REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de agosto de 2026, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 05 de agosto de 2026 (f. 55),con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez que observa que se dictó decisión en fecha 22 de octubre de 2025, en el juicio de estimación e intimación de costas procesales, incoado por el ciudadano ELIO TORRES ROJAS contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, declarando con lugar la acción intentada; posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2025 tal dispositivo fue objeto de apelación por el abogado en ejercicio Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelación declarada parcialmente con lugar, revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2026 (f. 60), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Titular a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, cuya acta obra agregada al folio 15 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
« El día de hoy cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis 2026, siendo las 02:00 horas post meridiem, quien suscribe el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, titular de la cedula de identidad numero 3.023.866, procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), me inhibo formalmente de seguir conociendo del expediente, por las siguientes consideraciones: Esta instancia jurisdiccional en fecha 22/OCTUBRE/2025, dicto y se publico sentencia definitiva en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano ELIO TORRES ROJAS contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, declarando CON LUGAR la presente acción; posteriormente en fecha 17/DICIEMBRE/2025 tal dispositivo fue objeto de apelación por el abogado en ejercicio Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apelación declarada parcialmente con lugar, revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22/OCTUBRE/2025 dictada por el Despacho a mi cargo, Y CON LUGAR, la presente demanda, en sentencia dictada 08/JUNIO/2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Tal actuación configura la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil ya que, al decidir sobre lo principal de la causa emití opinión al fondo de la demanda. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, distinguida como expediente numero 11.828. Como consecuencia de lo anterior, estimar en términos objetivos que en esta circunstancia y en cualquiera otra debe prevalecer la imparcialidad y la actuación ajustada al bloque jurídico patrio, rigor ratificando la objetividad como norte que rige la recta administración de justicia, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en atención expresa al ultimo aparte del articulo 84 ibidem y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia numero 2.140, de fecha 07/AGOSTO/2003, PROFERIDA POR LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO (+), formalmente me INHIBO de seguir conocimiento de este juicio.
No expuso mas, termino se leyó y conformes firman».
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, cuya acta obra agregada al folio 15 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
El juzgamiento o pronunciamiento dictado por un Juez en la oportunidad legal correspondiente no constituye jamás prejuzgamiento ni opinión previa en los términos del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La actuación del funcionario en el ejercicio formal de la jurisdicción responde a su deber constitucional de administrar justicia, por lo que la circunstancia de que su decisión haya sido posteriormente revocada o modificada por el Superior en virtud de un recurso de apelación, no lo inhabilita automáticamente para seguir conociendo del expediente en sus fases subsiguientes, a menos que la ley o la sentencia del Superior ordenen expresamente el reenvío a un tribunal distinto.
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por el juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
El anterior criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias RC.00018, de fecha 15 de abril de 2005, expediente AA20-C-2005-000149 y sentencia del 09/06/2010, exp. N.º 2010-000214, partes: Víctor Manuel Araujo Rivera y Mervin Enrique Ordóñez Machado contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., al sostener que para la procedencia de la causal resulta necesario que la opinión adelantada haya sido emitida dentro de la causa sometida al conocimiento del juzgador y que está aún se encuentre pendiente de decisión.
En el presente caso, de las circunstancias expuestas en el acta de inhibición se desprende que el juez inhibido dictó sentencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2025, la cual fue objeto de apelación. Posteriormente, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2026, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró parcialmente con lugar la apelación, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y declaró con lugar la demanda.
En consecuencia, el fondo de la controversia ya fue objeto de pronunciamiento por el tribunal de alzada, encontrándose el expediente en el tribunal de la causa para la continuación del procedimiento correspondiente, de lo cual se infiere que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
Asimismo, debe precisarse que los actos propios de ejecución de sentencia no constituyen, por sí mismos, manifestaciones de opinión sobre lo principal del pleito, pues se circunscriben al cumplimiento de lo ya decidido, sin comportar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En efecto, la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige que la opinión se haya manifestado antes de la sentencia correspondiente, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, en el cual el juez ya había dictado sentencia y el tribunal superior resolvió posteriormente el fondo de la demanda.
Adicionalmente, el hecho de que el juez haya emitido un pronunciamiento sobre el fondo al dictar sentencia no puede constituir, por sí solo, causal de inhibición para ejecutar lo decidido, pues ello conduciría a la incongruencia de impedir que los tribunales de primera instancia ejecuten las sentencias dictadas en las causas de su conocimiento.
En tal virtud, la realización de actos de ejecución de sentencia no puede equipararse a la emisión anticipada de opinión exigida por la norma, por lo que no se configura, en los términos expuestos, la causal de inhibición invocada. Más aún, la sentencia que actualmente se ejecuta no es la dictada por el juez inhibido, pues esta fue revocada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; la ejecución recae, por tanto, sobre la sentencia dictada por dicho tribunal de alzada.
Así las cosas, este Tribunal Superior estima que no se encuentran configurados concurrentemente los requisitos exigidos por la causal de inhibición invocada, toda vez que el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia ya fue emitido y revisado por el Tribunal Superior, sin que los actos propios de ejecución de sentencia puedan ser considerados, por sí solos, como manifestaciones anticipadas de opinión sobre lo principal del pleito.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estima que no se encuentran configurados concurrentemente los requisitos exigidos por la causal de inhibición invocada y, en consecuencia, declara sin lugar la inhibición planteada, por no resultar ajustada a derecho conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma no fue hecha en forma legal y no se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-223-2026 y 0480-224-2026, a los Jueces de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, en su carácter de Juez inhibido y Juez sustituto temporal.
La Secretaria,
Exp. 7641 María Auxiliadora Sosa Gil
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