REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, síes (06) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000687

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN
EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido
en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia
de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 05 de
septiembre de 2026, en la cual la Fiscalía vigésima Tercera del Ministerio
Público del Estado Mérida, presento a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO
MEDINA RONDÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.217.493, natural de
Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 24/10/1989, de 36 años de edad, estado
civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación u oficio:
agricultor, hijo de Isabel Rondón (F) y Jose De Santos Medina Higuera (V),
domiciliado en: Comunidad El Guamo, Finca San Rafael, Casa S/N, a 800 mts del
Choreron, Teléfono(s): 0412-0755971, correo electrónico: No Recuerda. Quien
ante las preguntas de rigor respondió: ¿Pertenece a alguna comunidad indígena?,
Respondió: No, ¿Pertenece a la comunidad LGTBQ+?, Respondió: No, ¿Padeció
de COVID19 durante o posterior a la pandemia?, Respondió: No, ¿Fue Vacunado
contra el COVID19? (Cuantas Dosis), Respondió: Si, tres dosis y el ciudadano
JOSE DE SANTOS MEDINA HIGUERA Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.218.202, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander República
Colombia, nacido en fecha: 02/09/1953, de 72 años de edad, estado civil: viudo,
grado de instrucción: Tercer Grado, ocupación u oficio: Agricultoor, hijo de
Laurencia Higuera (F) y Visitación Medina (F), domicillado en: El Guamo, Finca
San Rafael, Casa S/N, a 800 mts del Choreron, Teléfono (s): 0412-0755971,
correo electrónico: No Posee. Quien ante las preguntas de rigor respondió lo
siguiente: ¿Pertenece a alguna comunidad indígena?, Respondió: No, ¿Pertenece
a la comunidad LGTBQ+? Respondió: No, ¿Padeció de COVID19 durante o
posterior a la pandemia?, Respondió: No, ¿Fue Vacunado contra el COVID19?
(Cuantas Dosis), Respondió: Si, tres dosis; estos ciudadanos fueron presentados
por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del
Ambiente. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada,
luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como
han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el
Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

De las actuaciones policiales sometidas al escrutinio jurisdiccional, se
desprende que en fecha tres (03) de septiembre de 2026, siendo
aproximadamente las 17:40 horas, una comisión adscrita a la Dirección de
Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del Instituto Autónomo de la Policía del
Estado Bolivariano de Mérida, integrada por el Inspector (PE) Jesús Leander
Márquez, el Primer Oficial (PE) Ditson Carrero y el Oficial (PE) Cris Damián
Quintero, se encontraba realizando labores inherentes a su servicio en el sector
El Guamo, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre. En dicha oportunidad temporal,
fueron abordados por un ciudadano de la localidad, quien, bajo resguardo de su
identidad por temor a represalias, les manifestó que en una zona alta y boscosa
del referido sector se estaba llevando a cabo una tala indiscriminada y no
controlada de árboles.

En virtud de lo anterior, la comisión policial se trasladó de manera expedita
hacia el sitio indicado a los fines de verificar la información aportada. Al arribar a
la zona alta y boscosa del sector El Guamo, específicamente en los linderos de la
Finca San Rafael, los funcionarios actuantes presuntamente avistaron en plena
ejecución de labores de tala y desmonte de vegetación arbórea a dos ciudadanos.
En la inmediatez del lugar se apreció un corte vegetativo de aproximadamente
veintitrés (23) piezas maderables. En consecuencia, se les impartió la voz de alto,
siendo acatada de forma pacífica, procediéndose a su plena identificación,
resultando ser los ciudadanos José Gregorio Medina Rondón y José de Santos
Medina Higuera.

De conformidad con los parámetros de la investigación preliminar, los
efectivos de seguridad procedieron a colectar en el sitio del suceso las presuntas
evidencias físicas consistentes en dos (02) motosierras (una de marca Stihl y otra
marca Evans) y veintitrés (23) piezas de madera en formato de rolas,
presumiblemente correspondientes a especies forestales de la zona (Pardillo y
Bucare). En ese contexto fáctico, se procedió a la aprehensión de los
prenombrados ciudadanos, informándoseles sus derechos constitucionales y
notificando del procedimiento a la Representación Fiscal con competencia en
materia de Defensa Ambiental para el inicio de las indagaciones pertinentes,
salvaguardándose en todo momento el principio de presunción de inocencia que
arropa a los justiciables.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público, presento ante este
tribunal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MEDINA RONDÓN Titular de la
Cedula de Identidad V.- 20.217.493 y JOSE DE SANTOS MEDINA HIGUERA
Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.218.202 con los siguientes elementos de
convicción:

1. ACTA POLICIAL (Nomenclatura EXP: DVTT-006-A-2026), de fecha 03 de
septiembre de 2026, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector
(PE) Jesús Leander Márquez (C.I. V-17.769.315), Primer Oficial (PE)
Ditson Carrero (C.I. V-24.723.193) y Oficial (PE) Cris Damián Quintero
(C.I. V-26.765.206) adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte
Terrestre El Anís del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de
Mérida, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que acaeció la aprehensión de los ciudadanos investigados. (Folio 04).

2. PLANILLA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03 de septiembre
de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Oficial (PE) Cris Quintero
adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del
IAPEBM, mediante la cual se deja constancia de la imposición de los
preceptos constitucionales y legales a favor del ciudadano José Gregorio
Medina Rondón. (Folio 05).

3. PLANILLA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03 de septiembre
de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Oficial (PE) Cris Quintero
adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del
IAPEBM, mediante la cual se deja constancia de la imposición de los
preceptos constitucionales y legales a favor del ciudadano José de Santos
Medina Higuera. (Folio 06).
4. VALORACIÓN FÍSICA MÉDICA PRELIMINAR, de fecha 03 de
septiembre de 2026, suscrita por la profesional de la medicina: Dra. Heidy
Vergara (C.I. V-14.771.256, MPPS: 92.971) adscrita al Consultorio Popular
Tipo III Chiguará, relativa a la evaluación del estado de salud físico de
ambos ciudadanos aprehendidos previo a su traslado judicial. (Folios 07 y
08).

5. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL (Reconocimiento Físico), de fecha 04 de
septiembre de 2026, suscrita por la funcionaria actuante: Dra. Johana
Ruiz (MPPS: 05052) adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses (SENAMECF) Mérida, contentiva de la evaluación física forense
practicada a los ciudadanos José Gregorio Medina Rondón y José de
Santos Medina Higuera. (Folios 10 y 11).

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Nº AED-LAPR-N1-60-A26), de fecha
04 de septiembre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Oficial
Jefe Carlos Gutiérrez (C.I. V-18.966.496, Credencial PEM-140000383)
adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del IAPEBM,
relacionada con el inicio de las diligencias técnicas en el sitio del suceso.
(Folio 17).

7. INSPECCIÓN TÉCNICA (TEC-LITE-N1-484-A26), de fecha 04 de
septiembre de 2026, suscrita por el funcionario actuante: Oficial Jefe
Carlos Gutiérrez (C.I. V-18.966.496) adscrito a la Dirección del Servicio de
Investigación Penal del IAPEBM, referente a la verificación y fijación del
sitio abierto (Finca San Rafael, sector El Guamo) con su respectiva fijación
fotográfica secuencial. (Folios 18 al 20).

8. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL (Nro. TEC-
LPER-N1050-A26), de fecha 04 de septiembre de 2026, suscrita por el
funcionario actuante: Oficial Jefe Carlos Gutiérrez (C.I. V-18.966.496)
adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del IAPEBM,
atinente a la identificación plena y fijación del valor en el mercado nacional
de las dos (02) motosierras colectadas. (Folio 21).

9. ACTA DE INSPECCIÓN DE EXPERTICIA A PRODUCTOS
FORESTALES, de fecha 04 de septiembre de 2026, suscrita por el
funcionario actuante: Ing. For. Jesús Antonio Angulo Lobo (C.I. V-
11.951.783) adscrito a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos
Ambientales del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (UTEC
- Mérida), que detalla el reconocimiento botánico, cubición, estado
fitosanitario, avalúo en moneda extranjera y fijación fotográfica de veintitrés
(23) piezas de madera rolliza incautadas. (Folios 23 al 29).

10. ACTA DE OBTENCIÓN TÉCNICA DE EVIDENCIA (PRCC: DVTT-N° 033-
2026), de fecha 03 de septiembre de 2026, suscrita por el funcionario
actuante: Primer Oficial (PE) Ditson Carrero (C.I. V-24.723.193) adscrito
a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del IAPEBM,
referente a la fijación y colección de dos herramientas mecánicas tipo
motosierras. (Folio 30).

11. ACTA DE OBTENCIÓN FÍSICA DE EVIDENCIA (PRCC: DVTT-N° 034-
2026), de fecha 03 de septiembre de 2026, suscrita por el funcionario
actuante: Primer Oficial (PE) Ditson Carrero (C.I. V-24.723.193) adscrito
a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre El Anís del IAPEBM,
referente a la fijación y colección del material vegetal maderable (veintitrés
piezas). (Folio 31).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público
Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, manifestó las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano JULIO MANUEL
BELANDRIA ZERPA Titular de la Cédula de Identidad V.- 32.124.827, solicitando
lo siguiente:

“1.- Se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 2.- Se tipifique el delito CONTRAVENCCION DE
PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO artículo 38 de la Ley Penal del
Ambiente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo
286 del Código Penal, 3. Se siga la presente investigación por el
PROCEDIEMIENTO ORDINARIO artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,
específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal Presentaciones periódicas cada 30 días y medidas precautelativas
de conformidad a lo establecido en el artículo 8 numerales 4 y 12 de La ley Penal
del Ambiente, consistente en la reforestación del área afectada, bajo Supervisión
del Ministerio del Ambiente y Asistir a cinco Charlas de recuperación ambiental en
el mismo Ministerio 5.- y que les evidencias queden a la orden del Ministerio
Público.”

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO
MEDINA RONDÓN Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.217.493 y JOSE DE
SANTOS MEDINA HIGUERA Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.218.202,
explicándoles en lenguaje claro los hechos por los cuales estaban siendo
presentados ante el tribunal, así como la precalificación jurídica efectuada por el
Ministerio Público, referida a los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE
ORDENACIÓN DEL TERRITORIO previsto y Sancionado en el artículo 38 de La
Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; y AGAVILLAMIENTO
previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El
Estado Venezolano.

Acto seguido, se les impuso a los encartados de autos lo dispuesto en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de
que a los imputados se les impusieron sus derechos, comenzando por el precepto
constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que aun
cuando decidan declarar, lo harán sin prestar juramento alguno, y comunicándoles
de manera detallada el hecho que se les atribuye por parte del Ministerio Público,
con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las
disposiciones legales aplicables y los datos que arroja la investigación en su
contra. Asimismo, se les instruyó que su declaración constituye un medio para su
defensa, por lo que tienen derecho a explicar cuanto consideren necesario para
desvirtuar las sospechas que recaen sobre ellos y a solicitar la práctica de
diligencias pertinentes. Se les indicó igualmente que pueden declarar lo que
estimen conveniente, que sus respuestas serán consignadas con sus propias
palabras y que tanto el fiscal como su defensa podrán formularles preguntas. Todo
ello en estricta observancia del artículo 49 de la Constitución, que garantiza el
debido proceso, la defensa y asistencia jurídica en todo estado del proceso, la
notificación de los cargos, el acceso a las pruebas, la presunción de inocencia, el
derecho a ser oídos por su juez natural dentro de un plazo razonable, la
prohibición de ser obligados a confesarse culpables o declarar contra sí mismos
o sus parientes, la validez únicamente de confesiones realizadas sin coacción, la
prohibición de sancionar actos no previstos en ley, la prohibición de doble
juzgamiento y el derecho a la reparación por error judicial, retardo u omisión
injustificada. Impuestos debidamente de sus derechos se les interrogo a los
ciudadanos sobre su voluntad de declarar en el presente acto, indicando ambos
al unisonó de manera clara que: “No deseo declarar”.

De Las Solicitudes de la Defensa Pública del imputado

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N°
03 Abg. Kelsi Rubio, quien manifestó:

"Una vez revisada la presente causa y oídos los alegatos por parte del Ministerio
Público esta defensa solicita se decrete la ilegalidad de la aprehensión dado que no
se dan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que
de las actuaciones se desprende que la comisión tiene conocimiento por medio de
un tercero, y cuando llegaron los ciudadanos no se encontraban en el área, las
actuaciones policiales no cuentan con los debidos testigos, en caso contrario de
negarse la solicita de la defensa publica solicito una medida cautelar proporcional
con los hechos que se le imputan a mis defendidos, solicito copias simples o fijación
fotográfica de las actuaciones."

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En virtud de las actuaciones que cursan en el expediente, esta judicatura
procede a analizar la adecuación típica preliminar propuesta por la
Representación Fiscal. En el sub judice, se señala a los justiciables la presunta
comisión del delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio,
estatuido en la Ley Penal del Ambiente. Al subsumir los hechos expuestos, bajo
el incólume ropaje de la presunción de inocencia, se observa que la conducta
endilgada se centra en el verbo rector de intervenir y modificar el entorno
ecosistémico (tala de especies arbóreas, entre ellas Cordia sp y Erythrina
poeppigiana) en una zona montañosa, actos que preliminarmente sugieren una
contravención a la ordenación territorial y ambiental preestablecida por el Estado
venezolano para la protección de cuencas y relieves vulnerables. Así pues, existe,
en esta fase germinal, un nexo causal indiciario entre la presencia de los
encartados ejecutando las referidas labores con herramientas mecánicas
peritadas (motosierras) y la afectación material al ecosistema constatada por la
autoridad técnica (UTEC - Mérida).

Por consiguiente, y enlazado con la anterior premisa, el Ministerio Público
ha imputado subsidiariamente la comisión del delito de Agavillamiento, tipificado
en la norma sustantiva penal. Al respecto, el tipo penal exige el concierto o
asociación de dos o más personas con el firme propósito de cometer delitos. De
las actas policiales y los elementos probatorios técnicos recabados, se extrae de
manera provisoria que los prenombrados ciudadanos fueron sorprendidos
operando de consuno, distribuyendo roles operativos en el manejo de la
maquinaria pesada de corte y el apilamiento de la madera en el sector boscoso.
Ello comporta que, en esta fase de imputación formal, la subsunción de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar converja doctrinariamente con la pluralidad
de agentes descrita por la figura del agavillamiento. De conformidad con lo
razonado, esta jurisdicción de control admite provisionalmente la precalificación
jurídica fiscal, al hallar congruencia lógica y racional entre el acervo probatorio de
urgencia y los tipos penales invocados.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le
sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera
hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender
al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá
a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad
de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los
Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la
aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que
los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del
sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos
fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando
la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se
ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades
o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre
de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo
siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor
razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a
la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños
al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la
flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se
ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo
contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona
no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba
cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de
quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas,
instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al
aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y
la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos
202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo escrutinio, es meridianamente claro que las circunstancias

materiales encuadran de manera indubitable en las previsiones dogmáticas y

legales de la flagrancia estricta o propia. Los funcionarios de la Policía del Estado

Bolivariano de Mérida, al constituirse en la parcela boscosa referida, constataron

mediante percepción sensorial directa la perpetración del ilícito, visualizando a los

justiciables en plena ejecución material del desmonte y tala de árboles. A tenor de

lo dispuesto, la intervención de la autoridad no descansó en vagos señalamientos

ni sospechas remotas, sino en la inmediatez perceptiva y espacial del hecho y de

los ejecutores, quienes tenían en su poder los instrumentos de perpetración

(motosierras).
Por consiguiente, la conexión inmediata entre el acto de tala y los sujetos
aprehendidos se solidifica bajo el amparo de los elementos incautados en el
mismo plano de acción. Así pues, se cumple cabalmente con la exigencia
jurisprudencial del Supremo Tribunal que establece la necesidad de un nexo
causal y temporal evidente. Se impidió la prolongación del daño ecológico merced
a la pronta actuación oficial derivada del aviso ciudadano, consolidando la
legitimidad de la aprehensión excepcional sin orden previa. En virtud de lo
expuesto, la detención se erige como una medida necesaria, proporcional y
plenamente justificada conforme al mandato constitucional.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, orientados a
desvirtuar la legitimidad de la aprehensión bajo el argumento de que los
funcionarios policiales habrían tenido conocimiento por un tercero y que los
ciudadanos no se encontraban en el lugar, este Tribunal desestima tal pretensión
por considerar que la misma constituye una inferencia netamente especulativa
que atañe al fondo del asunto. En efecto, el actual estadio procesal no resulta ser
el idóneo para debatir, analizar en su materialidad o desvirtuar las circunstancias
fácticas plasmadas por el órgano aprehensor basándose simplemente en
inferencias genéricas. Aunado a ello, esta Judicatura no advierte quebrantamiento
alguno al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; por el contrario, de las
actas se evidencia una intervención rápida, oportuna y eficaz por parte de los
órganos policiales, cuya inmediatez resultó determinante para hacer cesar la
ejecución y evitar la perpetuación de un delito de alta lesividad, como lo son
aquellos que atentan contra el bien jurídico del ambiente.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

En atención a la naturaleza de los hechos debatidos, el bien jurídico
tutelado y la precalificación penal admitida, esta Instancia Jurisdiccional ha
valorado los riesgos procesales previstos en la norma adjetiva. Al evaluar el
principio de excepcionalidad y proporcionalidad de la coerción personal, se
constata que, si bien los tipos penales ostentan relevancia pública al atentar contra
el ecosistema y el Estado, la privación de libertad resulta desproporcionada al no
existir elementos de convicción que hagan presumir un peligro de fuga inminente
ni un riesgo insalvable para el desarrollo de la investigación.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal concluye que los objetivos del
proceso y la sujeción de los imputados a las resultas del mismo pueden lograrse
satisfactoriamente acudiendo a una medida cautelar menos gravosa. Así pues,
resulta pertinente, cónsono e imperativo dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones
periódicas por ante este Despacho cada cuarenta y cinco (45) días, a tenor de lo
dispuesto en el cardinal tercero del artículo adjetivo atinente, para aumentar el
lapso de presentaciones de los treinta solicitados por el represéntate del Ministerio
Público a cuarenta y cinco, este tribunal ha tomado en cuenta varios factores de
proporcionalidad entre ellos, la distancia del lugar de residencia de estos
ciudadanos y que fue acordada también una medida que los obliga a tomar cinco
clases de cuidado ambiental que los obliga a desatender temporalmente sus
labores habituales del campo, por ello el aumento resulta idóneo y justo, sin
menoscabo a sus derechos como ciudadanos pero con la posibilidad de atender
de manera fehaciente las obligaciones que les están siendo impuestas con la
finalidad de mantenerlos sujetos al proceso penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a los cauces adjetivos por los cuales deberá transitar la presente
pesquisa, este Tribunal concuerda con la representación fiscal en la necesidad de
tramitar el proceso por vía del Procedimiento Ordinario, apartándose de las formas
del juzgamiento abreviado, pese a haberse materializado la detención in fraganti.
Ello comporta que, frente a la complejidad intrínseca de los delitos ambientales,
los cuales requieren evaluaciones periciales profundas (análisis fitosanitarios
extensos, topográficos, impacto en la matriz hídrica y del suelo a largo plazo) que
escapan a las temporalidades constreñidas de un proceso expedito, es menester
conceder al Ministerio Público el tiempo procesal adecuado para el cabal
agotamiento de la fase investigativa, resguardando la garantía de la búsqueda de
la verdad material.

DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS ESPECIALES EN MATERIA
AMBIENTAL

En los delitos que atentan contra el ambiente y el equilibrio de los
ecosistemas, la dogmática penal moderna y los principios rectores del derecho
internacional ambiental erigen a la preservación y restitución de los recursos
naturales como una prioridad insoslayable frente a la persecución netamente
punitiva. El ambiente, configurado como un bien jurídico macro, difuso e
irremplazable, demanda de las autoridades jurisdiccionales actuaciones
inmediatas que detengan la degradación y comiencen a resarcir la afectación, en
obediencia al Principio Precautorio y al deber de prevención. El ecosistema es un
ente dinámico, un continuum en el cual cualquier lesión altera cadenas biológicas
inestimables; por consiguiente, el ambiente sigue su camino sin aguardar los
prolongados tiempos de un proceso judicial en busca de una sentencia
condenatoria.

En virtud de lo anterior, a la par de la persecución del infractor bajo el
estandarte de la presunción de inocencia procesal, las medidas cautelares en
materia ambiental adquieren un carácter restaurador temprano. Por ello, este
juzgador, acogiendo la solicitud de la Fiscalía especializada, impone a los
encartados las medidas precautelativas tipificadas en los numerales 4° y 12° del
cuerpo normativo especial que rige la materia. A tenor de lo dispuesto, se ordena
la reforestación del área afectada bajo la estricta supervisión y lineamientos
técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a fin de procurar
la recuperación ecosistémica de la Finca San Rafael. Asimismo, como mecanismo
de educación e inserción en la ética conservacionista, se impone a los justiciables
la obligación de asistir a cinco (05) charlas formativas sobre recuperación y
conciencia ambiental por ante el referido organismo rector, las cuales deberán
tener su respectiva acreditación para ser agregadas al expediente como parte del
constructo probatorio que señalara el cumplimiento de las condiciones impuestas.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud
de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de
flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Carta Magna, en contra de los imputados
JOSÉ GREGORIO MEDINA RONDÓN Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.217.493 y JOSE DE SANTOS MEDINA HIGUERA Titular de la Cedula de
Identidad V.- 23.218.202, ampliamente identificados, en consecuencia se declara
sin lugar la pretensión de la defensa pública en cuanto a declarar la aprehensión
en flagrancia como ilegal, por los razonamientos de ley ya esgrimidos por este
tribunal. SEGUNDO: Precalifica, para ambos imputados, los delitos como
CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO previsto
y Sancionado en el artículo 38 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La
Colectividad; y AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el artículo 286 del
Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio
Público de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, acordando presentaciones periódicas cada
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante este tribunal y las medidas especiales
de conformidad a lo establecido en el artículo 8 numerales 4° y 12° de La ley
Penal del Ambiente, consistente en la reforestación del área afectada, bajo
Supervisión del Ministerio del Ambiente y Asistir a cinco Charlas de recuperación
ambiental en el mismo Ministerio. QUINTO: Se acuerda poner a disposición del
Ministerio Público todas las evidencias de interés criminalístico e incautaciones
forestales vinculadas a la presente causa. SEXTO: Se acuerda la toma fotográfica
y copias simples de la totalidad de la presente causa, tal y como fue solicitada por
la defensora pública. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda
remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público
correspondiente a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la
presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, quedando las
partes en sala debidamente notificadas, Se deja expresa constancia de que en la
presente audiencia de presentación de imputados se respetaron todos los
Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y
Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en
materia de Derechos Fundamentales. Fírmese y Publíquese. - . ASI SE DECIDE.
- S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA