se encuentran residenciados en Argentina, a favor de la ciudadana niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien actualmente se encuentra bajo Medida Provisional de Colocación Familiar con su abuela materna ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.262, siendo su residencia habitual en la avenida Los Próceres, conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, torre II, piso 07, apartamento TH3, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que viajar dentro y fuera del territorio nacional con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: 1.- El día 28/09/2026, saldrán desde su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, vía terrestre hasta Cúcuta República de Colombia, aeropuerto Camilo Daza. El día 28/09/2026, desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta - Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, vuelo AV9449; desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Córdoba A.L.V. TARAVELLA – Argentina, vuelo AV139. Línea Aérea: Avianca. Desde el 28/09/2026 hasta el 28/10/2026, la niña junto a su abuela materna, se alojarán en el lugar de residencia de su tía paterna ciudadana NADEZHDA MAGRISA LAMBERTO RINCON, identificada con el N° 19.114.394, de nacionalidad argentina, domiciliada en Dean Funes 1963 20 Alberdi – Córdoba, capital – Córdoba- Argentina. ITINERARIO DE RETORNO INTERNACIONAL: Desde el Aeropuerto Internacional Córdoba A.L.V. TARAVELLA – Argentina, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, vuelo AV138. Línea aérea: Avianca. Desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta - Colombia, vuelo: AV5226. Aerolínea: Avianca For Avianca Express. Desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta – Colombia, vía terrestre hasta su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, en consecuencia, considera esta juzgadora que, en aplicación del Principio del Interés Superior, lo más ajustado a derecho, es decretar medida preventiva para conceder la autorización judicial para que la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), disfrute su viaje al exterior con su abuela materna y su grupo familiar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, EN DESPACHO HABILITADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor de la niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hija de los ciudadanos RAYFRANK ELOY JOSE LARA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.752 y documento de identidad N° 6.222.807-4 emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la República Oriental del Uruguay, domiciliado en Córdoba, República de Argentina y la hoy extinta MARIA FERNANDA TORO RINCON, quien falleció en fecha 08/09/2025 y en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.675 y documento de identidad N° 6.222.806-8 emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la República Oriental del Uruguay; a solicitud de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.262, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna y guardadora provisional de la referida niña; en consecuencia, PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana niña (Se omite identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con domicilio habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, PARA QUE VIAJE POR MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACION, dentro y fuera del territorio nacional en compañía de su abuela materna ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.262, y pasaporte N° 169477932, fecha de vencimiento el 20/07/2032, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el siguiente itinerario de viaje: ITINERARIO DE SALIDA: 1.- El día 28/09/2026, saldrán desde su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela, vía terrestre hasta Cúcuta República de Colombia, aeropuerto Camilo Daza. El día 28/09/2026, desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta - Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, vuelo AV9449; desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Córdoba A.L.V. TARAVELLA – Argentina, vuelo AV139. Línea Aérea: Avianca. TERCERO: Desde el 28/09/2026 hasta el 28/10/2026, la niña junto a su abuela materna, se alojarán en el lugar de residencia de su tía paterna ciudadana NADEZHDA MAGRISA LAMBERTO RINCON, identificada con el N° 19.114.394, de nacionalidad argentina, domiciliada en Dean Funes 1963 20 Alberdi – Córdoba, capital – Córdoba- Argentina. CUARTO: ITINERARIO DE RETORNO INTERNACIONAL: Desde el Aeropuerto Internacional Córdoba A.L.V. TARAVELLA – Argentina, hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, vuelo AV138. Línea aérea: Avianca. Desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá – Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta - Colombia, vuelo: AV5226. Aerolínea: Avianca For Avianca Express. Desde el Aeropuerto Internacional Camilo Daza, Cúcuta – Colombia, vía terrestre hasta su lugar de residencia habitual en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida– Venezuela. QUINTO: Se exhorta a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.262 y pasaporte N° 169477932, a presentar ante esta instancia judicial a la niña de autos el segundo día de despacho siguiente de su retorno a su lugar de residencia habitual a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de verificar su regreso. SEXTO: Se advierte a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.262 y pasaporte N° 169477932, que, en el caso de no presentar a la niña ante esta instancia judicial en la oportunidad fijada, podría dar lugar a iniciar el trámite correspondiente en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, conforme a lo establecido en nuestra legislación especial, tratados y convenios internacionales. SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia, a los fines que surta efectos ante las autoridades y demás fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. ------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. ANDREA ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:03 AM.
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. ANDREA ZAMBRANO
MIR/St.
LH62-X-2026-000017
Hora de Emisión: 11:03 AM
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