REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP012026000650
AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO
En autos obrantes en el expediente, la parte actora, representada por el
ciudadano HEYLER GABRIEL PAREDES GARCÍA, solicitó la entrega del vehículo
automotor clase motocicleta, marca Empire, modelo EK Express 150, placa
AF6V44F. Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del acta
correspondiente, manifestó su decisión de negar la entrega material del bien por existir
dudas razonables sobre la propiedad del mismo. Los hechos relevantes se
circunscriben a la retención del referido vehículo con ocasión de un siniestro vial con
lesionados, verificándose mediante experticia de reconocimiento de la Policía
Nacional Bolivariana la originalidad de sus seriales alfanuméricos, pero
evidenciándose documentalmente que el Certificado de Origen atribuye la titularidad
del bien a la ciudadana Fanny Carolina Mogollón de Vizcalla. Vista como ha sido la
solicitud procederá este tribunal el respectivo pronunciamiento de ley en concordancia a
las actuaciones que reposan en el presente asunto. Corresponde así a este Juzgador de
Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio
de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2,
4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentará la decisión a tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente la solicitud donde
el imputado de marras fundamenta su pretensión de entrega en el artículo 293 del Código
Orgánico Procesal Penal y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Desde una perspectiva dogmática, es pacífico que el artículo 115 del texto
fundamental garantiza el derecho a la propiedad, protegiendo el uso, goce y disfrute de
los bienes sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Correlativamente, el artículo
293 del texto adjetivo penal faculta la devolución de los objetos incautados una vez que
estos dejan de ser imprescindibles para la averiguación. Sin embargo, el derecho a la
propiedad no posee un carácter absoluto y encuentra una barrera infranqueable cuando
los objetos han sido instrumentalizados para la comisión de hechos punibles que atentan
gravemente contra la salud pública y el Estado.
Bajo este tenor, debe indicarse que el equipo telefónico in commento ingresó al
presente proceso inmerso en una situación jurídicamente especial, al quedar sujeto a una
incautación preventiva materializada por su vinculación directa con el delito de Tráfico
Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y
Distribución. Al subsumirse el objeto en esta categoría, impera el régimen especial
establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuyo artículo 183 estatuye textualmente:
"El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público,
ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que
se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta
Ley... Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se
procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados
preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en
materia de prevención... En caso de sentencia absolutoria definitivamente
firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus
legítimos propietarios o propietarias."
En aplicación del principio iura novit curia, este tribunal ha examinado
minuciosamente las actuaciones que reposan en autos, particularmente el Certificado
de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), instrumento
que demuestra de manera indubitable que la titularidad del derecho de propiedad
sobre la nomenclatura automotora requerida recae sobre una tercera persona ajena a
la presente incidencia, a saber, la ciudadana Fanny Carolina Mogollón de Vizcalla. Si
bien consta en el Acta de Investigación Policial que el solicitante detentaba el control
físico del vehículo al momento del hecho de tránsito, la mera tenencia precaria no
perfecciona el presupuesto de legitimación material exigido por la norma para la
restitución del bien.
Como lo establece el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, corresponde al
juzgador aplicar el derecho a los hechos debidamente probados. En tal sentido, existe
un vicio u omisión en la cadena titulativa aportada por el ciudadano Heyler Gabriel
Paredes García que impide a esta jurisdicción formarse convicción sobre su cualidad
jurídica de propietario, resultando atinado la aprehensión fáctica y jurídica expuesta
previamente por la representación fiscal al denegar la entrega.
La decisión adoptada debe guardar estricta proporcionalidad con los principios
constitucionales de tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en el
artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derecho a la
defensa previsto en el artículo 49 ejusdem. El resguardo de la propiedad ostenta
carácter erga omnes, por lo cual, este órgano jurisdiccional no puede legitimar la
tradición de un bien mueble sin que obren en el sumario los soportes documentales o
poderes notariales que certifiquen el tracto sucesivo desde el titular registral originario
hasta el actual peticionante.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA
SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Heyler
Gabriel Paredes García, portador de la cédula de identidad N° V-33.019.174,
respecto de la motocicleta marca Empire, modelo EK Express 150, placa AF6V44F,
en virtud de no haber acreditado la titularidad o el mejor derecho sobre el bien
peticionado. SEGUNDO: INSTRUYE al ciudadano solicitante que, a los fines de tutelar
efectivamente su pretensión de entrega material, deberá consignar ante este órgano
jurisdiccional el respectivo documento de compraventa debidamente autenticado que
demuestre la traslación de dominio a su favor, o en su defecto, promover la
comparecencia personal o mediante poder especial de la ciudadana Fanny Carolina
Mogollón de Vizcalla. TERCERO: ORDENA mantener la medida de resguardo,
custodia y depósito del referido automotor en las instalaciones del estacionamiento
habilitado al efecto, a la estricta orden del Ministerio Público y de este Tribunal.
CUARTO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la representación fiscal, al
peticionante y demás partes interesadas, dejando debida constancia en autos, una
vez firme la presente decisión se ordena remitir el expediente a la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público a los fines de que prosiga con la fase de investigación hasta
presentar el debido Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión