REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026

216º y 167º

EXPEDIENTE 115-26. DEMANDANTE: Vista la demanda de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoado por la ciudadana MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.857, teléfono 0416-3138771, domiciliada en Caño Carbón O.C.V El Esfuerzo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogado RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.870, teléfono 0414-7024959, con domicilio procesal en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627, teléfono +1 470 3027443, con domicilio actualmente en 1400 Herrington Rd Apt 2103 Lavrenceville GA, 300044-2283GWNETTT Georgia de los Estados Unidos de América

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1.070)


PARTE NARRATIVA

Visto el libelo que encabeza las presentes actuaciones, donde la ciudadana MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.857, teléfono 0416-3138771, domiciliada en Caño Carbón O.C.V El Esfuerzo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogado RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.870, teléfono 0414-7024959, con domicilio procesal en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627, teléfono +1 470 3027443, con domicilio actualmente en 1400 Herrington Rd Apt 2103 Lavrenceville GA, 300044-2283GWNETTT Georgia de los Estados Unidos de América, hábiles civilmente, solicitando el DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad de conformidad con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha quince (15) de Julio del 2026, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incoado por la ciudadana MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.857, teléfono 0416-3138771, domiciliada en Caño Carbón O.C.V El Esfuerzo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogado RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.870, teléfono 0414-7024959, con domicilio procesal en esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627, teléfono +1 470 3027443, con domicilio actualmente en 1400 Herrington Rd Apt 2103 Lavrenceville GA, 300044-2283GWNETTT Georgia de los Estados Unidos de América
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2026, mediante auto, se admite la referida demanda de Divorcio por Desafecto, la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposiciones legales, se ordena librar boleta de citación del ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627, teléfono +1 470 3027443, con domicilio actualmente en 1400 Herrington Rd Apt 2103 Lavrenceville GA, 300044-2283GWNETTT Georgia de los Estados Unidos de América, se ordena igualmente notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOHANA ALVARADO, Alguacil de este tribunal, donde deja constancia que recibió de parte de la Abogado RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.281.323 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.870, los recursos económicos para la reproducción fotostática certificada del libelo y auto de admisión
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOHANA ALVARADO, Alguacil de este tribunal, donde deja constancia que libro boleta de citación al ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627, mediante número teléfono +1 470 3027443, dispuesto en el libelo de la demanda, la misma se agrego a la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2026, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOHANA ALVARADO, Alguacil de este tribunal, donde deja constancia que consigna en un folio útil, devolución de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y se agregó a la presente demanda.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2026, se llevo a efecto la celebración de Audiencia Telemática, donde el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627, manifestó de manera voluntaria, ratificar en todo y cada uno de sus partes el contenido de demanda de divorcio por desafecto, incoado por la ciudadana MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO, parte demandante en su escrito libelar, la misma fue agregada a la presente demanda en razón de su contenido
En fecha doce (12) de Agosto de 2026, se recibió escrito de opinión favorable de la Fiscalía Decimo Séptima y Decima Primera para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.

A efectos de decidir el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.857 y del ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627 ya identificados plenamente. SEGUNDO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO y el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veinte (20) de Mayo de 2005, según Acta N° 11 TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO y el ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR manifiestan haber permanecido separados desde hace diez (10) años, no ocurriendo la reconciliación alguna, no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar durante el matrimonio. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido como ha quedado que es voluntad de los cónyuges el separarse, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA MILAGRO MARQUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.962.857 y del ciudadano PEDRO VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-14.249.627 respectivamente

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL VIGÍA, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026.-




ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANURE

JUEZ

ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA

SECRETARIO TEMPORAL




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana.





ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA

SECRETARIO TEMPORAL


JVMM/devc.