REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000553
ACUSADOS: RAFAELA YAMILEY VALERO SALAS, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 23.721.987 y YOSMIN YOHAN ZAMBRANO ZERPA, Titular de la
Cédula de Identidad V.- 20.849.125.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHANNA AVENDAÑO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre del 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los
términos establecidos en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, que
taxativamente indica:
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto
de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica
provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso,
las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las
pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir
el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común
de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir
al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron. Este auto será inapelable”.
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
El principio de la obligación del juez de decidir conforme a derecho,
consagrado en la legislación penal venezolana, y reafirmado en la jurisprudencia
del máximo tribunal es esencial para garantizar la justicia y el equilibrio en los
procesos judiciales. Este principio establece que las decisiones judiciales deben
basarse exclusivamente en las disposiciones legales aplicables y en los hechos
acreditados durante el proceso, alejándose de cualquier interpretación subjetiva o
prejuicio personal. Este deber no solo resguarda los derechos de las partes
involucradas en un litigio, sino que también protege el principio de seguridad
jurídica, indispensable para la confianza de la colectividad en el sistema judicial. Un
juez que actúa dentro de este marco reafirma el estado de derecho, asegurando
que la resolución de los conflictos se ajuste a la legalidad vigente.
Desde la perspectiva de las partes, la obligación del juez de decidir conforme
a derecho es crucial para garantizar una resolución justa y equitativa de los
conflictos. Cada parte tiene el derecho legítimo a ser escuchada y a obtener una
decisión que responda a los argumentos presentados y a las pruebas aportadas.
Aunque la decisión final pueda no beneficiar a una de las partes, es fundamental
que esta encuentre en la sentencia una exposición clara y razonada de los motivos
que llevaron al juez a dictarla. Esta transparencia permite a las partes comprender
el resultado del proceso, reduciendo la percepción de arbitrariedad y fortaleciendo
la legitimidad de las decisiones judiciales.
Para la colectividad, el cumplimiento estricto del juez con este principio
refuerza la estabilidad del sistema jurídico y la confianza ciudadana en las
instituciones. En una sociedad democrática, la seguridad jurídica es un valor
indispensable que garantiza que las leyes sean aplicadas de manera uniforme y
predecible. Un juez que actúa conforme a derecho no solo resuelve un caso
particular, sino que también contribuye a la consolidación de un marco jurídico
sólido, donde las personas y las instituciones pueden prever las consecuencias
legales de sus acciones. Esto, a su vez, promueve la paz social y la resolución
pacífica de los conflictos.
Esta obligación de los Jurisdicentes a nivel nacional resalta el papel de los
tribunales como garantes del orden legal y la justicia. En cada decisión, el juez no
solo responde a los intereses de las partes, sino que también envía un mensaje
claro a la sociedad sobre el respeto y cumplimiento de la ley. La claridad y
fundamentación de las sentencias no solo fortalecen la confianza de las partes en
el proceso judicial, sino que también fomentan una cultura de legalidad en la
colectividad. Así, el sistema judicial se convierte en un espacio donde todos los
ciudadanos, independientemente del resultado de sus casos, pueden sentirse
escuchados y respetados, consolidando la percepción de justicia en la sociedad.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS
En atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a dejar constancia de la identificación plena
de los acusados de marras. Dicha información se obtuvo del coloquio sostenido
con los mismos en sala de audiencias, donde luego de imponerles sus derechos
constitucionales, contemplados en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, subsecuentemente a
la explicación sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusados, se les
interrogó sobre sus datos filiatorios, aportando los siguientes:
1. RAFAELA YAMILETH VALERO SALAS, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 23.721.987, de nacionalidad venezolana, nacida en Mérida, con fecha de
nacimiento 14-10-88, de 33 años de edad, estado civil soltera, grado de
instrucción tercer grado, de ocupación ama de casa, hija de Elva Salas y
Grisol Valero, residenciada en La Mesa de Los Indios, al lado de la Iglesia,
número telefónico 0426-2164850, y sin correo electrónico personal.
Interrogada por el tribunal sobre su pertenencia a alguna comunidad
indígena, afrodescendiente o grupo LGTBQ+, indicó de manera clara que
no; asimismo, señaló no haber padecido COVID-19 durante la pandemia ni
haber recibido dosis alguna de la vacuna respectiva.
