REPUBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPORAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRAYOLMEDODELACIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL
DELESTADOBOLIVARIANODEMERIDA.
216º y 167º
SOLICITANTE: CARMELINA RUIZ DE MENDOZA.
MOTIVO: ACTUACIONES COMPLEMENTARIA / NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (Aclaratoria)

I
Visto que en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil veintiséis (2026) este tribunal dictó sentencia con relación a la NULIDAD del testamento protocolizado en fecha 07 de febrero del 2025, inscrito bajo el N° 39, folio 124, tomo 1 del protocolo de transcripción del referido año, otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.367, en el cual se ordena ordena oficiar al Registro Inmobiliario y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, quedando definitivamente firme el 30 de junio del 2026, y posteriormente, sentencia protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adrini en fecha 31 de julio del 2026, bajo el N° 2012.887, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Y siendo que por error involuntario se colocó en la sentencia, en el capítulo II en consideraciones para decidir, exactamente: donde la ciudadana María Josefina Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-9.394.367 procedió a dar en venta varios inmuebles que a continuación se describen:
1. A la ciudadana: IRAMA DEL VALLE RUIZ BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.126, un inmueble ubicado en la calle 6 bis (frente a la plaza Mama Santo), Parroquia Rómulo Betancourt, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de 257,08 mts2 con las mejoras en ella edificadas y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida según consta en fecha de emisión: 20-06-2025, numero de tramite 367.2025.2.164P; “siendo lo correcto en fecha de emisión: 22 de enero del 2010, protocolizado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2010, de su cartilla primera y documento registrado en fecha 23 de septiembre del año 2005, tercero del 2005, tomo 18 número 28, y posteriormente documento de venta de fecha 20 de enero del año 2025 debidamente reconocido por este tribunal mediante sentencia de fecha 06 de junio del 2025 y declaro definitivamente firme en fecha 17 de junio del 2025” y posteriormente sentencia debidamente protocolizada por ante Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 01 de julio del 2025, quedando inscrito bajo el N° 367.12.1.6.6846 y correspondiente al libro de folio real del año 2025.
2. A la ciudadana: GUILLERMINA PAEZ ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.895, un inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, calle 6 bis, Parroquia Rómulo Betancourt, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signado con la nomenclatura N°15-69, catastro municipal N° PRBU5900 con un área de 118,27 mts, y las mejoras sobre ella edificadas y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida según consta en fecha de emisión: 11-09-2025, numero de tramite 367.2025.3.2305P; “siendo lo correcto en fecha de emisión: 05 de septiembre del 2000, protocolizado bajo el N° 38, protocolo primero, tomo quinto, documento registrado de fecha 05 de septiembre del 2000, protocolizado bajo el N° 39, tomo quinto, protocolo primero, documento registrado de fecha 08 de marzo del 2012, protocolizado bajo el N° 37, folio 162, tomo tercero, documento registrado de fecha 27 de agosto del 2012, protocolizado bajo el N° 2012.887, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.6.860 correspondiente al libro del folio real del año 2012 y posteriormente documento de venta de fecha 14 de diciembre del año 2024 debidamente reconocido por este tribunal mediante sentencia de fecha 23 de junio del 2025 y declaro definitivamente firme en fecha 04 de julio del 2025” y posteriormente sentencia debidamente protocolizada por ante Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 18 de septiembre del 2025, quedando inscrito bajo el N° 2012.887, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.6.860 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
1. A la ciudadana: CARMELINA RUIZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.102.996 un inmueble ubicado en el área urbana de la ciudad del Vigía distinguido con el N° 3-83 en la avenida 8 consistente en un lote de terreno propio y sus respetivas mejoras sobre el edificada, según consta en fecha de emisión: nueve agosto del 2013 quedando inscrito 2013.1009, asiento registral N°1, Inmueble matriculado con el N°367.12.1.7.1448 correspondiente al libro de folio real del año 2013 y posteriormente documento de venta de fecha 14 de diciembre del año 2024 debidamente reconocido por este tribunal mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2026 y declaro definitivamente firme en fecha 013 de abril del 2026”
II
El Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, esta Sala en su sentencia N" 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: "Luis Morales Bance"), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
"De la transcrita norma procesal-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii)
Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dicto el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito articulo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente; De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones; con relación al lapso establecido en el artículo precedente este juzgador en aras de salvaguardar el derecho de las partes en virtud a una tutela judicial efectiva, sin vulnerar los derechos de terceros procede a realizar la respectiva aclaratoria. Y así decide.
Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- "(...) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (...)".
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión deba dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: subsanado el Error De Forma en las fechas de registro de los Documentos en la sentencia emitida en fecha DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) debidamente protocolizada en fecha 31 de julio del 2026, inscrita bajo el número 2012.887, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.6.860 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
. SEGUNDO se confirma la sentencia de fecha DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) debidamente protocolizada en fecha 31 de julio del 2026, inscrita bajo el número 2012.887, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.6.860 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Y ASÍ DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ (T)

ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-