REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP012026000687

AUTO NEGANDO ENTREGA DE OBJETOS

En autos obrantes a folio útil, la ciudadana Keisi Rubio, en su carácter de
Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano José De Santos
Medina Higuera, solicitó la entrega material de dos (02) motosierras, marcas
EVANS 54CC y STILL A80. Por su parte, consta que en la audiencia celebrada el
05 de septiembre de 2026 se ordenó de manera diáfana colocar dichos objetos a
la disposición del Ministerio Público bajo la cadena de custodia N° DVTT-033-2026.
Los hechos relevantes se circunscriben a la solicitud de restitución de instrumentos
de trabajo incautados durante un procedimiento por la presunta comisión del delito
de contravención de planes de ordenación del territorio, en una causa que aún
cursa en la fase preparatoria y sobre los cuales el titular de la acción penal ha
manifestado interés criminalístico. Corresponde así a este Juzgador de Control N° 05
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos
2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado
que sustentará la decisión a tomar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente la solicitud
donde el imputado de marras fundamenta su pretensión de entrega en el artículo 293
del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Desde una perspectiva dogmática, es pacífico que el artículo
115 del texto fundamental garantiza el derecho a la propiedad, protegiendo el uso, goce
y disfrute de los bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Correlativamente, el artículo 293 del texto adjetivo penal faculta la devolución de los
objetos incautados una vez que estos dejan de ser imprescindibles para la
averiguación. Sin embargo, el derecho a la propiedad no posee un carácter absoluto y
encuentra una barrera infranqueable cuando los objetos han sido instrumentalizados
para la comisión de hechos punibles que atentan gravemente contra el ambiente y la
colectividad.

Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados. En el presente
estadio procesal, este Órgano Jurisdiccional no desconoce la propiedad,
preexistencia y titularidad de los bienes reclamados, la cual se encuentra revestida
de legalidad según las documentales esgrimidas por el solicitante. Sin embargo,
encontrándonos aún en la fase de investigación, dichas herramientas se hallan
inmersas dentro de las exigencias probatorias del proceso penal. La representación
del Ministerio Público ha solicitado de manera expresa e inequívoca mantener la
custodia de estos bienes por revestir carácter de utilidad y necesidad para el
perfeccionamiento de la pesquisa (cadena de custodia N° DVTT-033-2026),
configurándose así el supuesto de indispensabilidad que obsta su devolución
prematura.

.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de objetos planteada por la
ciudadana Keisi Rubio, Defensora Pública (E) Tercera en Penal Ordinario, en favor
de los imputados y solicitantes, específicamente respecto a dos (02) motosierras,
marcas EVANS 54CC y STILL A80. Ello en virtud de que, si bien se reconoce la
propiedad de los mismos conforme a las facturas que indican su compra legal,
actualmente resulta improcedente su entrega material por encontrarse dichos
instrumentos incursos y sujetos a las exigencias del proceso penal, bajo la estricta
custodia, necesidad y utilidad para la fase de investigación que adelanta el
Ministerio Público (Cadena de Custodia N° DBTT-033-2026). SEGUNDO:
MANTIENE la disposición material y el resguardo de los referidos objetos a la orden
del Ministerio Público, de conformidad con lo ordenado de manera clara en la
audiencia celebrada en fecha 05 de septiembre de 2026 y lo pautado en el artículo
293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes
procesales del presente fallo, haciéndoles saber los recursos legales que les
asisten. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión