REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FLORENCIO MOLINA MARTINEZ Y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.134 y V- 3.994.670, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carabobo, Calle 5, Casa 15, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.679 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos: FLORENCIO MOLINA MARTINEZ y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.134 y V- 3.994.670, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Carabobo, Calle 5, Casa 15, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.679 y jurídicamente hábil, en la cual solicitan que se le declare a ellos, FLORENCIO MOLINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.296.134 (en su condición de padre) y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.994.670 (en su condición de madre) como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.346, quien falleció en fecha dieciséis (16) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), según consta en copia Certificada del Acta de Defunción N° 393 de fecha dieciséis (16) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha seis (06) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por los ciudadanos FLORENCIO MOLINA MARTINEZ y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.296.134 y V.-3.994.670 y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.679 y jurídicamente hábil. (Folio 7).-
En fecha once (11) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal dando entrada y concediendo al solicitante un lapso de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para que consigne cedulas de identidad de los testigos y las preguntas a realizar a los respectivos testigos, vencido el lapso este tribunal se pronunciara sobre su admisión. (Folio 8).-
En fecha once (11) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), escrito suscrito por los solicitantes ciudadanos FLORENCIO MOLINA MARTINEZ Y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.134 y V- 3.994.670, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado FRANCISCO JAVIER MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.679 y jurídicamente hábil, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO JAVIER MOLINA RUJANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.922.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.679 y consignando las preguntas a realizar a los testigos e identificándolos. (Folio 9 y 10).-
En fecha doce (12) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), auto del Tribunal admitiendo la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijando para el día VIERNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2026, para que sean presentados los testigos ciudadanos XILENY GAVIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.755.077 y RAMON ISAURO LEÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.049.864, a las nueve (09:00) y nueve y treinta (09:30) de la mañana, respectivamente y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 11).-
En fecha catorce (14) de Agosto (08) del año dos mil veintiséis (2026), actas de declaración de los testigos ciudadanos XILENY GAVIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.755.077 a las nueve (09:00) y RAMON ISAURO LEÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.049.864 a las nueve y treinta (09:30), quienes rindieron declaración ante el tribunal. (Folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos).-

III
PRUEBAS

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Defunción bajo el N° 393, folio 143 de fecha dieciséis (16) de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que pertenece a la ciudadana MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.346. Para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, bajo el Acta Nº 2764, folio N° 789, tomo N° 06, de fecha once (11) de Octubre (10) del año mil novecientos setenta y uno (1971), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO: Obra al folio 6, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.994.670 (madre de la causante), MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.346 (causante) y FLORENCIO MOLINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.296.134 (padre de la causante). Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

CUARTO: TESTIMONIALES:
La parte solicitante presentó a los ciudadanos: XILENY GAVIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.755.077 y RAMON ISAURO LEÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.049.864. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: XILENY GAVIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.755.077. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre inserta al folio 12 con su respectivo vuelto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ Y TRATÓ EN VIDA A LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO, QUIEN PORTABA LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.716.346?. RESPONDIÓ: SI LA CONOCÍ DESDE HACE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS, ADEMÁS TUVE TRATO CON ELLA YA QUE TENÍAMOS UNA UNA RELACIÓN DE AMISTAD. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA REFERIDA CIUDADANA FALLECIÓ EN FECHA DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2025 Y SI SABE Y LE CONSTA QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE SE ENCONTRABA SOLTERA Y SIN HIJOS?. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIÓ EN ESA FECHA, Y QUE PARA ESE MOMENTO ESTABA SOLTERA Y SIN HIJOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ V-3.296.134 Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA V-3.994.670, Y SI SABE Y LE CONSTA QUE SON LOS PADRES DE LA CAUSANTE?. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE LOS MENCIONADOS SON PADRES DE LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LA CAUSANTE MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO DEJÓ OTROS DESCENDIENTES (HIJOS), ASCENDIENTES (PADRES) DISTINTOS A LOS MENCIONADOS, O CÓNYUGE SOBREVIVIENTE QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO A SU HERENCIA?. RESPONDIO: NO, LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO NO DEJO OTROS HEREDEROS, SOLO LOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE SU HIJA?. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ALGÚN MOTIVO LE CONSTA QUE EXISTAN OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO A HEREDAR A LA CAUSANTE?. RESPONDIO: NO, NO TENGO CONOCIMIENTO. ME CONSTA QUE LOS ÚNICOS HEREDEROS SON LOS CIUDADANOS FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DEL TESTIGO: RAMON ISAURO LEÓN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.049.864. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre inserta al folio 13 con su respectivo vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ Y TRATÓ EN VIDA A LA CIUDADANA MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO, QUIEN PORTABA LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.716.346?. RESPONDIÓ: SI LA CONOCÍ DESDE HACE MAS O MENOS 20 AÑOS Y TUVE CON ELLA UNA RELACIÓN DE AMISTAD. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LA REFERIDA CIUDADANA FALLECIÓ EN FECHA DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2025 Y SI SABE Y LE CONSTA QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE SE ENCONTRABA SOLTERA Y SIN HIJOS?. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE FALLECIÓ EN ESA FECHA Y QUE AL MOMENTO DE SU MUERTE ESTABA SOLTERA Y SIN HIJOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ V-3.296.134 Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA V-3.994.670, Y SI SABE Y LE CONSTA QUE SON LOS PADRES DE LA CAUSANTE?. RESPONDIO: SI CONOZCO A LOS CIUDADANOS MENCIONADOS Y ME CONSTA QUE SON LOS PADRES DE MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA CAUSANTE MARÍA ELIZABETH MOLINA RUJANO DEJÓ OTROS DESCENDIENTES (HIJOS), ASCENDIENTES (PADRES) DISTINTOS A LOS MENCIONADOS, O CÓNYUGE SOBREVIVIENTE QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO A SU HERENCIA?. RESPONDIO: NO, SOLO SUS PADRES LOS CIUDADANOS FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE SU HIJA?. RESPONDIO: SI ME CONSTA QUE ELLOS SON LOS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ALGÚN MOTIVO LE CONSTA QUE EXISTAN OTRAS PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO A HEREDAR A LA CAUSANTE?. RESPONDIO: NO LOS ÚNICOS HEREDEROS SON SUS PADRES FLORENCIO MOLINA MARTÍNEZ Y TERESA DE JESÚS RUJANO DE MOLINA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuadas quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega los solicitantes ciudadanos FLORENCIO MOLINA MARTINEZ Y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.296.134 y V- 3.994.670, respectivamente, de ser declarados: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.346. Y así se declara.-

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los solicitantes ciudadanos FLORENCIO MOLINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.296.134 (en su condición de padre) y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.994.670 (en su condición de madre) UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.346. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ELIZABETH MOLINA RUJANO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.716.346, a los ciudadanos FLORENCIO MOLINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.296.134 (en su condición de padre) y TERESA DE JESUS RUJANO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.994.670 (en su condición de madre). Y así se decide.-

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre (09) del Año Dos Mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.



Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



Abg. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana.-




Abg. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIO TEMPORAL

SUH N° 0997-2026
MCRT/llsv.-