REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO 1730.-26


DEMANDANTES: FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE AGOSTO DE 2026.

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.676.437 y V-10.242.010, en su orden, domiciliados el primero en Patria Digna, calle 4, casa N° 75, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa D14 vía Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de abril de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes. Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en acta N° 15 y acuden a este Tribunal para





solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, e indicaron que fijaron el último domicilio conyugal Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa D14 vía Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre ARIANYS MARGARITA RINCON FERNANDEZ y FRANIER LEONARDO RINCON FERNANDEZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 31 de Julio de 2026, por auto de fecha 05 de agosto de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON , para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda. ( f 15 y 16).


En fecha 06 de agosto de 2026, comparecieron los cónyuges demandantes ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes del escrito de divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que están separados desde hace doce (12) años y que durante la unión matrimoniar procrearon dos (02) hijos, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna. (f 17).

En fecha 06 de agosto de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que los ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON, suministraron los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para las respectivas compulsas. (f 17).

En fecha 07 de agosto de 2026, fue notificada la Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de




Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha (f 19 y 20).

En fecha 12 de agosto de 2026, Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. ( f 21 y 22).



M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:

Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON, en fecha 10 de abril de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes. Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en acta N° 15, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por el registro civil antes mencionado y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre ARIANYS MARGARITA RINCON FERNANDEZ y FRANIER LEONARDO RINCON FERNANDEZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, y que han permanecido separados de hecho desde hace doce (12) años como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos y se separaron de mutuo acuerdo y cada uno vive en domicilios diferentes no habiendo durante este lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre ellos lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”





En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha demanda.


Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.


D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al criterio establecido en la sentencia Nros 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014; formulada por los ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.676.437 y V-10.242.010, en su orden, domiciliados el primero en Patria Digna, calle 4, casa N° 75, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Urbanización Prado Hermoso, calle 4, casa D14 vía Aroa, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-








SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANK REINALDO RINCON UZCATEGUI Y MARIA ZULEIMA FERNANDEZ DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.676.437 y V-10.242.010, respectivamente, contraído 10 de abril de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes. Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia en acta N° 15, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre ARIANYS MARGARITA RINCON FERNANDEZ y FRANIER LEONARDO RINCON FERNANDEZ, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-


CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veinticinco días del mes septiembre de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA

LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 minutos de la mañana.

LA SRIA,