REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000580
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a este juzgador realizar un análisis pormenorizado que sustentara la
decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE
ALBARRAN RIVERA, titular de la cedula de identidad V.- 15.920.565. Siendo que en auto de
fecha 27 de marzo de 2026, se fundamentó la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día,
en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de marras,
por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 43, 44 y
45 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que a los noventa y seis (96) y
noventa y siete (118) de las actuaciones constan actas de LABOR SOCIAL COMPLETA
emanado del Coordinador Judicial de esta Sede, en el cual indica que la imputada de autos
cumplió con la labor social impuesta, por ende ha cumplido en su totalidad con las
condiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia Preliminar. Además de corroborarlo en
audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del
proceso, donde se le informo al procesado sobre el sobreseimiento de la presente causa por
extinción de la acción penal.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa procesal
que, dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado venezolano, a través
del sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica proporcional, eficaz y conforme a
derecho en aquellos supuestos donde concurren condiciones de menor lesividad o de bajo
impacto social, siempre que el imputado acepte formalmente su responsabilidad y se
comprometa al cumplimiento de las condiciones impuestas.
En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos análogos— debe
señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo representa un instrumento
procesal para la descongestión judicial, sino que materializa el principio de oportunidad
racionalizado bajo control judicial. Esta medida constituye un verdadero mecanismo de justicia
restaurativa que permite reintegrar al imputado a la sociedad sin necesidad de agotar la fase
de juicio, y sin que medie una sentencia condenatoria, siempre que demuestre voluntad de
reparación y cumplimiento de condiciones orientadas a la no reincidencia.
La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y de
progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal tradicional
por un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización, privilegiando la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y la reinserción del imputado. Así lo reconoce el artículo 46
del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que, cumplidas las condiciones impuestas y
vencido el lapso fijado, el tribunal debe declarar el sobreseimiento, lo que conlleva, en efecto,
la extinción de la acción penal.
Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado el
cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad sustantiva de la
probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin imposición de condena. En
consecuencia, y como efecto procesal directo, no se genera antecedente penal ni se afecta la
presunción de inocencia, pues la responsabilidad no ha sido determinada mediante sentencia
firme, y por ende no se consolida un título de condena.
El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional del
proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto demuestra la vigencia de
un sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del derecho penal, tal
como lo exigen los estándares internacionales suscritos por la República y la interpretación
teleológica del Código Orgánico Procesal Penal. Tal resolución garantiza la seguridad jurídica
para el imputado y para la sociedad, clausurando el proceso de manera definitiva, con autoridad
de cosa juzgada formal y material, y restableciendo el equilibrio afectado por el hecho punible.
En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de justicia
sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena ni imposición
de penas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado, en especial el derecho a
la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio previo (artículo 49.1 CRBV)
y el derecho a una vida libre de estigmatización social por hechos cuya sanción ha sido
jurídicamente conmutada mediante mecanismos alternativos.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estatal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Numeral 7° del Código Orgánico
Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad
a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del
Proceso acordada en fecha 27 de marzo de 2026 a favor de GUSTAVO ENRRIQUE
ALBARRAN RIVERA, titular de la cedula de identidad V.- 15.920.565 por la presunta comisión
del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral
2° de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública. SEGUNDO: Se deja
Constancia que la presente decisión fue tomada en el lapso legal correspondiente con relación
a la audiencia celebrada el día de hoy, por ende las partes se encuentran a derecho, una vez
firme la misma se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Central. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión