REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014005393
AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA
Consta en las actas que conforman el presente asunto que, en fecha 23 de
febrero de 2021, se constituyo el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial
para ese entonces a cargo del Abg. Raúl Useche Pernía, y siendo que el ciudadano
PABLO ENRIQUE TORO LA CRUZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.340.352
no se presentara a la misma, dicho juzgadore decidió en sala de audiencia ordenar
su captura, sin embargo, hasta la presente fecha no se había fundamentado la
misma, es por ello que este tribunal en ejercicio de su potestad para impartir justicia,
garante del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, procede a completar el
acto jurisdiccional omitido en dicha oportunidad. Visto que el mismo se encuentra
evidentemente sustraído del proceso penal instaurado en su contra, desatendiendo
los llamados de este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal
pronunciarse respecto a la declaratoria de su contumacia y la consecuente orden de
captura de carácter inmediato, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es
por ello que actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, ejerce su
competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho
de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad procesal; concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que
desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa, presunción de inocencia,
debido proceso y la función jurisdiccional en fase intermedia; así como el artículo 310
numeral 3° eiusdem, que faculta expresamente al juez para dictar orden de captura
en caso de incomparecencia injustificada del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al
órgano jurisdiccional para dictar la medida de coerción personal cuando concurran
elementos de convicción que permitan establecer fundadamente la existencia de un
hecho punible y la probabilidad de autoría por parte del imputado. No obstante, dicha
facultad no se agota en la simple constatación del delito, sino que se extiende a la
necesidad de asegurar la eficacia del proceso frente a conductas que denotan un
claro desprecio por el llamado de la justicia, pues la presunción de inocencia no
impide que el Estado adopte medidas proporcionales ante actos inequívocos de
resistencia o contumacia procesal.
En este orden de ideas, el artículo 237 eiusdem establece que la orden de
aprehensión procede siempre que el investigado no posea un arraigo comprobable,
manifestado en la ausencia de domicilio, residencia habitual, trabajo o familia
conocidos, o cuando existan fundadas razones para estimar que tratará de
sustraerse de la acción de la justicia. De tal manera, cualquier maniobra tendiente a
ocultar el paradero real o falsear las condiciones de vida del imputado constituye una
circunstancia reveladora de peligro procesal, en tanto denota una conducta
deliberadamente orientada a entorpecer la investigación y obstaculizar el debido
desenvolvimiento de las etapas del proceso penal.
Aunado a lo anterior, el artículo 238 contempla que la restricción de la libertad
es imperativa cuando el encausado haya incumplido injustificadamente una citación
o cuando su comportamiento sugiera un riesgo inminente de fuga u obstaculización
de la averiguación de la verdad. Por consiguiente, el uso de artificios para evadir la
responsabilidad o la simple incomparecencia ante el Ministerio Público o el Tribunal
no solo comprometen la seriedad de los actos judiciales, sino que se erigen en
indicios idóneos de que el sujeto no tiene voluntad de someterse al imperio de la ley,
convirtiendo la medida privativa en una respuesta necesaria frente al fraude procesal.
Finalmente, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad
previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de captura
debe entenderse como el mecanismo idóneo para garantizar la tutela judicial efectiva
y evitar que la administración de justicia se vea burlada por tácticas dilatorias o
evasivas. Sin embargo, antes de proceder con cualquier pronunciamiento de fondo
sobre la libertad o la aprehensión, este Tribunal, en observancia de la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, debe valorar previamente la
vigencia de la acción penal, toda vez que la eventual prescripción de la causa
conllevaría irremediablemente la extinción de la potestad punitiva y haría
improcedente cualquier medida de coerción.
En segundo término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que
esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de
asegurar su comparecencia al acto...” (Negrita y Subrayado del tribunal)
Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control, sino
que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso, cuyo
cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre en una
conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.
La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del órgano
jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia penal, al dificultar
el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso del proceso, y afectar
la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Tal comportamiento
revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de colaboración con la
administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada responde
a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El proceso penal
no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de bienes jurídicos
superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la afirmación del orden
constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del imputado afecta no solo al
sistema de justicia, sino también a la credibilidad institucional en la tutela efectiva de los
derechos de las partes.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe el curso de la
prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de autos. Este efecto
jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras dilatorias por parte del
sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente a estrategias procesales
de abandono o dilación.
Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte normativo y
teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del proceso penal,
asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de los principios de
efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de aprehensión dictada en
la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino que constituye un imperativo
funcional del sistema de justicia en resguardo del interés general. El Estado no puede
tolerar que el proceso quede supeditado a la voluntad del imputado, pues ello subvertiría
el ordenamiento y minaría los valores democráticos de justicia y legalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
DECRETA ORDEN DE CAPTURA de carácter inmediato en |contra del ciudadano
PABLO ENRIQUE TORO LA CRUZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.340.352,
por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio
de la ciudadana María Eugenia Calderón Dávila (Occisa). SEGUNDO: Se ordena
oficiar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) en relación a la
inclusión del referido ciudadano en el sistema como solicitada a los fines de que sea
ubicado en cualquier parte del territorio nacional y puesto a la orden de este tribunal.
TERCERO: Se Ordena Notificar al Ministerio Público y a la defensa del presente
ciudadano sobre la fundamentación de la referida decisión fuera del lapso legal
correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión