REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
SOLICITUD NRO.1768-26
PARTE SOLICITANTES: BETTY D’ ANDREA PADILLA (ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU HERMANO EL CIUDADANO YOVANNY D’ ANDREA PADILLA).
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE JUNIO DE 2026.
N A R R A T I V A:
La presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.160, domiciliada en la Avenida Sucre con calle Miranda, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hermano el ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 623.159, domiciliado en Santiago de Chile y civilmente hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE CUETO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.305.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.088, con domicilio procesal entre Calle 3 Avenida 16, Centro Comercial Artema local 2-11, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 08 de junio de 2026, (f. 17), el Tribunal le dio entrada y la admisión a la solicitud de rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.160, domiciliada en la Avenida Sucre con calle Miranda, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando
en nombre y representación de su hermano el ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 623.159, domiciliado en Santiago de Chile y civilmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE CUETO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.305.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.088, con domicilio procesal entre Calle 3 Avenida 16, Centro Comercial Artema local 2-11, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la publicación de un CARTEL, en un diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas pueden ver afectado sus derechos por la rectificación o el cambio solicitado (Por cuanto en el Acta de defunción de fecha 03.-07-1986, perteneciente al ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, N° 241, año 1986, se incurrió en un error de transcripción en los nombre de BETI D’ ANDREA PADILLA y JOVANY D’ ANDREA PADILLA, siendo lo correcto BETTY D’ ANDREA PADILLA y YOVANNY D’ ANDREA PADILLA. Una vez consignado dicho CARTEL en la presente solicitud se fijo para el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que los interesados hicieran oposición a la presente solicitud, en cualquiera de las horas despacho comprendida desde las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), y en caso de no formularse oposición alguna, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días según el artículo 771 ejusdem, y conforme a lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° y 132 eiusdem, se acordó la notificación de la Fiscalía Decima Primera Especial De Familia De Esta Circunscripción Judicial, Con Sede En La Cuidad De El Vigía, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud. Se Libraron boletas y se acompañaron con copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud, y del auto de admisión. (f 17 y 18 ),
En fecha 23 de junio de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.160, asistida por el abogado LUIS JOSE CUETO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.088, con el carácter acreditado en auto, suministraron los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para la respectiva compulsa de la presente solicitud, (f 19).
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2026, suscrita por el alguacil de este Tribunal que consta al folio 19, este Tribunal ordeno certificar por secretaria copia del escrito de la solicitud y el auto de admisión para librar las respectivas compulsas y se acordó hacer entrega de referido cartel de citación para su respectiva publicación. (f 20).
En fecha 08 de julio de 2026, se recibió diligencia mediante la cual retirar cartel de citación. (f 21).
En fecha 09 de julio de 2026, fue notificada la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima con Competencia en Defensa para La Mujer encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta, y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de julio de 2026. (f 23 y 24).
En fecha 23 de julio de 2026, se recibió escrito de la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, asistida por el abogado LUIS JOSE CUETO FLORES, mediante el cual consignaron la constancia de publicación del cartel de citación en el diario Pico Bolívar de fecha 22 de julio de 2026. Y fue agregado a la presente solicitud. (f 25 al 28 ).
Mediante nota suscrita por la secretaria de este Tribunal hizo constar que en fecha 11 de agosto de 2026 venció el lapso para hacer oposición en la presente solicitud. (f 29).
Mediante nota suscrita por la secretaria de este Tribunal hizo constar que en fecha 25 de septiembre de 2026 venció el lapso de promoción de prueba en la presente solicitud. (f
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
La ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, actuando en nombre y representación de su hermano el ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, partes solicitantes, expresaron: Que en fecha 3 de julio de 1986, falleció en esta ciudad de El Vigía el ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO, quien fuera padre de los ciudadanos antes mencionados como consta en acta de defunción inserta bajo el N° 241, Año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Que al momento de asentarse la referida declaración de fallecimiento ante el Registro Civil, se incurrió en un erro material e involuntario en la redacción de la mencionada acta, específicamente en la sección destinada a los nombres de los hijos del de cujus. Que en
dicha acta se plasmo lo siguientes erróneamente el nombre Beti de D’ ANDREA PADILLA, siento lo correcto y legal BETTY D’ ANDREA PADILLA y que se transcribió erróneamente el nombre de JOVANY D’ ANDREA PADILLA, siendo lo correcto y legal YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, a los fines de desmontar fehacientemente la verdadera identidad y la correcta grafía de los nombres de los hijos del causante, acompaño a la presente solicitud las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos BETTY D’ ANDREA PADILLA y YOVANNY D’ ANDREA PADILLA. Este Tribunal para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil que entro en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.619 del 18 de febrero del año 2011, establece en su artículo 145 lo siguiente:“La rectificación de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, estableció lo siguiente:
… “al no existir un error u omisión que afecte el contenido del fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Obviamente la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva…”.
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al hacer la respectiva inserción del acta de defunción del ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO, de fecha 03 de julio de 1986, bajo el N° de acta 241, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adrian del estado Bolivariano de Mérida,
a) Copia certificada de Acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2026, correspondiente al ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO, inscrita con el Nro 241 del año 1986.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folio 03 al 04, copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nro. 241, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, según la cual se deja constancia que en fecha 03 de julio de 1986, compareció ante dicha oficina la ciudadana ANA MIREYA D’ ANDREA FERNANDEZ, de veinte años de edad, y expuso:
“…QUE EL DIA TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS A LAS NUEVE DE KA MAÑANAHOSPITAL EL VIGIA FALLECIÓ EL CIUDADANO D’ ANDREA SIANY ANTONIO: ITALIANO RESIDENTE DE CUARENTA Y NUEVE AÑOS, VIUDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E626211, ALBANIL, NATURAL ITALIA, ERA HIJO DE CONCEPCIÓN SIANI Y PASCUAL D’ ANDREA (FINADOS) EL FINADO ERA VIUDO DE AUREA FERNANDEZ D’ ANDREA (FINADA) EL FINADO DEJO 15 HIJOS 7 LEGITIMOS Y OCHO RECONOCIDOS: ANA MIREYA, MARILU, LUS MARINA, MIRL, JORGE Y ELIESER D’ ANDREA FERNANDEZ. ELIESER, ESEQUIEL, AQUILES, EDIXON, YALINA MARBELLA, WILIAM, BETI Y JOVANY D’ ANDREA NO DEJO BIENES DE FORTUNA.- CAUSA DE LA MUERTE SHOCK CARDIO QUEMICO …”
Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 241 emanada de la Prefectura Civil, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
b) Al folio 07 consta agregado copias fotostáticas simples de las cédulas de identidades de los ciudadanos BETTY D’ ANDREA PADILLA y YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, aquí solicitantes.
Del análisis de este medio de prueba, está juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de los ciudadanos antes mencionados, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de las cédulas de identidad de los ciudadanos BETTY D’ ANDREA PADILLA y YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, expedida por la República de Venezuela en fechas 15 de mayo de 2025 y 13 de diciembre de 2024, que certifica su nacionalidad venezolana.
En consecuencia, está Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los ciudadanos BETTY D’ ANDREA PADILLA y YOVANNY D’ ANDREA PADILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro civil de la Parroquia Chiguara, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, inscrita con el Nro 19.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 08 y 09, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, inscrita con el Nro 19, emitida por el Registro civil de la Parroquia Chiguara, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
d) Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento emitida por el Registro civil de la Parroquia Chiguara, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, inscrita con el Nro 31.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que al folio 12 y 13, consta agregada copian certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, inscrita con el Nro 31, emitida por el Registro civil de la Parroquia Chiguara, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, esta es emanada de una autoridad competente para ello y es un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
En consecuencia, este Juzgado, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.632.160, domiciliada en la Avenida Sucre con calle Miranda, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N, Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de su hermano el ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 623.159, domiciliado en Santiago de Chile y civilmente hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE CUETO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.305.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.088, con domicilio procesal entre Calle 3 Avenida 16, Centro Comercial Artema local 2-11, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido se declara rectificada el acta de defunción del ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO, inscrita con el Nro 241 del año 1986, para que en lo sucesivo en el acta de defunción inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, signada con el N°241, de fecha 03 de julio de 1986, se le realicen las correcciones correspondientes con relación: 1) Que el nombre correcto que debe constar en el acta de defunción del ciudadano D’ ANDREA SIANY ANTONIO, con relación al particular de sus hijos de la ciudadana BETTY D’ ANDREA PADILLA, siendo lo correcto y no como consta en acta difundió que se lee BETI y así como también la corrección en el nombre del ciudadano YOVANNY D’ ANDREA PADILLA, siendo el correcto y no JOVANY D’ ANDREA, como ya se menciono que consta en el acta de defunción. ASÍ SE DECIDE.-
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, así como también al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y
Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 10:00 de la mañana.
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