REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
266° y 167°
EXPEDIENTE NRO.1727-26.
DEMADANTE: LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ (OTORGO PODER TELEMATICO A LA ABOGADA XIOMARA VIVAS VEGA).
DEMANDADO: DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JULIO DE 2026.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.847, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.247.539, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 20 de julio de 2026, la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, a través de su apoderada judicial abogada XIOMARA VIVAS VEGA, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº
10, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, Sector III, Vereda 2, Casa N° 10 , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana abogada XIOMARA VIVAS VEGA, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil. ( f 10 y 11).
En fecha 09 de julio de 2026, (f 12), El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogada XIOMARA VIVAS VEGA, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico lorenachcarruyom@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ.
En fecha 15 de julio de 2026, (f 13), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación firmada por la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, en fecha 14 julio de 2026.
En fecha 20 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con
la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE
ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana LORENA
CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, quien manifestó su voluntad real que la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 15 y vto).
En fecha 08 de julio de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico darwinmendez4730@Gmail.com o + 56949644783, boleta de citación librada al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 16 y 17).
En fecha 27 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió recaudos de citación al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. ( f 18).
En fecha 28 de julio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, en fecha 27 de julio de 2026. (f 19 y 20),
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2026, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 04 de agosto de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. (f 21),
En fecha 04 de agosto de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de este Tribunal por cuanto no se contaba con servicio eléctrico a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de ratificación telemático por ese motivo no se traslado este Tribunal a la sala telemática del Juzgado DE Primera Instancia con sede en El Vigía sino procedió a realizarse la video-llamada en este despacho por contar con wi-fi y ups para el funcionamiento del mismo. Se procedió a realizar las llamadas respectivas y el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, a través de su apoderada judicial y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 22 y 23).
En fecha 06 de agosto de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 24 y 25).
En fecha 12 de agosto de 2026, ( f 26 y 27), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderada judicial : Que en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la
Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº
10, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 20 de junio de 2020, fecha en la cual hubo rompimiento de comunicación entre ambos cónyuges y decidieron separarse de hecho dando culminación a la relación de pareja por lo tanto existe una separación de hecho hasta la presente fecha, no existe vinculo efectivo o apego sentimental de ninguno de los cónyuges ; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y
en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, plenamente identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 10, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar que han permanecido separados desde el 20 de junio de dos mil veinte. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo
establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro
en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.847, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.247.539, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 20 de julio de 2026. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ y DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.029.920 y V-16.466.833, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintitrés día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
266° y 167°
EXPEDIENTE NRO.1727-26.
DEMADANTE: LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ (OTORGO PODER TELEMATICO A LA ABOGADA XIOMARA VIVAS VEGA).
DEMANDADO: DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JULIO DE 2026.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.847, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.247.539, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 20 de julio de 2026, la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, a través de su apoderada judicial abogada XIOMARA VIVAS VEGA, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº
10, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, Sector III, Vereda 2, Casa N° 10 , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana abogada XIOMARA VIVAS VEGA, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil. ( f 10 y 11).
En fecha 09 de julio de 2026, (f 12), El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogada XIOMARA VIVAS VEGA, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico lorenachcarruyom@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ.
En fecha 15 de julio de 2026, (f 13), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación firmada por la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, en fecha 14 julio de 2026.
En fecha 20 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con
la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE
ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana LORENA
CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, quien manifestó su voluntad real que la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 15 y vto).
En fecha 08 de julio de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico darwinmendez4730@Gmail.com o + 56949644783, boleta de citación librada al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 16 y 17).
En fecha 27 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió recaudos de citación al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. ( f 18).
En fecha 28 de julio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, en fecha 27 de julio de 2026. (f 19 y 20),
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2026, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 04 de agosto de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. (f 21),
En fecha 04 de agosto de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de este Tribunal por cuanto no se contaba con servicio eléctrico a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de ratificación telemático por ese motivo no se traslado este Tribunal a la sala telemática del Juzgado DE Primera Instancia con sede en El Vigía sino procedió a realizarse la video-llamada en este despacho por contar con wi-fi y ups para el funcionamiento del mismo. Se procedió a realizar las llamadas respectivas y el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, a través de su apoderada judicial y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 22 y 23).
En fecha 06 de agosto de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 24 y 25).
En fecha 12 de agosto de 2026, ( f 26 y 27), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderada judicial : Que en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la
Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº
10, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 20 de junio de 2020, fecha en la cual hubo rompimiento de comunicación entre ambos cónyuges y decidieron separarse de hecho dando culminación a la relación de pareja por lo tanto existe una separación de hecho hasta la presente fecha, no existe vinculo efectivo o apego sentimental de ninguno de los cónyuges ; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y
en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, plenamente identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 10, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar que han permanecido separados desde el 20 de junio de dos mil veinte. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo
establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro
en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.847, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.247.539, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 20 de julio de 2026. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ y DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.029.920 y V-16.466.833, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintitrés día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
266° y 167°
EXPEDIENTE NRO.1727-26.
DEMADANTE: LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ (OTORGO PODER TELEMATICO A LA ABOGADA XIOMARA VIVAS VEGA).
DEMANDADO: DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JULIO DE 2026.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.847, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.247.539, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 20 de julio de 2026, la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, a través de su apoderada judicial abogada XIOMARA VIVAS VEGA, manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº
10, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, Sector III, Vereda 2, Casa N° 10 , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2026, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° de sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana abogada XIOMARA VIVAS VEGA, quien solicito que se fijara día y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil. ( f 10 y 11).
En fecha 09 de julio de 2026, (f 12), El Aguacil de este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial abogada XIOMARA VIVAS VEGA, suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de libelo y auto de admisión para las respectivas compulsas. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por vía correo electrónico lorenachcarruyom@Gmail.com, recaudos de citación librados a la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ.
En fecha 15 de julio de 2026, (f 13), diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación firmada por la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, en fecha 14 julio de 2026.
En fecha 20 de julio de 2026, se llevo a cabo acto de audiencia telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia, con
la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria Abg. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE
ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por Vía WHATSAPP la ciudadana LORENA
CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, quien manifestó su voluntad real que la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, la represente judicialmente en el presente juicio y el poder que confirió fue otorgado en pleno uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 15 y vto).
En fecha 08 de julio de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir mediante correo electrónico darwinmendez4730@Gmail.com o + 56949644783, boleta de citación librada al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de ratificación telemática del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 16 y 17).
En fecha 27 de julio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió recaudos de citación al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. ( f 18).
En fecha 28 de julio de 2026, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, en fecha 27 de julio de 2026. (f 19 y 20),
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2026, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 04 de agosto de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. (f 21),
En fecha 04 de agosto de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro V- 16.466.833, domiciliado En Pasaje Colliguay 742, comuna Lampa en Santiago de Chile y civilmente hábil, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de este Tribunal por cuanto no se contaba con servicio eléctrico a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de ratificación telemático por ese motivo no se traslado este Tribunal a la sala telemática del Juzgado DE Primera Instancia con sede en El Vigía sino procedió a realizarse la video-llamada en este despacho por contar con wi-fi y ups para el funcionamiento del mismo. Se procedió a realizar las llamadas respectivas y el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, a través de su apoderada judicial y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 22 y 23).
En fecha 06 de agosto de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 24 y 25).
En fecha 12 de agosto de 2026, ( f 26 y 27), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente a través de su apoderada judicial : Que en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la
Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº
10, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar. Que han permanecido separados desde el 20 de junio de 2020, fecha en la cual hubo rompimiento de comunicación entre ambos cónyuges y decidieron separarse de hecho dando culminación a la relación de pareja por lo tanto existe una separación de hecho hasta la presente fecha, no existe vinculo efectivo o apego sentimental de ninguno de los cónyuges ; lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y
en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la
protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, plenamente identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído en fecha 17 de octubre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, conforme se evidencia del Acta Nº 10, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar que han permanecido separados desde el 20 de junio de dos mil veinte. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo
establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro
en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, plenamente identificadas en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada XIOMARA VIVAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.509.847, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.247.539, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.029.920, domiciliada en la República de Chile, avenida La Hacienda 2211 Larapinta. Lampa, Región Metropolitano de Santiago de Chile y Civilmente hábil, según consta en poder APUD- ACTA, otorgado mediante audiencia telemática de otorgamiento de poder celebrada en fecha 20 de julio de 2026. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA CARRUYO MUÑOZ y DARWIN ALEXANDER MENDEZ BULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.029.920 y V-16.466.833, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintitrés día del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA.
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