REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1728-26
DEMANDANTE: HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE.
DEMANDADO: RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE JULIO DE 2025.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.680.658, domiciliada en la Calle Páez, casa N° 04-49, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; quien manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, Cubano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° E-88110817862, domiciliado en la República de Colombia, en fecha 10 de febrero de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 08, en la cual solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 en fecha 09 de diciembre de 2016, del Código Civil e indico que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Páez, casa N° 04-49, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, Cubano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° E-88110817862, domiciliado en la República de Colombia y hábil, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº 0416-1243154, boleta de citación librada al ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 12).
En fecha 22 de julio de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión en la misma fecha y así mismo dejo constancia de haber enviado por correo electrónico boleta de citación librada al ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS y en la misma fecha devolvió en copia simple boleta de citación firmada por el ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, en fecha 22 de julio de 2026. ( f 13, 14 y 15).
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2026, ( f 16), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 04 de agosto de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS.
En fecha 04 de agosto de 2026, se llevo a cabo acto de ratificación telemática del ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, Cubano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° E-88110817862, domiciliado en la República de Colombia y hábil,
con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria Titular ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titula de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, en el despacho de este Tribunal por cuanto no se contaba con servicio eléctrico a la hora establecida para llevarse a cabo el acto de ratificación telemático por ese motivo no se traslado este Tribunal a la sala telemática del Juzgado DE Primera Instancia con sede en El Vigía sino procedió a realizarse la video-llamada en este despacho por contar con wi-fi y ups para el funcionamiento del mismo. Se procedió a realizar las llamadas respectivas y el ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS. Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por mi cónyuge ciudadana HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE, a través de su apoderada judicial y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 17y 18).
En fecha 06 de agosto de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 19 y 20).
En fecha 12 de agosto de 2026, Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 21 y 22).
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE , expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de febrero de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 08, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente
Dos ( 02) años y ambos expresaron su deseo irrevocable de disolver el vinculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto yla incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto la ciudadana HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida,
conforme se evidencia en acta N° 08, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes d de fortuna que en copia certificada acompañó a la presente demanda. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente dos (02) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.680.658, domiciliada en la Calle Páez, casa N° 04-49, La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HISLEIDA JOHANA UZCATEGUI ARAQUE y RICARDO ORLANDO BASULTO SANTOS, venezolana la primera y de nacionalidad Cubana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.680.658 y E- 88110817862, en su orden, contraído matrimonio civil fecha 10 de febrero de 2023, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 08, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veintitrés días del mes septiembre de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
LA SRIA,
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