REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

216º y 167º

DEMANDANTE: NIRVANA SERRA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.583, domiciliada en Yugoslavia 292 con Calle Niza, Interior 5, Apartamento 5 con Versalles 48310, Puerto Vallarta Jalisco México y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.654 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.891.217, domiciliado en la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana NIRVANA SERRA BONETT, representada por su Abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1, 2 y 3).-
En fecha veintisiete (27) de Julio (07) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, suscrito por el ciudadano Abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ en representación de la ciudadana NIRVANA SERRA BONETT, plenamente identificados en autos. (Folio 7).-
En fecha veintiocho (28) de Julio (07) del año 2026, se le da entrada a la presente demanda de divorcio y se ordena realizar audiencia telemática para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2026, A LAS 11:00 A.M, a los fines que la ciudadana NIRVANA SERRA BONETT otorgue PODER APUD-ACTA al abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ. (Folio 8).-
En fecha treinta y uno (31) de Julio (07) del año 2026, se celebró Audiencia telemática (video llamada) donde la ciudadana NIRVANA SERRA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.583 y civilmente hábil, otorgó PODER APUD-ACTA al abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.654 y jurídicamente hábil. (Folios 9 y 10 con sus vueltos).-
En fecha cuatro (04) de Agosto (08) del año 2026, es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación electrónica del ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.891.217, domiciliado en la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda y civilmente hábil; y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y su vuelto).-
En fecha cinco (05) de Agosto (08) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicarse con el demandado de autos ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, a través de la red social whatsapp. (Folios 12, 13 y 14).-
En fecha seis (06) de Agosto (08) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado de autos ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, para el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2026, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA a través del número telefónico +58 424-7144616 (Tribunal) al +58 4242090287 (demandado) vía red social whatsapp. (Folio 15).-
En fecha siete (07) de Agosto (08) del año 2026, el Alguacil titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16 y 17).-
En fecha diez (10) de Agosto (08) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.891.217, quedando formalmente citado. (Folio 18 y vuelto).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana NIRVANA SERRA BONETT, contra su cónyuge, ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra al folio 4 con su respectivos vuelto, copia simple del registro de Acta de Matrimonio, bajo el Nº 124, folio 124, de fecha dieciséis (16) de diciembre (12) del año dos mil trece (2013), inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil De La Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NIRVANA SERRA BONETT y JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, el cual pretenden disolver en este juicio, de conformidad con el Artículo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6, copias fotostática de la cédula de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSE VLADIMIR TORRES SOJO (demandado), venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.891.217 y NIRVANA SERRA BONETT (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.463.583. Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece a la mencionada ciudadana, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana NIRVANA SERRA BONETT, representada en este acto por el Apoderado Judicial abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Inmediatamente, cada uno se dedicó al cumplimiento de los deberes que les correspondía en el matrimonio, dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Pero es el caso, ciudadano/a Juez/a, que tal armonía conyugal desapareció, pues por causas diversas de incomprensión, surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que tradujeron en un distanciamiento tanto fisico como espiritual, cada vez más acentuado, lo que hizo, ciertamente, imposible para mi representada el sostenimiento de la vida en común, y por consiguiente, su unión quedó completamente rota, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos y asimismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NIRVANA SERRA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.583, domiciliada en Yugoslavia 292 con Calle Niza, Interior 5, Apartamento 5 con Versalles 48310, Puerto Vallarta Jalisco México y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.654 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.891.217, domiciliado en la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad en la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo del año 2017 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NIRVANA SERRA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.463.583 y JOSE VLADIMIR TORRES SOJO, venezolanao, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.891.217. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las doce (12:00 m.) minutos del medio día.-



ABG. LESLY LISETH SANCHEZ VALERO.
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 1356-2026.
MCRT/llsv.-