2. YOSMIN YOHAN ZAMBRANO ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad
V.- 20.849.125, de nacionalidad venezolana, nacido en Mérida, con fecha de
nacimiento 06-09-90, de 36 años de edad, estado civil soltero, grado de
instrucción quinto grado, de ocupación agricultor, hijo de Flor María
Zambrano Zerpa y manifestando no haber conocido a su padre, residenciado
en el sector La Mesa, sector El Arenal, cerca de la escuela, sin número
telefónico personal ni correo electrónico. Interrogado sobre su pertenencia a
alguna comunidad indígena, afrodescendiente o grupo LGTBQ+, indicó que
no; del mismo modo, refirió no haber padecido COVID-19 ni poseer vacunas
contra dicho virus
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos
RAFAELA YAMILEY VALERO SALAS y YOSMIN YOHAN ZAMBRANO ZERPA.
De conformidad con las actas procesales que conforman la presente causa,
el relato fáctico que fundamenta la pretensión punitiva del Estado se circunscribe a
los hechos acaecidos en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026). En
tal sentido, encontrándose una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, integrada por
el Inspector Adjunto Juan Molina, el Inspector Pierino Marrancone, la Detective
Superior Yerselis Altuve, el Supervisor Adrián Trejo, el Detective Superior Miguel
Crespo, el Detective Daniel Guerrero y el Detective Fernando Molina, realizando
labores de patrullaje preventivo orientado a evitar la proliferación y comercialización
de drogas, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se constituyeron en la vía
pública de la avenida Bolívar, específicamente en las adyacencias del Centro
Comercial El Trébol, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del
estado Bolivariano de Mérida. En dicho lugar, los funcionarios actuantes lograron
avistar a dos personas, un ciudadano de sexo masculino que vestía una franelilla
negra y un mono color gris, y una ciudadana que portaba una chaqueta negra con
rosado y una licra color azul, quienes aparentemente mostraban una conducta
evasiva y peculiarmente sospechosa.
En virtud de lo anterior, la comisión detectivesca procedió a descender del
vehículo oficial con el propósito de emplazarlos, identificándose plenamente
mediante la voz de alto. No obstante, el sujeto de sexo masculino habría intentado
escabullirse, siendo interceptado preventivamente a escasos metros del sitio. A
tenor de lo dispuesto en la normativa procesal penal respecto al estado de
sospecha, los efectivos solicitaron la identificación de ambos ciudadanos,
constatando que se trataba de los hoy acusados Rafaela Yamiley Valero Salas,
titular de la Cédula de Identidad V.- 23.721.987, y Yosmin Yohan Zambrano Zerpa,
titular de la Cédula de Identidad V.- 20.849.125. Subsiguientemente, el Inspector
Pierino Marrancone les interrogó sobre la tenencia de algún objeto de naturaleza
ilícita entre sus pertenencias, requerimiento que no obtuvo respuesta. Por
consiguiente, a los fines de garantizar la legalidad y transparencia del
procedimiento, los investigadores requirieron la presencia de un testigo presencial,
identificado con las iniciales D.M. (cuyos datos de filiación se encuentran
reservados por mandato legal), para que presenciara el transcurso de la actuación
policial.
Bajo este contexto y amparados en el marco jurídico que rige las
inspecciones de personas, el Inspector Pierino Marrancone practicó la revisión
corporal al ciudadano Yosmin Yohan Zambrano Zerpa, a quien presuntamente se
le incautó, oculto en el interior del bolsillo derecho de su prenda de vestir tipo mono,
un (01) envoltorio de tamaño mediano elaborado en material sintético de color
negro, anudado en su extremo, el cual a su vez contenía once (11) envoltorios de
plástico blanco atados con hilo de costura color negro, contentivos en su interior de
una sustancia polvorienta de color beige, que por sus características físicas generó
la firme sospecha de tratarse de una sustancia ilícita. Adicionalmente, durante la
referida inspección se le retuvo un (01) dispositivo móvil celular de la marca
Lifephone, de color verde, signado con los seriales IMEI 99021720334083 y
99002172033409, el cual albergaba una tarjeta SIM de la operadora Movistar
identificada con el número 895804220020322082.
Consecuentemente, la Detective Superior Yerselis Altuve, salvaguardando
el pudor e integridad física de la fémina, efectuó la revisión corporal de la ciudadana
Rafaela Yamiley Valero Salas. Durante dicho acto procesal, se logró presuntamente
colectar, ocultos en el lado derecho de la pretina de la licra que vestía, dos (02)
envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, anudados con hilos de
color negro, los cuales poseían un contenido de presunta droga de apariencia
similar a la incautada previamente al prenombrado ciudadano. Ello comporta que,
ante la presencia evidente de estas sustancias, el Inspector Adjunto Juan Molina
procedió a notificarles formalmente que se encontraban aprehendidos por estar
incursos de manera flagrante en la presunta comisión de delitos tipificados en la
Ley Orgánica de Drogas. Así pues, luego de imponérseles de sus derechos
constitucionales y procesales a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, la comisión
policial trasladó a los ciudadanos, junto con las evidencias físicas recabadas y el
testigo, hasta la sede de la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificar a la
Representación Fiscal Décima Sexta y dar inicio a la correspondiente fase de
investigación penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En puridad de criterio y en estricto apego al principio de legalidad procesal,
corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el juicio de tipicidad provisional
inherente al Auto de Apertura a Juicio, subsumiendo la plataforma fáctica
esgrimida por el Ministerio Público dentro de los preceptos sustantivos
correspondientes. Este ejercicio de adecuación dogmática se efectúa
salvaguardando incólume el principio constitucional de presunción de inocencia que
ampara a los encausados, toda vez que representa una formulación provisoria
sujeta a las resultas del debate probatorio.
Para proceder al análisis de la precalificación jurídica admitida por este
órgano jurisdiccional, resulta menester someter los hechos objeto de la presente
acusación al tamiz dogmático de la Teoría del Delito, a los fines de verificar la
estricta correspondencia entre el cuadro fáctico y el tipo penal invocado. En este
sentido, la conducta humana que se reprocha a los justiciables se traduce en una
acción positiva, consciente y voluntaria, exteriorizada en el momento en que fueron
aprehendidos en flagrancia poseyendo, de manera subrepticia entre sus prendas
de vestir, diversos envoltorios sintéticos contentivos de sustancias estupefacientes
(Cocaína Base y Cocaína Crack). Esta exteriorización conductual supera el filtro
primario de la acción, al no advertirse en las actas procesales la concurrencia de
causas excluyentes de la misma, tales como fuerza física irresistible, movimientos
reflejos o estados de inconsciencia absoluta, evidenciándose, por el contrario, un
comportamiento humano plenamente dominable por la voluntad de los procesados.
A tenor de lo dispuesto en la norma sustantiva especial, la conducta
desplegada se subsume de manera perfecta en el plano de la tipicidad, tanto
objetiva como subjetiva. En el ámbito objetivo, la acción encuadra inequívocamente
en el verbo rector "ocultar", estatuido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley
Orgánica de Drogas, toda vez que los ciudadanos RAFAELA YAMILEY VALERO
SALAS y YOSMIN YOHAN ZAMBRANO ZERPA mantenían los estupefacientes
escondidos de la vista pública, resguardados y camuflados en el interior de sus
ropas. Asimismo, el objeto material del delito se encuentra plenamente satisfecho,
al determinarse pericialmente que se trataba de derivados de la cocaína, con un
peso neto total que no excede los límites previstos para la mayor cuantía,
configurando así la modalidad penológica descrita en el segundo aparte del
prenombrado artículo. En el aspecto subjetivo, se advierte el innegable dolo directo,
pues los procesados actuaron con pleno conocimiento y voluntad de detentar
materialmente y mantener ocultas dichas sustancias ilícitas, persiguiendo un
propósito ajeno a la satisfacción de una adicción personal, tal como se infiere
inexcusablemente del resultado negativo arrojado por las experticias toxicológicas
in vivo.
En virtud de lo anterior, la acción típica descrita deviene además en material
y formalmente antijurídica, por cuanto lesiona de manera directa y grave el bien
jurídico tutelado por el Estado, como lo es la Salud Pública y el desarrollo productivo
de la Nación. En el sub judice, no se vislumbra la concurrencia de ninguna causa
de justificación legalmente estatuida en el artículo 65 del Código Penal, tal como la
legítima defensa, el estado de necesidad o el estricto cumplimiento de un deber
legal, que pudiese eximir o legitimar el comportamiento desplegado. Por
consiguiente, el acto es absolutamente contrario al ordenamiento jurídico
venezolano en su conjunto, vulnerando frontalmente las políticas de Estado
orientadas a la erradicación del tráfico de drogas y la preservación de la paz social.
Finalmente, al adentrarnos en el elemento dogmático de la culpabilidad, se
colige que los acusados son sujetos plenamente imputables, mayores de edad y
dotados de la capacidad biopsicológica necesaria para comprender la
antijuridicidad de sus actos y autodeterminarse conforme a dicha comprensión. No
se evidencia, de los elementos recabados, ninguna alteración morbosa de sus
facultades mentales, ni error de prohibición, ni cualquier otra causa de
inculpabilidad que anule su capacidad de reproche. Así pues, resultaba exigible a
los ciudadanos un comportamiento distinto y apegado a la norma, el cual decidieron
libremente quebrantar. Ello comporta que, al encontrarse verificados integral y
concurrentemente los elementos configurativos del delito —acción, tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad—, este administrador de justicia ratifica y confiere
absoluto respaldo a la calificación jurídica provisional esgrimida por el Ministerio
Público, ordenando la apertura a juicio bajo la presunta comisión del delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149,
segundo aparte, de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de La Salud Pública.
SOBRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, procede este jurisdiscente a pronunciarse en
relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, propuestas por el
Ministerio Público en su Escrito Acusatorio que reposa en los folios del sesenta
y dos (62) al sesenta y siete (67) de las actuaciones, ratificado en dicha acto y
que se encuentran en el CAPITULO V de dicho escrito titulado “OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES NECESARIOS Y
PERTINENTES”, siendo que mediante el principio de oralidad este ratifico las
misma esgrimiendo la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos de conformidad
a lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal,
evaluados los mismos bajo esas premisas se admitieron los medios de prueba
presentados en dicho acápite.
En puridad de criterio, el control jurisdiccional de la acusación fiscal obliga a
este órgano jurisdiccional a erigirse en un riguroso filtro no solo de la plataforma
fáctica, sino también del thema probandum propuesto, ejerciendo una función
depuradora e interpretativa ineludible sobre la legalidad, licitud, pertinencia y
necesidad de los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral. Este Tribunal, en
estricto cumplimiento del principio de legalidad procesal y bajo el velo garantista de
la interdicción de la arbitrariedad, ha examinado el cuadro representativo de los
medios de prueba con fundamento en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal
Penal, norma rectora que sanciona con nulidad absoluta e ineficacia jurídica toda
información obtenida o incorporada en contravención a las garantías
fundamentales o por vías ilícitas.
Bajo el prisma de esta premisa, la actividad contralora de esta sede
jurisdiccional se distancia de un automatismo formal o de una valoración selectiva
y sesgada, pues, tal como lo ha decantado la doctrina jurisprudencial de la Sala de
Casación Penal (verbigracia, en las sentencias de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia N° 574 07-12-2023 y sentencia N° 243 10-05-2024),
la fase intermedia exige un examen exhaustivo, integral y racional del material
recabado en la etapa preparatoria para constatar su verdadera solidez e idoneidad
probatoria.
Habida cuenta de ello, los elementos de convicción han sido escrutados bajo
los tres baremos esenciales de la teoría general de la prueba: la legalidad en su
obtención y adscripción formal; la pertinencia, entendida como la conexión lógica
y directa entre el medio promovido y la quaestio facti controvertida; y la utilidad,
concebida como la aptitud real del órgano de prueba para proporcionar certeza
sobre los hechos y fundar un juicio de probabilidad serio o pronóstico de condena.
Por consiguiente, este Tribunal determina que el análisis sistemático y
depurador de la actividad probatoria en esta etapa procesal —sin que ello implique
un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa (non liquet) ni una incursión en
valoraciones de mérito que son exclusivas de la fase plenaria— resulta
indispensable para blindar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa.
Actuar en sentido opuesto, omitiendo el control técnico o admitiendo de forma
indiscriminada probanzas estériles, ineficaces o manifiestamente ilegales, viciaría
de nulidad absoluta el acto, causaría un gravamen irreparable a las partes y
sometería innecesariamente a los encausados a la denominada «pena del
banquillo». Ergo, es a través de este estricto tamiz normativo que se depura el
debate, garantizando que al juicio oral y público solo concurran medios idóneos y
lícitos, capaces de tutelar de forma efectiva la verdad y la justicia en la aplicación
del derecho.
En puridad de criterio, habiéndose agotado el examen sobre la licitud,
pertinencia y utilidad de la actividad probatoria de conformidad con el artículo 181
del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, en funciones de
depuración del proceso, pasa a plasmar el desglose definitivo del thema probandum
que ha superado el juicio de admisibilidad formal y material, ordenando su
correspondiente incorporación para el debate oral, público y contradictorio. A tales
fines, y con el objeto de garantizar el sagrado derecho a la defensa y el principio de
contradicción, se procede a listar de forma jerarquizada, técnica e impecable los
órganos y medios de prueba admitidos a la representación del Ministerio Público y
a la defensa de los encausados, los cuales quedan fijados en este Auto de Apertura
a Juicio bajo la estructura correlativa y nomenclatura formal de este órgano de
administración de justicia.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS PRESENTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal admite, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los siguientes
elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, los cuales serán
evacuados en el Juicio Oral y Público bajo las siguientes categorías:
De Los Expertos
1. Declaración de la Experto MSC. MARÍA TERESA BALZA,
Farmacéutico/Toxicólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses de Mérida, quien depondrá sobre los siguientes
informes:
A. EXPERTICIA QUÍMICA N.º 0270, de fecha 15/07/2026. Resulta una
prueba necesaria, útil y pertinente, pues permitirá ilustrar al Tribunal
de Juicio acerca de la certeza científica sobre la naturaleza,
composición y peso de las sustancias ilícitas incautadas a los
acusados (Cocaína Base y Cocaína Crack), demostrando la
materialidad del objeto del delito. (Folio 24)
B. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 0269, de fecha
15/07/2026. Es pertinente y útil por cuanto sus conclusiones
permitirán descartar de forma fáctica y biológica el consumo de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los
procesados, infiriendo así el presunto tráfico del material colectado.
(Folio 19)
2. Declaración del Técnico DANIEL GUERRERO, portador de la credencial
62.121, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quien depondrá sobre las siguientes actuaciones:
A. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.º
650, de fecha 14/07/2026. Constituye un medio de prueba necesario
y útil para acreditar la existencia, ubicación y descripción detallada del
sitio del suceso donde ocurrieron los hechos y se materializó la
aprehensión. (Folios 12 y 13).
B. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.º 9700-0314-
2026-CCL-ALF-0, de fecha 14/07/2026. Dicha probanza es pertinente
y útil para establecer las características físicas, condición y
funcionalidad del dispositivo móvil celular incautado a uno de los
procesados al momento de su detención. (Folio 22).
3. Declaración del Dr. LUIS BLANCO, Médico Forense, portador del registro
M.P.P.S 91.419, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias
Forenses de Mérida, quien depondrá sobre las siguientes actuaciones:
A. RECONOCIMIENTO EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 356-
1428-1386-2026, de fecha 15/07/2026. Es pertinente, útil y lícita a los
fines de constatar el estado de salud e integridad física de la acusada
RAFAELA YAMILEY VALERO SALAS tras su aprehensión policial.
(Folio 17)
B. RECONOCIMIENTO EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 356-
1428-1385-2026, de fecha 15/07/2026. Resulta útil y necesaria para
verificar las condiciones clínicas, lesiones de naturaleza contusa
leves y el estado general de salud del acusado YOSMIN YOHAN
ZAMBRANO ZERPA posterior a su aprehensión. (Folio 15)
4. Declaración del Experto DETECTIVE JOBSUEL MANUEL ROJAS
AVENDAÑO, titular de la credencial 66.047, adscrito al Área de Experticias
Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quien depondrá sobre la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN
DE CONTENIDO N.º 9700-0314-2026-1358, de fecha 28/07/2026. Prueba
pertinente y útil para dilucidar las limitaciones de acceso al contenido del
teléfono celular incautado al acusado debido a los bloqueos de seguridad del
dispositivo. (Folios 71 y 72)
Sobre cada uno de los medios de Prueba de esta sección se han admitido su
exhibición y su incorporación por su lectura, dado que los medios de prueba
cumplen con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los funcionarios Actuantes:
5. Testimonio de los funcionarios INSPECTOR ADJUNTO JUAN MOLINA
(Credencial: 36.805), INSPECTOR PIERINO MARRANCONE (Credencial:
48.366), DETECTIVE SUPERVISOR YERSELIS ALTUVE (Credencial:
45.455), SUPERVISOR ADRIÁN TREJO (Credencial: 48.714),
DETECTIVE SUPERVISOR MIGUEL CRESPO (Credencial: 48.366),
DETECTIVE DANIEL GUERRERO (Credencial: 62.121) y DETECTIVE
FERNANDO MOLINA (Credencial: 68.183), adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal
de Mérida, quienes depondrán sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,
de fecha 14/07/2026. Esta prueba resulta lícita, pertinente y útil, por cuanto
ilustrará al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
dieron origen a la aprehensión en flagrancia de los acusados, así como los
motivos y objetos incautados que originaron el presente proceso penal.
(Folios 04 y 05)
Testimoniales Particulares:
6. Declaración del ciudadano DIOS MEDINA, testigo presencial, quien
depondrá sobre su ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/07/2026. Resulta
pertinente y necesaria toda vez que aportará el testimonio directo de la
actuación policial efectuada al momento de la aprehensión, contribuyendo a
establecer el nexo causal entre la acción de los imputados y los elementos
criminalísticos colectados en la vía pública. (Folio 25).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La defensa en uso de sus atribuciones legales, establecidas en el artículo
311 numeral 7° ha realizado la incorporación de los siguientes Medios de Prueba,
en su escrito de fecha 15 de septiembre de 2026:
1. Declaración del ciudadano JOSE DEL CARMEN GIL, titular de la Cédula
de Identidad N° V-9.475.189, quien depondrá sobre el conocimiento
referencial de los hechos por los cuales se encuentra procesada la
ciudadana Rafaela Yamiley Valero Salas. Resulta pertinente, útil y
necesaria conforme al artículo 13 de la norma adjetiva penal, toda vez que
aportará elementos destinados a desvirtuar la tesis incriminatoria del órgano
acusador y procurará esclarecer la verdad de los hechos durante el
contradictorio.
2. Declaración de la ciudadana SOLIMAR MENDEZ VALERO, titular de la
Cédula de Identidad N° V-29.652.476, quien depondrá sobre su
conocimiento referencial de las circunstancias objeto del presente proceso
en favor de la procesada Rafaela Yamiley Valero Salas. Prueba pertinente
y útil promovida a los efectos de controvertir la imputación fiscal, garantizar
la tutela judicial efectiva e incorporar datos exculpatorios relevantes para la
resolución definitiva de la causa.
La prueba, como instrumento cardinal dentro del proceso penal, se erige en
el fundamento sobre el cual descansa la determinación de la verdad judicial,
orientando la labor jurisdiccional hacia la construcción de una decisión motivada y
racional. En este sentido, la incorporación de los elementos probatorios al juicio oral
y público se justifica no solo en razón de su necesidad, utilidad y pertinencia, sino
en su inescindible vinculación con los hechos sometidos a escrutinio, dotando de
contenido fáctico la pretensión penal y permitiendo la materialización del
contradictorio.
Desde una perspectiva epistemológica, el pronóstico de condena no
constituye una mera especulación sobre el resultado del juicio, sino una evaluación
prospectiva fundamentada en la sumatoria de elementos de convicción, cuya
admisión y posterior ponderación configuran un modelo valorativo acumulativo. Así,
la prueba, entendida como un vector dentro del sistema de valoración judicial, no
opera de manera aislada ni fragmentaria, sino dentro de una estructura lógica en la
que cada elemento probatorio incrementa proporcionalmente la probabilidad de
reconstrucción fidedigna del hecho punible, en consonancia con los principios de
sana crítica, lógica y experiencia judicial.
El plexo probatorio ofrecido en la presente causa cumple con los principios
de legalidad, licitud y contradicción, pues cada uno de los medios de prueba ha sido
obtenido y presentado conforme a las reglas del proceso, garantizando el derecho
de defensa y la observancia del debido proceso. En cuanto a la pertinencia, todas
las pruebas ofrecidas versan sobre aspectos esenciales del hecho investigado,
vinculándose de manera directa con la materialización del delito, su mecánica de
ocurrencia y la presunta participación del imputado. La necesidad de su evacuación
radica en que los elementos de convicción son idóneos para acreditar los extremos
fácticos en los que descansa la imputación, mientras que su utilidad estriba en su
capacidad de proporcionar certeza sobre los hechos jurídicamente relevantes.
El principio de unidad probatoria impide que el análisis de la prueba se
realice de manera aislada, imponiendo la obligación de considerar los medios de
prueba en su conjunto, a fin de evitar interpretaciones sesgadas o fragmentarias
que desnaturalicen el contexto global de la evidencia. Así, el modelo argumentativo
construido sobre la base de la conexión y correspondencia entre los distintos
elementos probatorios permite que el pronóstico de condena no dependa de
conjeturas subjetivas, sino de la evolución lógica del proceso probatorio.
Conforme a lo expuesto, y en aras de fortalecer la proyección procesal de la
presente causa, resulta indispensable subrayar que el pronóstico de condena, tal
como se concibe en el plano jurisdiccional, no se agota en la mera cuantificación
numérica de pruebas ni en la acumulación mecánica de elementos de convicción,
sino que emerge de una valoración sistemática y razonada del conjunto probatorio
ofrecido por el Ministerio Público, cuyo diseño argumentativo revela una línea
probatoria coherente, concatenada y orientada a la demostración del hecho punible
y la presunta participación del imputado.
A diferencia de las valoraciones propias del juicio oral y público, el pronóstico
que aquí se realiza parte de una perspectiva formal y estructural del acervo
probatorio, bajo los estándares que exige el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, no se enjuicia el contenido definitivo de la prueba,
sino la viabilidad que posee para, eventualmente, permitir una sentencia
condenatoria, si su eficacia es comprobada bajo el contradictorio.
“Probatio pendet ab judicio”, reza el aforismo: la prueba no tiene valor por
sí misma sino en función del juicio que se emita sobre ella. Así pues, la valoración
definitiva de los medios de descargo corresponde a una fase posterior, y su
incorporación a esta etapa no obsta para afirmar, desde una óptica ex ante, que la
imputación formulada ostenta un alto grado de verosimilitud y viabilidad jurídica.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y en atención a lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 6° del
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA de Juicio
Oral y Público en contra de los ciudadanos RAFAELA YAMILEY VALERO SALAS,
Titular de la Cédula de Identidad V.- 23.721.987 y YOSMIN YOHAN ZAMBRANO
ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 20.849.125 atribuyendo a los
hechos una calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito
de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de
La Salud Pública. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por
el Ministerio Público, se admiten todos los elementos presentados por ser útiles,
lícitas, necesarias y pertinentes, estableciéndose como Garantía Constitucional el
principio de la comunidad de las pruebas y por haber sido presentada en el tiempo
hábil. Subsecuentemente se admite los medios probatorios presentados por la
defensa pública por ser presentados por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes,
estableciéndose como Garantía Constitucional el principio de la comunidad de las
pruebas y por haber sido presentada en el tiempo hábil. TERCERO: Se EMPLAZA
A LAS PARTES para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el
tribunal de juicio al que corresponda la presente causa por distribución. CUARTO:
Se insta a la secretaria del tribunal a los fines que remita el presente asunto al
tribunal de juicio correspondiente conjuntamente con todos los archivos de
direcciones en reserva y objetos incautados en el presente proceso. QUINTO: Dado
que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el
artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes presentes en
la audiencia preliminar se encuentran a derecho con excepción de los acusados
RAFAELA YAMILEY VALERO SALAS, Titular de la Cédula de Identidad V.-
23.721.987 y YOSMIN YOHAN ZAMBRANO ZERPA, Titular de la Cédula de
Identidad V.- 20.849.125 quienes deberán ser trasladados a esta sede judicial el
día LUNES CINCO DE OCTUUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (05/10/2026) A LAS
NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) y garantizar de esta manera el debido
proceso, la tutele judicial efectiva y el derecho a la defensa del encausado -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA