REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO.1723-26
DEMADANTE: MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ (OTORGO PODER TELEMATICO AL ABOGADO FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ).

DEMANDADO: EIDEN JOSE CRESPO GASCON.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE JUNIO DE 2026.

N A R R A T I V A:

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, inscrito en el instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.493, domiciliado en La Inmaculada, calle 12, con avenida13, N° 12-94 Parroquia Presidente Páez del el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.88, domiciliada en la ciudad, Jackson Estado, El Sur, Tenenssee.1150- Apartamento N° 404, Código Postal: 38301. Estados Unidos de América y civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 02 de julio de 2026, la ciudadano MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, a través de su apoderado judicial abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.470.291, domiciliado en La Ciudad de el Tigre, población de Pueblo Nuevo 4ta, Carrera lado Sur entre cale N° 7y 8, Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del estado Bolivariano de Anzoátegui, Código Postal 6050 de la República Bolivariana de Venezuela y hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de septiembre de 2017, conforme se evidencia del Acta Nº 31, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal la Población de Guayabones, Vía Panamericana Sector Los Playones, parte baja a cincuenta metros del puente de Playones, casa, s/n, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por el ciudadano abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.880, domiciliada en la ciudad, Jackson Estado, El Sur, Tenenssee.1150- Apartamento N° 404, Código Postal: 38301. Estados Unidos de América y civilmente hábil. ( f 11 y 12).

En fecha 12 de junio de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico cenasaludable63@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ. (f 13),


En fecha 17 de junio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, en fecha 16 de junio de 2026. (f 14 y 15),

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal acordó audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud acta para el día 25 de junio de 2026 a las 10:00am a efectuarse en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono de la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ. ( f 16)


Mediante auto de fecha 30 de junio de 2026, este Tribunal acordó nuevamente audiencia telemática de otorgamiento de poder para el día 02 de julio de 2026 a las 10.00am motivado a los acontecimientos que sucedieron del día 24 de junio de 2026, por cuanto no se realizo la audiencia a la fecha establecida. ( f 17)


En fecha 02 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud-Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia con Sede En El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, quien manifestó su voluntad real que el abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 18 y 19 y vto).

En fecha 06 de julio de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.470.291, domiciliado en La Ciudad de el Tigre, población de Pueblo Nuevo 4ta, Carrera lado Sur entre cale N° 7y 8, Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del estado Bolivariano de Anzoátegui, Código Postal 6050 de la República Bolivariana de Venezuela y hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico eidenjosecrespogascon@Gmail.com o +58-4248785421, boleta de citación librada al ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 20 y 21).


En fecha 06 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico eidenjosecrespogascon@Gmail.com, recaudos de citación librados al ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON. ( f 22).

En fecha 20 de julio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, en fecha 17 de julio de 2026. ( f 23 y 24).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2026, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 28 de julio de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON.


En fecha 28 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.470.291, domiciliado en La Ciudad de el Tigre, población de Pueblo Nuevo 4ta, Carrera lado Sur entre cale N° 7y 8, Parroquia Edmundo Barrios del Municipio Simón Rodríguez del estado Bolivariano de Anzoátegui, Código Postal 6050, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el apoderado judicial de la parte actora abogado FILADELFO ANTONIORADA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.493, en la sala telemática del juzgado de Primera Instancia con sede en El Vigía, y presente por Vía Whatsapp el ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, a través de su apoderado judicial abogado FILADELFO ANTONIORADA MUÑOZ y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 26 y vto).


En fecha 03 de agosto de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 27 y 28).

En fecha 12 de julio de 2026, ( f 29 y 30), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, a través de su apoderado judicial abogado FILADELFO ANTONIORADA MUÑOZ, expuso lo siguiente a través de su apoderado judicial. Que en fecha 27 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estad Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 31, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde hace aproximadamente nueve (09) años, y desde esa fecha su deseo irrevocable es que se disuelva el vínculo matrimonial que los une; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:


“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la
Protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).


Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:

En efecto, el abogado FILADELFO ANTONIORADA MUÑOZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, plenamente identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge


en el escrito libelar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano EIDEN JOSE CRESPO GASCON, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el abogado FILADELFO ANTONIORADA MUÑOZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, plenamente identificados en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.824, inscrito en el instituto Previsión Social del Abogado bajo el N°.176.493, domiciliado en La Inmaculada, calle 12, con avenida13, N° 12-94 Parroquia Presidente Páez del el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.880, domiciliada en la ciudad, Jackson Estado, El Sur, Tenenssee.1150- Apartamento N° 404, Código Postal: 38301. Estados Unidos de América y civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 02 de julio de 2026. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos MARIA ZENAIDA RADA MUÑOZ Y EIDEN JOSE CRESPO GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.354.880 y V-8.470.291, contraído en fecha 27 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estad Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 31. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, diecisiete del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA.


LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SRIA.