REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000628

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-128966-2023,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 300
numeral 2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida
solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicadas en el hecho, siendo que el Ministerio Público identificara precariamente a
los ciudadanos JOSE ATILIO PAREDES, NEREIDA FERNÁNDEZ, DANIEL NADAL
Y MARILU GUILLEN MOGOLLÓN.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la descripción del hecho objeto
de la investigación. Los hechos objeto de escrutinio jurisdiccional se retrotraen,
según consta en las actas procesales, al 15 de junio de 2023. En esa fecha, la
ciudadana Ana Mireya Mora de Rondón acudió por ante los despachos del Ministerio
Público a los fines de interponer una denuncia formal. En su delación, la ciudadana
expuso que, desde hace un lapso aproximado de veinte (20) años, mantiene en
condición de inquilinos a los ciudadanos José Atilio Paredes, Nereida Fernández,
Daniel Nadal y Marilú Guillén Mogollón. Dichos ciudadanos ocupan un anexo situado
en la parte posterior de la residencia de la denunciante, inmueble emplazado en la
jurisdicción de este estado, específicamente en el sector Barrio El Palmo, calle 04,
casa número 13, Parroquia Matriz del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de
Mérida.

La materialidad del conflicto se suscitó en virtud de que los prenombrados
inquilinos han asumido una actitud que la víctima califica de irreverente y hostil,
negándose sistemáticamente a sufragar el canon de arrendamiento pactado. Aunado
a ello, frente a las solicitudes de desocupación formuladas por la propietaria, los
ocupantes han opuesto una rotunda negativa, fundamentando su permanencia en el
alegato de que el bien constituye un acervo hereditario de una sucesión integrada por
ocho hermanos, pretendiendo así desconocer el derecho de la denunciante para
exigir la restitución de la posesión del inmueble.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con los lineamientos hermenéuticos impartidos para la
resolución de la presente controversia, y advirtiendo que la solicitud conclusiva fiscal
se cimenta en la evidente atipicidad del hecho investigado, este Órgano Jurisdiccional
prescinde de efectuar cálculo dosimétrico alguno, así como del análisis
jurisprudencial atinente a los cómputos de la prescripción de la acción penal. Por
consiguiente, se procede a desplegar el examen de rigor sobre los elementos de
convicción allegados por el Ministerio Público, a los fines de dilucidar la atipicidad de
la conducta endilgada a la luz del ordenamiento jurídico sustantivo vigente.

En el decurso de la fase de investigación, el Ministerio Público recabó un plexo
de elementos de convicción, entre los cuales destacan las actas de entrevistas
rendidas por la víctima y diversos testigos referenciales, así como la inspección
técnica N.º CPNB DIP-ME-0284-2023 de fecha 27 de julio de 2023 y la
correspondiente inspección del inmueble fechada el 18 de agosto de 2023. Estas
probanzas delinearon con precisión meridiana las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del acontecimiento. Adicionalmente, se incorporó la certificación del
Departamento de Sucesiones de fecha 23 de enero de 1991, atinente a la sucesión
de Emiliano de Jesús Mora Dávila, instrumento que acredita el tracto de titularidad y
habitabilidad del inmueble sub examine.

En razón de ello, del análisis intelectivo y jurídico de las referidas actuaciones,
se colige de manera irrefutable que el ingreso, ocupación y permanencia de los
investigados en el inmueble descrito tuvo su génesis lícita y pacífica en un contrato
de arrendamiento instaurado hace dos décadas. Consecuentemente, el núcleo de la
disputa radica única y exclusivamente en el presunto impago de los cánones
arrendaticios y la subsiguiente renuencia a desocupar el bien tras la exigencia de la
arrendadora.

Ahora bien, la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos es
incapaz de subsumirse en la arquitectura dogmática del tipo penal de Invasión, el
cual se encuentra tipificado en el artículo 471-A del Código Penal. Sobre este
particular, resulta imperativo invocar la jurisprudencia pacífica, reiterada y vinculante
expresada en la Sentencia Nro. 0652 de fecha 27 de mayo de 2026, emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció
categóricamente que aquellas personas cuyo ingreso a una vivienda o inmueble
deriva de una relación contractual en calidad de inquilinos, no pueden ser
jurídicamente catalogadas como invasoras.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, a través de sus preclaros fallos N° 73
del 6 de febrero de 2024 y N° 354 del 29 de mayo de 2015, ha consolidado de forma
pétrea el criterio de que la materialización del delito de invasión exige, en su sentido
más estricto, que el agente tome posesión del bien sin detentar título alguno que
acredite un derecho previo sobre este, obrando con el dolo específico de obtener un
provecho injusto y cercenando de facto las facultades de uso, goce y disposición del
legítimo propietario.

Consecuentemente, al existir un vínculo obligacional preexistente entre las
partes, la jurisdicción penal deviene en una vía absoluta y manifiestamente inidónea
para dirimir conflictos derivados de la morosidad inquilinaria o de la resistencia a la
entrega de inmuebles. El empleo del aparato de persecución penal del Estado para
dirimir controversias que encuentran su cauce natural en la jurisdicción civil y de
arrendamiento, constituye un despropósito jurídico que desdibuja el principio de
intervención mínima del derecho penal.

Por tales motivos, al resultar axiomático que los hechos pesquisados carecen
de revestimiento penal, configurándose una atipicidad sustantiva insubsanable, este
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal
declara procedente la solicitud impetrada por la representación del Ministerio Público
y, administrando justicia en nombre de la República, decreta el sobreseimiento
definitivo de la presente causa, de estricta conformidad con lo preceptuado en el
artículo 300, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los
ciudadanos JOSE ATILIO PAREDES, NEREIDA FERNÁNDEZ, DANIEL NADAL Y
MARILU GUILLEN MOGOLLÓN por cuanto, el hecho imputado no es típico.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme
la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión