REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008181
AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículos 2,4,5,6, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en
audiencia de ORDEN DE APREHENSIÓN realizada en fecha 02 de septiembre de
2026, en la cual el ciudadano PEDRO JOSE BECERRA LEAL Titular la Cédula de
Identidad V.- 20.790.093, quien fuera presentado previo traslado por la Policía
Estadal del Estado Mérida a los fines de imponerle la orden de aprehensión acordada
por este Tribunal el 10 de julio de 2026. Una vez constituido el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, integrado por el Juez Abg. Omar
Gabriel Guerra Fernández, la secretaria Abg. Yorli Betzabeth Parra Bermúdez y los
Alguaciles Daniel Peña y Luis Capacho, se convocó al Ministerio Público y a la
Defensa Pública, y luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y
revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa::
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se
desprende que el ciudadano Pedro José Becerra Leal se encontraba sujeto al
presente proceso penal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en
detrimento de la ciudadana Zonia Cristina Morillo. Habiéndose fijado audiencia
preliminar para el día 10 de julio de 2026, el imputado incurrió en una
incomparecencia injustificada a la misma. Ante esta reiterada incomparecencia que
imposibilitó la celebración del acto, y a solicitud fiscal, este órgano jurisdiccional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3º del Código Orgánico
Procesal Penal, decretó una nueva Orden de Aprehensión en su contra. En virtud de
dicho mandato judicial, el prenombrado ciudadano resultó aprehendido y puesto a la
entera disposición de este Tribunal para llevar a cabo la respectiva audiencia de
imposición de orden de captura.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez constituido el tribunal en sala de audiencias y verificada la presencia
de las partes, se procedió a concederle el derecho de palabra a la Abg. Jhorgelys
Baptista, Fiscal Quinta del Ministerio Público, indicando en la audiencia
textualmente lo siguiente:
"1.- Se imponga de la Orden de Aprehensión, debidamente acordada por este Tribunal
de Control Municipal en fecha 10-07-2026, y solicita se fije fecha para la realización de
la audiencia de preliminar. 2.- Se acuerde la precalificación el delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal
Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Zonia Cristina Morillo. 3.- La aplicación del
Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, 4.- 4.- Solicito la Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los
extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por
peligro de fuga y obstaculización del proceso, en contra del imputado PEDRO JOSÉ
BECERRA LEAL, Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.790.093. Es todo”
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código
Orgánico Procesal Penal se impuso al imputado PEDRO JOSE BECERRA LEAL,
sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indico de manera clara
que su declaración seria tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los
señalamientos del Ministerio Público y si deseaba guardar silencio de ninguna
manera esto lo perjudicaría, a su vez se le explico las circunstancias de tiempo modo
y lugar por la cuales se había emitido la Orden de Captura en su contra, y se le
informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba endilgando,
siendo la de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y
sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zonia
Cristina Morillo, se le pidió que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de
mantenerlo ubicado para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la
siguiente manera, PEDRO JOSE BECERRA LEAL Titular la Cédula de Identidad V.-
20.790.093, natural de Mérida, nacido en fecha, 09/07/1993, de 32 años de edad,
estado civil Soltero, de profesión: agricultor, hijo de Magnolia Leal y de Pedro
Becerra, domiciliado en: Timotes, Avenida Bolívar, Calle Principal Aprtamento N° 23,
Municipio Miranda , del estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia Restaurant
Don Ali. Teléfono: 0422-0258008; correo electrónico:
pedrojosebecerra_leal@hotmail.com. Seguidamente se le pregunto y manifestó no
pertenecer a ninguna comunidad indígena ni a la comunidad afrodescendiente, no
pertenece a la comunidad LGTBQ+, padeció de COVID. Se le interrogo sobre su
voluntad de declarar indicando el mismo que sí, manifestando lo siguiente:
“Buenos dias a todos, ciudadano juez en esta oportunidad quiero indicar que en varias
oportunidades viṇe a presentarm,e pero no pude hacerlo debido que no me dejaron
entrar, es por ello que quiero indicar que solo deseo estar en libertad debido a que no
tengo a nadie que pueda ayudarme económicamente, asimismo, indico que deseo
continuar con mis estudios y poder salir de esta sitrucion en la que me encuentro. Es
todo”
Posterior a las preguntas realizadas por las partes se le concedió el derecho
de palabra al Defensor Público N° 04 Abg. Yuraima Chacón quien indico:
"Buenos días a todos, esta defensa en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ
BECERRA LEAL, visto que mi representado fue presentado el día sábado, sería inútil
solicitar una medida diferente en virtud de que mi representado se encuentra privado
de libertad por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de
Control del Estado Bolivariano de Mérida. Es todo.”
Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a
dictar su decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar
como conforme a derecho corresponde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Cuanto a la Imposición de la Segunda Orden de Aprehensión
Resulta evidente que la captura del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA
LEAL se materializó en estricto acatamiento a la orden judicial emanada por este
Despacho en fecha 10 de julio de 2026, la cual tuvo como motivación primigenia
asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, visto su injustificado
ausentismo previo. Aunado a ello, también consta en el expediente que este
ciudadano fue puesto a la orden por el Tribunal de Control Número Seis de esta sede
judicial, dado a que el mismo fue capturado en aprehensión por situación de
flagrancia y privado de libertad por dicho juzgado en el asunto LP01P2026000670.
Dicha privación de libertad y la presunta comisión de un nuevo delito por parte de
este ciudadano, inclusive de mayor entidad gravosa al cometido en los hechos que
se subsumen dentro de esta causa penal, fueron las circunstancias fácticas y
jurídicas que trajeron al ámbito judicial nuevamente al imputado de marras. Es decir,
además de advertirse una actitud contumaz y de rebeldía al no presentarse a la
audiencia fijada por este tribunal, el ciudadano ha sido aprehendido nuevamente en
la presunta comisión de un nuevo hecho ilícito, atentando contra el bien jurídico de
la propiedad. Estando ya impuestas las precalificaciones jurídicas en una primera
oportunidad judicial y sin mediar la necesidad de un nuevo acto de imputación formal,
este Tribunal procedió a imponer al ciudadano de los motivos de su aprehensión,
garantizando la tutela judicial efectiva y regularizando el estado de la causa para su
avance procesal.
Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
Este Tribunal, en su ineludible rol de garante del ordenamiento jurídico y en
estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código
Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la valoración material de los supuestos
procesales previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, a los
fines de pronunciarse respecto a la medida de coerción personal a imponer al
ciudadano Pedro José Becerra Leal.
Al analizar la concurrencia del peligro de fuga (artículo 237 eiusdem), este
juzgador advierte una marcada y reiterada actitud contumaz por parte del imputado.
No se trata de un simple retardo procesal aislado, sino de una conducta sistemática
de rebeldía y sustracción a la acción de la justicia. Queda en evidencia que el
ciudadano no solo ha faltado de manera injustificada a la audiencia preliminar
convocada recientemente para el 10 de julio de 2026, sino que en el pasado ya se
había sustraído del proceso de forma ostensible, lo que motivó en su oportunidad
primigenia (año 2021) la emisión de una primera orden de aprehensión para lograr
su comparecencia. Esta reiteración conductual denota una clara renuencia a
someterse a la jurisdicción de este tribunal.
Respecto al alegato esgrimido por el encartado en su declaración, tendiente
a justificar su incomparecencia bajo la premisa de que "no le dejaron entrar" a la
sede del Circuito Judicial, este Despacho considera que tal aseveración resulta
jurídicamente poco plausible y carente de asidero probatorio. Las sedes
jurisdiccionales cuentan con canales regulares y mecanismos idóneos para
garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Ante cualquier
eventualidad, como el extravío o falta de un documento de identidad, el ciudadano
perfectamente pudo haber actuado de otra manera para poner en cuenta al tribunal
sobre su situación; ya fuere acudiendo a los servicios de su Defensa Pública para
que hiciera valer su comparecencia, dirigiéndose al personal de Alguacilazgo o
dejando constancia formal de su presencia y disposición de someterse al proceso.
La inactividad total ante estas alternativas institucionales desvirtúa su excusa y
ratifica su desapego al cumplimiento de sus cargas procesales.
En lo concerniente al peligro de obstaculización de la justicia (artículo 238
eiusdem), la propia incomparecencia reiterada representa, materialmente, una
paralización y un entorpecimiento directo del normal desenvolvimiento del proceso
penal, afectando la celeridad, la economía procesal y los derechos de la víctima a
obtener una respuesta judicial oportuna.
Aunado a estos extremos, y como elemento fáctico y jurídico de vital
trascendencia para agravar la presunción de los riesgos procesales, cursa en autos
que el ciudadano de marras no se presentó de forma voluntaria para regularizar su
situación. Por el contrario, fue traído nuevamente al ámbito judicial al ser puesto a la
orden por el Tribunal de Sexto de Control de esta sede judicial, tras haber sido
aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión de un nuevo hecho
ilícito, bajo el asunto LP01P2026000670. Esta nueva aprehensión en flagrancia,
originada por atentar nuevamente contra el bien jurídico de la propiedad de otras
personas en un delito de incluso mayor entidad gravosa, evidencia que el imputado,
lejos de enmendar su conducta al encontrarse sujeto a un proceso penal previo,
mantiene una actitud desafiante frente al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el hecho de delinquir nuevamente mientras se encontraba
requerido por este Tribunal, sumado a sus antecedentes de evasión procesal y
excusas inverosímiles, cristaliza de forma indubitable tanto el peligro de fuga como
el peligro de obstaculización. Por tales razonamientos, considerando que cualquier
otra medida cautelar sustitutiva resultaría ineficaz e insuficiente para mantener al
encausado atado al proceso, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en
funciones de Control, considera idóneo, necesario y estrictamente proporcional
MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
en contra del ciudadano Pedro José Becerra Leal, como única vía para garantizar de
forma efectiva las resultas del presente proceso penal.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano PEDRO
JOSÉ BECERRA LEAL, titular de la cédula de identidad número V-20.790.093, de
la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 10 de julio de 2026, por la
presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto
y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
Zonia Cristina Morillo. SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO la Orden de
Aprehensión librada en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que el mismo
ha sido puesto a derecho y sometido a la jurisdicción de este Tribunal. En
consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios al Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL) a los fines de su inmediata exclusión, TERCERO: Se
MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
a contra del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA LEAL, de conformidad con lo
establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se
ordena librar boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario
Región los Andes. CUARTO: Se FIJA la oportunidad procesal para la celebración
de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día AUDIENCIA PRELIMINAR para el día
MIÉRCOLES CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (14-10-2026) A
LAS DIES HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), quedan las partes notificadas en
sala de audiencias. En consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de
notificación a la víctima, ciudadana Zonia Cristina Morillo, por la vía ordinaria y en
estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico
Procesal Penal, y se ordena emitir la boleta de traslado del Detenido dirigida al
RETEN POLICIAL DE GLORIAS PATRIAS. QUINTO: Visto que la presente decisión
fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente señalado en el artículo 161
del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes en sala a derecho.
ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y
Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de
Derechos Fundamentales, Fírmese y Agréguese al Expediente. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión