REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: IDALVA DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.199.053, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, Edificio J, Piso 2-3, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 18.397.525, Oklahoma, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio de la cual la ciudadana IDALVA DEL CARMEN TORO, asistida por su Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 al 3 y sus vueltos).-
En fecha veintidós (22) de Julio (07) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana IDALVA DEL CARMEN TORO, asistida por su Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, plenamente identificadas en autos. (Folio 07).-
En fecha veintitrés (23) de Julio (07) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación electrónica de el ciudadano: JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8 y su vuelto).-
En fecha treinta y uno (31) de Julio (07) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicarse con el demandado de autos ciudadano JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, a través de la red social whatsapp. (Folios 9, 10 y 11).-
En fecha treinta y uno (31) de Julio (07) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 12 y 13).-
En fecha treinta y uno (31) de Julio (07) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado de autos ciudadano JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, para el día LUNES TRES (03) DE AGOSTO DEL 2026, A LAS NUEVE (9) DE LA MAÑANA a través del número telefónico +58 424-7144616 (Tribunal) al +1 201 6405448 (demandado) vía red social whatsapp. (Folio 14).-
En fecha tres (03) de Agosto (08) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 18.397.525, quedando formalmente citado. (Folio 15 y vuelto).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana IDALVA DEL CARMEN TORO, contra su cónyuge, ciudadano JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra al folio 4, certificación del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 11; de fecha veintiséis (26) de marzo (03) de dos mil ocho (2008), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: IDALVA DEL CARMEN TORO y JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folio 5 y 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos IDALVA DEL CARMEN TORO (demandante), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.199.053 y JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.397.525. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana IDALVA DEL CARMEN TORO, asistida por la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…El motivo o razón por la cual elevo por ante ese órgano jurisdiccional la presente Solicitud de Divorcio, no es otra que el DESAFECTO, que ha surgido de mi parte para con mi cónyuge desde hace Dos (2) años; Diez (10) meses, específicamente desde el mes de Septiembre del 2.023; cuando sin mediar abandona y viaja a los Estados Unidos de América, conjuntamente con su pareja, en lo adelante, nos separamos de hecho y cada uno reside en diferente vivienda, no habiendo ante ni dentro de este lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros, habiéndose limitado nuestro contacto e intereses a los asuntos relacionados con dos (2) bienes habidos dentro de la comunidad. Conllevando a la pérdida gradual del apego que existía entre ambos, causándose así una disminución del interés de mi parte, situación ésta que ha generado una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha permitido que los sentimientos que existían entre ambos cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Siendo, así las cosas, se puede determinar que, en el presente caso, existe ausencia del afecto o cariño como principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Igualmente es de agregar, que de mi parte se ha acentuado la inexistencia del affectio maritalis, es decir, ya no es palpable ese afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio y que a su vez lo connota con el carácter de permanencia, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia; de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. Por tanto, es mi voluntad que sea decretado la disolución del vínculo matrimonial por las razones antes esgrimidas…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos en la unión matrimonial, asimismo manifestó haber adquirido bienes durante su unión que serán objeto de partición y liquidación, en cuanto esto este Tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de el ciudadano JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana IDALVA DEL CARMEN TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.199.053, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, Edificio J, Piso 2-3, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014 y jurídicamente hábil, contra la ciudadano JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 18.397.525, Oklahoma, Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: IDALVA DEL CARMEN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.199.053 y JOSE ELIBERTO RAMIREZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.397.525. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 1352-2026.
MCRT/llsv.-
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