REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2026 (f. 28), por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANY ROJAS LACRUZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS Y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2026 (f. 27) dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual negó el requerimiento realizado por la parte accionada en escrito de 21 del citado mes y año; asimismo ratificó en cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2026, en el juicio incoado por los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMOGENES SIERRA GARCÍA, contra los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS Y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, por partición de bienes comunes.
Por auto de fecha 15 de junio de 2026 (f. 34 vto.), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 342 al 353), el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2025(fs. 354 al 357), los abogados LUIS JOSÉ SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes presentados de forma extemporánea, constante de dos (02) folios útiles.
Por escrito de fecha 17 de julio de 2026 (f.40) el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de rechazo y oposición a los informes presentados de forma extemporánea por tardíos por la parte actora.
Mediante de escrito de fecha 17 de julio de 2026 (fs 41 al 42) el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Mediante de escrito de fecha 17 de julio de 2026 (fs. 43 al 44) los abogados LUIS JOSÉ SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 45), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMOGENES SIERRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.034.279, V- 17.340.135 y V- 19.421.518, viuda la primera y solteros los otros, domiciliados en Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos en este acto por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.036.315, 9.627.934 y V-26.371.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262, y 306.673, respectivamente, por la cual demandan a los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS Y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.107.076 y V-11.461.446, civilmente hábiles, por Partición de Bienes Comunes, cuyo contenido se resume a continuación:
Bajo el título “LOS HECHOS”
En fecha 22 de octubre de 2018, acaeció el fallecimiento ab intestato del ciudadano RAFAEL HERMÓGENES SIERRA PRIETO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.714 y estuviera domiciliado en la ciudad de Mérida. Dicho óbito quedó demostrado mediante copia certificada del acta de defunción N° 74 del año 2018, expedida por la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (marcada con la letra “A”). Los demandantes alegaron ostentar la condición de coherederos en el patrimonio hereditario dejado por el común causante. De igual forma, expresaron que ostentan la cualidad de coherederos dentro de la referida sucesión los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, en su condición de hijos del difunto, habidos en una unión matrimonial previa con la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA. Se determinó que el patrimonio hereditario objeto del presente asunto quedó conformado por los derechos y acciones sobre diversos bienes inmuebles, así como por fondos de comercio pertenecientes a una firma personal y a una entidad mercantil, cuya precisión se desglosa a continuación:
« [Omissis]
1.- el cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno irregular y las mejoras sobre la construida, consistente en una vivienda rural (INAVI), ubicada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez. Vereda 32, casa N° 01, parte baja sector los Curos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: colinda con la vereda 32 de la urbanización, en una extensión de 10,55 mts; NORESTE: colinda con la casa N° 02 de la vereda 32 con un extensión de 10,55 mts, suroeste: área y retiro en una extensión de 17,65mts, con un área aproximada de 186,20 mts; adquirido el terreno conforme a documento protocolizado por ante el registro público del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, en fecha 07/10/2003, tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 4°, del referido año, y las mejoras en fecha 30/09/1981, bajo el N° 107, tomo 1°, protocolo 1°, trimestre 3° del mencionado año.
2.- El veinticinco Por Ciento (25%), de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un local comercial parte integrante del edificio Alba, que fue adquirido por la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 29/06/1993, bajo el N° 39, 2° Trimestre, Tomo 39°, Protocolo 1°, el cual tiene n área aproximada de ciento ochos metros con setenta y seis decímetros (sic) cuadrados (108,76), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo y local N° 11; SUR: cuya copia simple acompaño marcada con la letra “B”. estacionamiento (sic), OESTE: locales N° 9 y N° 10, Y ESTE: con la conserjería.
3.- El cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una inmueble constituido por un apartamento parte integrante del Edificio Alba, distinguido con el N° 805, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados y siete (sic), (89,57 mts), adquirido por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, según documento N° 1, Protocolo 1°, Tomo 23° Trimestre 4° del año 2001, Protocolizado en fecha 30/11/2001, por ante el Registro Civil Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: patio de ventilación, pasillo y planta alta del apartamento 807, SUR: patio de ventilación y fachada sur del edifico; OESTE: patio de ventilación y fachada oeste del edificio; ESTE: patio de ventilación y apartamento 801.
4.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento parte integrante del bloque 2 de la residencia La Horqueta, distinguido con el N° 204, con área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con tres decímetros cuadrados y siete (sic), (94,03 mts2), cuyos linderos son: NORTE: pasillos del bloque 2, SUR: fachada sur del bloque 2, ESTE: pasillo de circulación y apartamento 203, OESTE: terraza descubierta; adquirido por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, según documento de fecha 15/05/2004, N° 43, Protocolo 1°, Tomo 15°, trimestre 2° del año 2004, Protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
5.- El Cincuenta por ciento (50%) del valor de 30.000 acciones que integran el Capital Social de la empresa ESTUDIO HILMER II ALTA PELUQUERÍA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 2, tomo A-2, en fecha 8 de enero de 1990, con registro de información fiscal J090372113.
6.- El cincuenta por ciento del valor de la firma personal denominada SALÓN DE BELLEZA HILMER de RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 979, Tomo I, en fecha 26 de enero de 1.979, contenida en expediente mercantil N° 4358.
Los bienes inmuebles y fondos de comercio indicados pasaron a integrar la comunidad conyugal conformada por el causante RAFAEL HERMÓGENES SIERRA PRIETO y la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, al haber sido adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial. En consecuencia, tras el fallecimiento del de cujus, los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, HERLY MARÍA SIERRA GARCÍA, JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA, NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS accedieron al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre la propiedad de dichos bienes inmuebles, con excepción del inmueble distinguido en el ordinal 2° (local comercial), respecto del cual solo accedieron a un veinticinco por ciento (25%) de tales derechos.
De igual manera, los referidos ciudadanos adquirieron las acciones mercantiles y los haberes de la firma personal en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Dicha situación patrimonial quedó acreditada mediante el formulario de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones N° 00169888, de fecha 19 de febrero de 2025, cursante en el expediente N° 057 (marcado en copia simple con la letra “B”), así como mediante el Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos correlativo al Expediente N° 057-2025 (marcado en copia simple con la letra “C”).
Conforme a la referida declaración sucesoral, quedaron asignadas cuotas equivalentes al diez por ciento (10%) de los derechos y acciones sobre los bienes descritos en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, y una cuota del cinco por ciento (5%) sobre el bien inmueble señalado en el ordinal 2°, a favor de cada uno de los herederos y de la cónyuge supérstite, a saber: LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA (en su condición de cónyuge del causante), HERLY MARÍA SIERRA GARCÍA, JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA, JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS y NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS.»
Bajo el título “DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LOS CO-HEREDEROS”, Se estableció que los derechos y acciones objeto del presente asunto provenían del patrimonio del causante, RAFAEL HERMÓGENES SIERRA PRIETO, adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuviera con la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, integrando en consecuencia la respectiva comunidad de gananciales. La adquisición de dichos bienes inmuebles y haberes mercantiles quedó acreditada mediante los títulos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las siguientes fechas y asientos registrales:
o Documento del 07/10/2003, Tomo 3°, Protocolo 1°, Trimestre 4° (marcado con la letra “D”).
o Documento del 30/09/1981, bajo el N° 107, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 3° (marcado con la letra “E”).
o Documento del 29/06/1993, bajo el N° 39, Tomo 39°, Protocolo 1°, Trimestre 2° (marcado con la letra “F”).
o Documento del 30/11/2001, N° 1, Tomo 23°, Protocolo 1°, Trimestre 4° (marcado con la letra “G”).
o Documento del 12/05/2004, N° 43, Tomo 15°, Protocolo 1°, Trimestre 2° (marcado con la letra “H”).
Asimismo, respecto de las participaciones mercantiles, constan las inscripciones por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida de fechas 08/01/1990 (Tomo A-2, marcado con la letra “E”) y 26/01/1979 (Tomo 1, Expediente N° 4358, marcado con la letra “I”); instrumentos todos que sustentan el cincuenta por ciento (50%) del total de los derechos, acciones y propiedad de los bienes inmuebles y firmas mercantiles alegadas.
Como resultado de la liquidación de la comunidad conyugal y la posterior declaración sucesoral, la titularidad sobre la totalidad de los derechos y acciones del acervo patrimonial quedó consolidada de la siguiente manera:
o A los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA (en su doble condición de cónyuge supérstite y heredera), JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA y HERLY MARÍA SIERRA GARCÍA, les correspondió de manera conjunta un treinta por ciento (30%) de la totalidad de los derechos y acciones sobre los bienes identificados en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, y un quince por ciento (15%) sobre el bien inmueble descrito en el ordinal 2°.
o A los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, les correspondieron las cuotas equivalentes al veinte por ciento (20%) sobre los bienes identificados en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, y un diez por ciento (10%) sobre el bien inmueble descrito en el ordinal 2°.
Bajo el título “DE LOS COPROPIETARIOS O COMUNEROS”
Quedó asentado que los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, HERLY MARÍA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA ostentaban la cualidad de copropietarios sobre el patrimonio hereditario en cuestión, compartiendo la titularidad del acervo con los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS. Se precisó que a los referidos ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS les correspondía individualmente un diez por ciento (10%) de los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles señalados en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, así como sobre los títulos mercantiles, y un cinco por ciento (5%) respecto del bien inmueble descrito en el ordinal 2°.
En consecuencia, la suma de las alícuotas pertenecientes a los indicados ciudadanos (NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS) alcanzó un veinte por ciento (20%) de la totalidad de los derechos y acciones sobre los bienes inmuebles y títulos mercantiles previstos en los ordinales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, y un diez por ciento (10%) del total de derechos y acciones sobre el inmueble contemplado en el ordinal 2°.
Bajo el título “DE LA CONTROVERSIA”, Se expuso que acaecieron desentendimientos y desavenencias derivados del régimen de indivisión sobre el acervo hereditario antes descrito, motivados por la conducta de los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS. Quedó asentado que los actores intentaron disolver amistosamente la comunidad hereditaria dejada por el de cujus, para lo cual contrataron representación letrada con el fin de formalizar los términos de una partición extrajudicial. No obstante, tales ofrecimientos y propuestas no obtuvieron respuesta por parte de los prenombrados ciudadanos. Se precisó que la partición extrajudicial resultó inviable debido al desinterés manifiesto de los referidos coherederos para fijar de mutuo acuerdo el valor real de los bienes inmuebles y de las acciones mercantiles, procediendo dichos comuneros a desentenderse de las fórmulas divisorias planteadas. Se invocó la imposibilidad sobrevenida de mantener un régimen de administración conjunta y coherente sobre los bienes comunes. Por tal motivo, e invocando el principio legal que prohíbe la permanencia indefinida en indivisión contra la voluntad de los comuneros, la parte actora motivó el ejercicio formal de la presente acción de partición judicial del patrimonio hereditario.
Bajo el título “DEL PETITORIO”, la partición judicial del patrimonio hereditario constituido por los bienes mencionados en este instrumento y descritos en los ordinales del 1° al 6° a saber:
« … Omissis…
1.- el cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno irregular y las mejoras sobre la construida, consistente en una vivienda rural (INAVI), ubicada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez. Vereda 32, casa N° 01, parte baja sector los Curos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: colinda con la vereda 32 de la urbanización, en una extensión de 10,55 mts; NORESTE: colinda con la casa N° 02 de la vereda 32 con un extensión de 10,55 mts, suroeste: área y retiro en una extensión de 17,65mts, con un área aproximada de 186,20 mts; adquirido el terreno conforme a documento protocolizado por ante el registro público del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, en fecha 07/10/2003, tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 4°, del referido año, y las mejoras en fecha 30/09/1981, bajo el N° 107, tomo 1°, protocolo 1°, trimestre 3° del mencionado año.
2.- El veinticinco Por Ciento (25%), de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un local comercial parte integrante del edificio Alba, que fue adquirido por la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 29/06/1993, bajo el N° 39, 2° Trimestre, Tomo 39°, Protocolo 1°, el cual tiene n área aproximada de ciento ochos metros con setenta y seis decímetros (sic) cuadrados (108,76), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo y local N° 11; SUR: cuya copia simple acompaño marcada con la letra “B”. estacionamiento (sic), OESTE: locales N° 9 y N° 10, Y ESTE: con la conserjería.
3.- El cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una inmueble constituido por un apartamento parte integrante del Edificio Alba, distinguido con el N° 805, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados y siete (sic), (89,57 mts), adquirido por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, según documento N° 1, Protocolo 1°, Tomo 23° Trimestre 4° del año 2001, Protocolizado en fecha 30/11/2001, por ante el Registro Civil Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: patio de ventilación, pasillo y planta alta del apartamento 807, SUR: patio de ventilación y fachada sur del edifico; OESTE: patio de ventilación y fachada oeste del edificio; ESTE: patio de ventilación y apartamento 801.
4.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento parte integrante del bloque 2 de la residencia La Horqueta, distinguido con el N° 204, con área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con tres decímetros cuadrados y siete (sic), (94,03 mts2), cuyos linderos son: NORTE: pasillos del bloque 2, SUR: fachada sur del bloque 2, ESTE: pasillo de circulación y apartamento 203, OESTE: terraza descubierta; adquirido por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, según documento de fecha 15/05/2004, N° 43, Protocolo 1°, Tomo 15°, trimestre 2° del año 2004, Protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
5.- El Cincuenta por ciento (50%) del valor de 30.000 acciones que integran el Capital Social de la empresa ESTUDIO HILMER II ALTA PELUQUERÍA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 2, tomo A-2, en fecha 8 de enero de 1990, con registro de información fiscal J090372113.
6.- El cincuenta por ciento del valor de la firma personal denominada SALÓN DE BELLEZA HILMER de RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 979, Tomo I, en fecha 26 de enero de 1.979, contenida en expediente mercantil N° 4358».
Bajo los títulos “DE FUNDAMENTO DE DERECHO, ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES”, Fundamentaron la acción en los artículos 768, 770, 779, 781,782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 1.066 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 777 al 788 del código de procedimiento civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de bolívares equivalente a la suma de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 3.500), los que para el momento de la interposición de la acción judicial representaba la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 245.049).
II
DEL ESCRITO DE REFORMACIÓN DE LA DEMANDA
Riela en los folios 6 al 11, que fue sacrista por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderado judicial de la parte actora, los ciudadano LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMOGENES SIERRA GARCÍA, consignaron escrito de reforma de la demanda lo hicieron en los siguientes términos:
Que los co-herederos del patrimonio hereditario dejado por su común causante, el ciudadano RAFAEL HERMÓGENES SIERRA PRIETO, quien falleció ab intestato el día 22 de octubre de 2018, tal como se acreditó en el acta de defunción N° 74, de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 2018, copia certificada y marcada con la letra “A”.
Que en la sucesión también participaron como co-herederos los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, hijos del causante en una relación matrimonial anterior a su unión con LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA. El patrimonio hereditario estaba conformado por derechos y acciones sobre bienes inmuebles y fondos de comercio, los cuales se describían a continuación:
« … Omissis…
PRIMERO: el cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno irregular y las mejoras sobre la construida, consistente en una vivienda rural (INAVI), ubicada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez. Vereda 32, casa N° 01, parte baja sector los Curos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: colinda con la vereda 32 de la urbanización, en una extensión de 10,55 mts; NORESTE: colinda con la casa N° 02 de la vereda 32 con un extensión de 10,55 mts, SUROESTE: área y retiro en una extensión de 17,65mts, con un área aproximada de 186,20 mts; adquirido el terreno conforme a documento protocolizado por ante el registro público del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, en fecha 07/10/2003, tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 4°, del referido año, y las mejoras en fecha 30/09/1981, bajo el N° 107, tomo 1°, protocolo 1°, trimestre 3° del mencionado año, agregaron copia certificada y marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: El veinticinco Por Ciento (25%), de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un local comercial parte integrante del Edificio Alba, que fue adquirido por la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 29/06/1993, bajo el N° 39, 2° Trimestre, Tomo 39°, Protocolo 1°, el cual tiene n área aproximada de ciento ochos metros con setenta y seis decímetros (sic) cuadrados (108,76), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo y local N° 11; SUR: cuya copia simple acompaño marcada con la letra “B”. estacionamiento (sic), OESTE: locales N° 9 y N° 10, Y ESTE: con la conserjería. agregaron copia certificada y marcada con la letra “C”.
TERCERO: El cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una inmueble constituido por un apartamento parte integrante del Edificio Alba, distinguido con el N° 805, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados y siete (sic), (89,57 mts), adquirido por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, según documento N° 1, Protocolo 1°, Tomo 23° Trimestre 4° del año 2001, Protocolizado en fecha 30/11/2001, por ante el Registro Civil Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: patio de ventilación, pasillo y planta alta del apartamento 807, SUR: patio de ventilación y fachada sur del edifico; OESTE: patio de ventilación y fachada oeste del edificio; ESTE: patio de ventilación y apartamento 801. agregaron copia certificada y marcada con la letra “D”.
CUARTO: El Cincuenta por ciento (50%) del valor de 30.000 acciones que integran el Capital Social de la empresa ESTUDIO HILMER II ALTA PELUQUERÍA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 2, tomo A-2, en fecha 8 de enero de 1990, con registro de información fiscal J090372113. agregaron copia certificada y marcada con la letra “E”, que para el 31 de agosto de 2022,tenía en su haber los siguientes bienes muebles: cuatro (04) lava cabezas, una (01) peinadora de maquillaje. Un (01) secador de cabello, dos (02) sillas peinadoras, una (01) camilla de depilación, un (01) lavamanos empotrados, una (01) peinadora de maquillaje, una (01) peinadora, un (01) tanque de agua de dos mil litros (2.000 Lts), cuatro (4) bombonas de gas, un (01) calentador eléctrico de cincuenta litros, tres (03) peinadoras con tres (3) sillas, tres (03) sillas, tres (3) peinadores dobles con seis (6) sillas, una planta de 7.500 Watts, un (01) secador de cabello, una (01) vitrina, una (1) computadora, una (1) silla de espera de tres (03) puesto, una (1) silla de escritorio, una (1) vitrina doble de exhibición en vidrio y una (1) vitrina blanca de exhibición de formica. Este inventario está suscrito por los dos demandados y por LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, que anexamos en original marcado con la letra E1.
QUINTO: El cincuenta por ciento del valor de la firma personal denominada SALÓN DE BELLEZA HILMER de RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 979, Tomo I, en fecha 26 de enero de 1.979, contenida en expediente mercantil N° 4358.agregaron en copia certificada marcada con la letra “F”, que para el 31 de agosto de 2022, tenía en su haber los siguientes bienes muebles: una (1) silla de peluquería negra, tres (3) banquitos de madera, un (1) archivo, una (1) computadora, un (1) calentador de cera, un (1) mueble de sitio de depilación, una (1) camilla, una (1) silla de estar, una (1 ) peinadora de maquillaje, una (1) vitrina de vidrio de exhibición, cuatro (4) loker, dos (2) tanques de agua de dos mil litros(2.000 Lts) cada uno, ocho (8 peinadoras), tres (3) sillas de plato hidráulicas, tres (3) sillas de peluquería, una (1) peinadora de cuatro puestos, una (1) mesas de manicure, dos (2) muebles de estar, una (1) silla de espera de tres puesto plateada, cuatro (4) carros de ayudantes, dos (2) vitrinas de exhibición, un (1) climazón y una (1) vitrina Marrón, este inventario está suscrito por los dos demandados y por LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, que anexamos en original marcado con la letra F1. »
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LOS CO-HEREDEROS
Que los inmuebles y fondos de comercio objeto del asunto formaron en su oportunidad el patrimonio conyugal del causante, RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO, y de la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, por haber sido adquiridos durante la vigencia de su unión matrimonial.
Que al producirse el fallecimiento del causante, tanto la parte demandante como la parte demandada adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles involucrados, con excepción del inmueble descrito en el numeral segundo (local comercial Edificio Alba), sobre el cual accedieron en calidad de herederos únicamente respecto a un veinticinco por ciento (25%) de los derechos.
Asimismo, alegó la conformación de la comunidad hereditaria bajo las siguientes proporciones:
1.- Cuotas individuales de los herederos: A cada heredero le correspondió una cuota del diez por ciento (10%) sobre los bienes descritos en los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto, y una cuota del cinco por ciento (5%) sobre el bien descrito en el ordinal segundo.
2.- Cuota global de la parte actora (cónyuge e hijos del causante): A la parte accionante le fue asignado el treinta por ciento (30%) del total del patrimonio sobre los bienes descritos en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto, así como un quince por ciento (15%) sobre el bien descrito en el numeral segundo, en conformidad con la declaración sucesoral.
3.- Cuota global de la parte demandada (ciudadanos Ninfa Yesenia Sierra Cárdenas y José Rafael Sierra Cárdenas, en calidad de hijos): A los demandados les correspondió en conjunto el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones sobre los bienes de los numerales primero, tercero, cuarto y quinto, y un diez por ciento (10%) de los derechos y acciones sobre el bien descrito en el numeral segundo.
Finalmente, se alegó que la titularidad de los derechos y acciones cuya partición se solicitó quedó demostrada mediante la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 19 de febrero de 2025 (Expediente N° 057, Planilla N° 00169888) y el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, documentos que fueron consignados adjuntos al libelo de la demanda original y que obran en las actas del expediente.
Que hace constar que los coherederos, en su condición de cónyuge supérstite e hijos del causante, manifestaron de manera unánime su acuerdo para proceder a la venta y distribución de los bienes constitutivos de la comunidad hereditaria, en ejercicio de sus derechos sucesorales y de conformidad con la ley.
Que en ejecución de dicho consenso, las partes procedieron a la enajenación de un inmueble del acervo hereditario, correspondiente a un apartamento ubicado en el bloque 2 de Residencias La Horqueta, identificado con el N.° 204, con una superficie aproximada de 94,03 mt2, delimitado por los siguientes linderos: Norte: Pasillos del bloque 2, Sur: Fachada del bloque 2, Este: Pasillo de circulación y apartamento 203, Oeste: Terraza descubierta.
Que dicho bien había sido adquirido originalmente por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA según documento protocolizado el 12 de mayo de 2004 ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (bajo el N.° 43, Protocolo 1, Tomo 15, Trimestre 2.° de dicho año).
Que respecto al producto de la venta, el 50% del monto total recibido correspondiente a la cuota parte perteneciente a los coherederos, fue distribuido en partes iguales a razón del 10% para cada uno, en estricta conformidad con las cuotas fijadas en la declaración sucesoral. Dicha repartición y el consentimiento otorgado por la totalidad de los herederos para la venta y división quedaron evidenciados mediante los respectivos recibos de pago suscritos entre la Inmobiliaria Bolívar & Carrero y los demandados NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS.
Fundamentaron la acción en los artículos 768, 770, 779, 781,782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 1.066 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 777 al 788 del código de procedimiento civil.
Que todo lo antes expuesto obedeció a la solicitud de partición judicial del patrimonio hereditario constituido por los bienes mencionados en el instrumento de autos y descritos en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, a los fines de que los demandados convinieran en ello o, en su defecto, fuesen declarados mediante sentencia definitiva por el tribunal a quo respecto de los citados bienes:
« … Omissis…
PRIMERO: el cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno irregular y las mejoras sobre la construida, consistente en una vivienda rural (INAVI), ubicada en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez. Vereda 32, casa N° 01, parte baja sector los Curos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: colinda con la vereda 32 de la urbanización, en una extensión de 10,55 mts; NORESTE: colinda con la casa N° 02 de la vereda 32 con un extensión de 10,55 mts, SUROESTE: área y retiro en una extensión de 17,65mts, con un área aproximada de 186,20 mts; adquirido el terreno conforme a documento protocolizado por ante el registro público del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, en fecha 07/10/2003, tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 4°, del referido año, y las mejoras en fecha 30/09/1981, bajo el N° 107, tomo 1°, protocolo 1°, trimestre 3° del mencionado año, a ser repartido en una proporción de diez (10%) por ciento para cada uno de los herederos.
SEGUNDO: El veinticinco Por Ciento (25%), de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un local comercial parte integrante del Edificio Alba, que fue adquirido por la ciudadana LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fecha 29/06/1993, bajo el N° 39, 2° Trimestre, Tomo 39°, Protocolo 1°, el cual tiene n área aproximada de ciento ochos metros con setenta y seis decímetros (sic) cuadrados (108,76), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pasillo y local N° 11; SUR: cuya copia simple acompaño marcada con la letra “B”. estacionamiento (sic), OESTE: locales N° 9 y N° 10, Y ESTE: con la conserjería. Fue repartido en un proporción del cinco (5%) por ciento para cada uno de los co-herederos.
TERCERO: El cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una inmueble constituido por un apartamento parte integrante del Edificio Alba, distinguido con el N° 805, con un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados y siete (sic), (89,57 mts), adquirido por los ciudadanos RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO y LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, según documento N° 1, Protocolo 1°, Tomo 23° Trimestre 4° del año 2001, Protocolizado en fecha 30/11/2001, por ante el Registro Civil Del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: patio de ventilación, pasillo y planta alta del apartamento 807, SUR: patio de ventilación y fachada sur del edifico; OESTE: patio de ventilación y fachada oeste del edificio; ESTE: patio de ventilación y apartamento 801. Fue repartido en una proporción de diez (10%) por ciento para cada uno de los co-herederos.
CUARTO: El Cincuenta por ciento (50%) del valor de 30.000 acciones que integran el Capital Social de la empresa ESTUDIO HILMER II ALTA PELUQUERÍA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 2, tomo A-2, en fecha 8 de enero de 1990, con registro de información fiscal J090372113. Fue repartido en una proporción de diez (10%) por ciento para cada uno de los co-herederos.
QUINTO: El cincuenta por ciento del valor de la firma personal denominada SALÓN DE BELLEZA HILMER de RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 979, Tomo I, en fecha 26 de enero de 1.979, contenida en expediente mercantil N° 4358. Fue repartido en una proporción de diez (10%) por ciento para cada uno de los co-herederos.
SEXTO: Al pago de las costas procesales que se causen en este proceso.
SÉPTIMO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (€ 3.500), que equivalen a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs 8.272.298,24). »
Que los coherederos legítimos del causante RAFAEL HERMÓGENES SIERRA PRIETO acreditaron fehacientemente la existencia del patrimonio común, su adquisición durante la unión matrimonial y las cuotas hereditarias correspondientes a cada causahabiente, de conformidad con la documentación protocolizada y la declaración sucesoral presentada. Asimismo, demostraron la existencia de bienes determinados e individualizados, así como la imposibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial para la partición, dada la negativa y el desinterés manifestados por los copropietarios NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS.
Fundamentaron la acción de partición judicial en los artículos 768 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que dicha vía constituye el medio idóneo y necesario para la legal distribución de los bienes en resguardo de sus derechos y bajo los principios de justicia y equidad.
Con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 599, numeral cuarto, del Código de Procedimiento Civil, los demandantes solicitaron al tribunal a quo se sirviera decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en el numeral segundo de la querella. Específicamente, se trató del local comercial que forma parte integrante del Edificio Alba, el cual fue adquirido por la ciudadana Laura Isolina García Molina, conforme a documento protocolizado ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el N° 39, Segundo Trimestre, Tomo 39, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble cuenta con un área aproximada de ciento ocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados (108,76 m²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pasillo y local N° 11. Sur: Estacionamiento. Este: Conserjería. Oeste: Locales N° 9 y N° 10.
Fundamentaron su pretensión manifestando que un setenta y cinco por ciento (75%) de la nuda propiedad de dicho bien correspondía a la ciudadana Laura Isolina García Molina, mientras que los coherederos HERLY MARÍA LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA ostentaban un diez por ciento (10%) cada uno, sumado a un cinco por ciento (5%) adicional que le correspondía por vía hereditaria a la referida LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, acumulando así entre los miembros de la comunidad el noventa por ciento (90%) de los derechos y acciones sobre el bien.
Que en tal sentido, alegaron que, al no encontrarse en posesión del inmueble, requirieron la medida cautelar de secuestro con el propósito de resguardar sus derechos de propiedad, en virtud de desconocer con certeza cuál de los demandados ejercía la ocupación del mismo, así como para prevenir eventuales daños que pudieran causarse durante la sustanciación del proceso.
Riela en los folios 12 al 15, escrito suscrito por los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, consignaron escrito de contestación de la demanda lo hicieron en los siguientes términos:
1.- Convinieron que son co-heredero del causante RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO quien falleció ab intestato en fecha 22/10/2018: fue hijo de una relación matrimonial anterior a la que actúa como co-demandantes LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, y otros dos co-herederos y/o co-demandantes son: HERLY MARÍA LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA,
2.- Convinieron que los bienes quedantes al fallecimiento del causante RAFAEL HERMOGENES SIERRA PRIETO, lo que reflejaron acusación fiscal ante el SENIAT aquí señalada y que convinieron en que sean objeto de la partición con las observaciones y alegatos que se esgrimieron: el resto de los bienes, no reflejados en la declaración fiscal ante el SENIAT, serán objeto de reconvención, en el escrito de contestación a la demanda que desarrollaran.
A.- En relación con el Capítulo I, referido a los hechos contenidos en el libelo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en su oportunidad lo pretendido por la parte accionante, invocando para ello los correspondientes fundamentos de hecho y de derecho. Dicha contradicción se articuló conforme a la misma estructura expuesta por el demandante, estableciéndose los puntos de avenimiento o convenio en los términos que a continuación se detallan:
• PRIMERO: La parte demandada negó, rechazó y contradijo la propuesta sobre la distribución de porcentajes y herederos respecto al inmueble ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos, vereda 32, casa N° 1). Se argumentaron que el inmueble fue adquirido por el causante durante su primer matrimonio, disuelto mediante sentencia de divorcio el 19 de marzo de 1983. Se sostuvo que la cónyuge de la segunda relación matrimonial (contraída el 14 de septiembre de 1988) quedaba excluida de la repartición de dicho bien, al existir hijos legítimos y tratarse de una propiedad originada previamente. Se determinó que la propiedad correspondía únicamente a los cuatro hijos del causante Ninfa Yesenia Sierra Cárdenas, José Rafael Sierra Cárdenas, Herly María Laura Sierra García y Jesús Ángel Hermógenes Sierra García, asignándole a cada uno una participación del 25%.
SEGUNDO: En relación con la propuesta planteada, la parte interviniente negó, rechazó y contradijo la proporción señalada. Se argumentó que el porcentaje correspondiente a la repartición del local comercial ubicado en el Edificio Alba no era el 25% declarado ante el SENIAT, sino el 50% del inmueble, tal como constaba en el tercer aparte de la demanda.
Asimismo, se precisó que dicha propiedad fue adquirida el 29 de junio de 1993, figurando inscrita bajo el N° 39 del tomo 39 (2do trimestre, protocolo 1°) en el Registro Público del Municipio Libertador.
TERCERO: Respecto al apartamento N° 805 del Edificio Alba, la parte interviniente convino y aceptó la descripción y el porcentaje expresados sobre dicho inmueble. Asimismo, se dejó constancia de que la propiedad figuraba inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador bajo el N° 1 del tomo 23, con fecha 30 de noviembre de 2001.
CUARTO: Respecto a la empresa Estudio Hilmer II Peluquería (RIF J-090372113), registrada el 8 de enero de 1990 en el Registro Primero del Estado Mérida (N° 2, tomo A-2), la parte interviniente convino y aceptó la veracidad de los datos de registro y el porcentaje expresado.
Sin embargo, en relación con los demás puntos planteados:
• Bienes muebles y accesorios: Se negaron, rechazaron y contradijeron los bienes muebles y accesorios allí descritos. Asimismo, se rechazaron e impugnaron las copias simples aportadas en referencia a dicho equipamiento.
• Inventario: Por tratarse de un documento privado, la parte interviniente rechazó e impugnó en principio dicho inventario, reservándose el derecho de solicitar la verificación de su autenticidad y legitimidad en la etapa procesal correspondiente de ser necesario.
QUINTO: En relación con el fondo de comercio firma personal Salón de Belleza Hilmer (registrado el 26 de enero de 1979 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 979, tomo 1, expediente 4538), la parte interviniente convino y aceptó la veracidad de los datos de registro señalados.
Sin embargo, con respecto a la repartición y los demás elementos expuestos, se determinó lo siguiente la Exclusión del porcentaje declarado y de la segunda cónyuge Se rechazó el porcentaje de herencia declarado ante el SENIAT, argumentando que dicho fondo de comercio fue adquirido por el causante durante su primera relación matrimonial (disuelta mediante sentencia de divorcio del 28 de marzo de 1983). En consecuencia, se sostuvo que los bienes y acciones derivados de dicho comercio correspondían exclusivamente a sus hijos, quedando excluida la cónyuge de la segunda relación matrimonial (contraída el 14 de septiembre de 1988).
Distribución del patrimonio hereditario De conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, se fundamentó que, al existir descendientes, la titularidad del bien correspondía únicamente a los cuatro hijos del causante Ninfa Yesenia Sierra Cárdenas, José Rafael Sierra Cárdenas, Herly María Laura Sierra García y Jesús Ángel Hermógenes Sierra García, asignándole a cada uno una cuota del 25%. La Impugnación del inventario Respecto a los bienes muebles contemplados en el supuesto inventario (identificado como F1), por tratarse de un documento privado, la parte interviniente lo rechazó en principio, a la espera de que se comprobara su autenticidad en la etapa procesal correspondiente.
B.- con referencia al Capítulo II de los derechos y acciones de los co-herederos, del libelo de demanda.
1.- La parte interviniente negó, rechazó y contradijo expresamente la afirmación de que todos los bienes y fondos de comercio señalados anteriormente hubiesen sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Específicamente, se precisó que tanto el inmueble identificado en el primer aparte (casa ubicada en Los Curos, Mérida) como el fondo de comercio de la firma personal Salón de Belleza Hilmer (referido en el quinto aparte) no fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal conformada con la co-demandante, la Sra. Laura Isolina García Molina.
2.- La parte interviniente negó, rechazó y contradijo la proporción señalada respecto al bien identificado en el segundo aparte (local comercial ubicado en el Edificio Alba). Se sostuvo que el porcentaje a repartir no era el 25% declarado ante el SENIAT, sino el 50%, conforme a lo expuesto en el tercer aparte del libelo de la demanda referente a dicho inmueble. Asimismo, se precisó que la propiedad fue adquirida el 19 de junio de 1993, inscrita bajo el N° 39 del tomo 39 (2do trimestre, protocolo 1°) en el Registro Público del Municipio Libertador. Finalmente, se objetó que la contraparte ni siquiera argumentó qué razones de derecho justificaban la adjudicación del 75% restante al resto de los herederos.
3.- La parte interviniente negó, rechazó y contradijo los porcentajes declarados ante el SENIAT, argumentando que no se ajustaban a la realidad ni a la legalidad. En este sentido, rechazó expresamente que la repartición del acervo hereditario se limitara únicamente al 30% respecto de los bienes descritos en los numerales primero, tercero, cuarto y quinto, y a un 5% sobre el bien señalado en el numeral segundo. Asimismo, ratificó lo expuesto previamente tanto al inicio del literal B como en lo alegado en el literal A, ambos pertenecientes al Capítulo II de la contestación de la demanda. De igual manera, la parte interviniente rechazó y contradijo la pretensión de que el porcentaje correspondiente a los hijos fuera de solo un 20% para los bienes de los numerales uno, tres, cuatro y cinco, y de un 10% para el bien del numeral segundo, objetando que el accionante no expuso argumento legal alguno del cual pudiera desprenderse tal distribución dentro del proceso.
4.- En el escrito presentado, la parte recurrente manifestó reconocer tanto la declaración sucesoral de fecha 19 de febrero de 2025, distinguida con el Expediente N° 057, como el correspondiente certificado de solvencia; sin embargo, rechazó expresamente los porcentajes y la legitimidad de los derechos atribuidos en sus respectivas cuotas partes, argumentando que existían bienes y acciones que no fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, conforme a los alegatos expuestos previamente en la causa.
C.- En relación al Capítulo III de la controversia
En relación con el inmueble ubicado en La Horqueta, la parte demandada manifestó haber tenido conocimiento de su venta y la admitió expresamente, reconociendo asimismo la autenticidad y efectividad de los pagos reflejados en los recibos suscritos por los herederos NINFA Y RAFAEL SIERRA; no obstante, rechazó rotundamente los porcentajes invocados en la demanda, alegando que al momento de la venta desconocía los porcentajes legales objeto del presente litigio y precisando que dicho reconocimiento no implicaba la convalidación de los términos de la partición ni de los derechos hereditarios a reclamar, los cuales mantenía como controvertidos. Asimismo, la representación demandada desmintió que existieran disputas derivadas del régimen de propiedad, afirmando que sus actuaciones se limitaron a exigir legal y firmemente la cuota parte correspondiente ante la negativa de la parte actora —especialmente de la co-demandante LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA de reconocer sus derechos, razón por la cual formalizó la correspondiente reconvención y reiteró su conformidad con que se practicara una partición equitativa, legal y justa.
D.- En relación al Capítulo V del petitorio de los accionantes
Al Primero: La parte recurrente negó, rechazó y contradijo de manera expresa el porcentaje y la nómina de herederos señalados para la repartición del lote de terreno y mejoras constitutivos de la vivienda ubicada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), fundamentando su pretensión en que dicho inmueble fue adquirido por el causante durante su primera relación matrimonial conforme a la constancia registral del año 1981 y previa disolución por divorcio en 1983, razón por la cual sostuvo que el bien correspondía en exclusiva a sus hijos y no a la cónyuge del segundo matrimonio. En tal sentido, invocando la aplicación del artículo 825 del Código Civil, adujo que la totalidad de dicho inmueble debía distribuirse únicamente y por partes iguales (25% a cada uno) entre los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS, JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, HERLY MARÍA LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMÓGENES SIERRA GARCÍA, excluyendo de forma taxativa a la segunda cónyuge supérstite de dicha cuota particional.
Al Segundo: La parte recurrente negó, rechazó y contradijo expresamente el porcentaje a repartir atribuido sobre el local comercial ubicado en el Edificio Alba —inmueble adquirido el 29 de junio de 1993 según asiento del Registro Público del Municipio Libertador (N° 39, 2do Trimestre, Tomo 39, Protocolo 1°) y descrito en el tercer aparte del libelo de la demanda, sosteniendo que la cuota parte objeto de partición no correspondía al 25% declarado ante el SENIAT, sino al 50% de dicho bien.
AL TERCERO: La parte recurrente convino expresamente en el porcentaje e inmueble señalados, aceptando que dicho bien correspondía al apartamento N° 805 del Edificio Alba, según consta en la inscripción realizada ante el Registro Público del Municipio Libertador bajo el N° 1, Tomo 23, de fecha 30 de noviembre de 2001.
Al Cuarto: La parte reclamante convino expresamente en la veracidad de los datos de registro y el porcentaje asignado a la empresa Estudio Hilmer II Alta Peluquería (RIF J-090372113), constituida según asiento N° 2, Tomo A-2 del 8 de enero de 1990 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida; sin embargo, negó, rechazó e impugnó formalmente las copias simples promovidas respecto de los bienes muebles y accesorios descritos, rechazando e impugnando de igual modo el inventario por su condición de documento privado, respecto del cual reservó el derecho de solicitar la verificación de su autenticidad y legalidad en la etapa procesal correspondiente de ser procedente.
Al Quinto; La parte recurrente convino en la veracidad de los datos de registro del fondo de comercio Firma Personal Salón de Belleza Hilmer —constituido el 26 de enero de 1979 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el N° 979, Tomo 1, Expediente N° 4538—; no obstante, rechazó el porcentaje de herencia declarado ante el SENIAT, argumentando que dicho fondo de comercio fue adquirido por el causante durante su primera relación matrimonial, según consta en la sentencia de divorcio de fecha 28 de marzo de 1983, razón por la cual sostuvo que las acciones y bienes a repartir correspondían en exclusiva a sus hijos, quedando excluida la cónyuge de la segunda relación matrimonial.
Al Sexto: La parte apelante rechazó la pretensión de condenatoria en costas procesales en su contra, argumentando que dicha sanción resultaba inapropiada toda vez que la parte actora no aportó información cierta ni completa al formular su reclamación; sosteniendo, por el contrario, que las costas debían ser impuestas a la parte accionante, en virtud de haber sido la representación demandada la que declaró de forma real, completa y ajustada a derecho la totalidad de los bienes objeto de partición.
E.- En Cuanto Al Capítulo VIII De La Medida Preventiva.
La parte recurrente manifestó su expresa oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble local comercial ubicado en el Edificio Alba, precisando que dicha formulación ya había sido interpuesta oportunamente en la correspondiente incidencia de cuaderno separado ante el tribunal de la causa. En tal sentido, la representación demandada fundamentó su rechazo en que la solicitud se pretendió sustentar en copias simples, las cuales impugnó formalmente en la contestación de la demanda conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la improcedencia de dicha medida cautelar.
DE LA RECONVENCIÓN
CAPÍTULO I
SUSTANTIVA
En nombre de los codemandados Ninfa Yesenia Sierra Cárdenas y José Rafael Sierra Cárdenas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, la representación recurrente formalizó reconvención en contra de los coherederos Laura Isolina García Molina, Herly María Laura Sierra García y Jesús Ángel Hermógenes Sierra García. Dicha pretensión tuvo por objeto la inclusión en la partición de una serie de inmuebles omitidos u ocultados en la declaración sucesoral, argumentando que la partición resultaba improcedente hasta tanto no se determinara la verdadera integración del haber hereditario dejado por el causante Rafael Hermógenes Sierra Prieto, por constituir la definición del caudal partible una controversia esencial de carácter prejudicial que debía resolverse mediante el trámite reconvencional, reiterando finalmente su disposición a alcanzar un mutuo acuerdo equitativo y ajustado a derecho.
CAPÍTULO II
BIENES OCULTOS O NO DECLARADOS OBJETO DE LA PARTICIÓN
En representación de los codemandados Ninfa Yesenia Sierra Cárdenas y José Rafael Sierra Cárdenas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial formalizó reconvención contra los coherederos Laura Isolina García Molina, Herly María Laura Sierra García y Jesús Ángel Hermógenes Sierra García. El objeto de dicha acción reconvencional se centró en la imperiosa necesidad de incorporar a la partición diversos inmuebles que fueron omitidos o desatendidos en la declaración sucesoral ya fuera por desconocimiento, omisión o falta de precisión jurídica, a fin de que la parte reconvenida conviniera en ello o, en su defecto, el tribunal a quo lo declarase mediante sentencia definitiva tras la instrucción del juicio, manifestando expresamente la disposición de sus mandantes de alcanzar un acuerdo equitativo y ajustado a la ley.
CAPITULO II
BIENES OCULTOS O NO DECLARADOS OBJETO DE PARTICIÓN
Reconvenimos incorporar en la partición los siguientes inmuebles:
1.- Respecto al inmueble constituido por el terreno y mejoras de la casa ubicada en La Pedregosa con una extensión de 700 m² y otras áreas de gran valía, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 1 del segundo trimestre del año 1997, promovido en copia anexa marcada "A", la parte reconviniente denunció que dicho bien lesionaba de forma directa la legítima correspondiente a los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS Y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, motivo por el cual solicitó su inclusión en la masa partible.
2.- En cuanto al inmueble denominado Apartamento El Rodeo (piso 2, apartamento A-2-4), protocolizado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del tercer trimestre, y adquirido originariamente en fecha 16 de julio de 2003 según copia documental marcada "B", la parte reconviniente señaló que se trataba de un bien de propiedad del causante cuya titularidad fue transferida a favor de su hijo Jesús Ángel Hermógenes Sierra García apenas ocho meses antes del fallecimiento del de cujus, razón por la cual justificó su pretensión de incorporar dicho inmueble al proceso de partición.
3.- En relación con el inmueble constituido por el Local N° 5 de Alto Prado, la parte reconviniente expuso que dicho bien fue adquirido originalmente por el causante Hermógenes Sierra y la ciudadana Laura Isolina García Molina en fecha 28 de marzo de 2001, según consta en asiento protocolizado ante el Registro Público bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo del primer trimestre (cuya copia fue acompañada bajo la letra "C"), precisando que la propiedad sobre el referido local fue posteriormente vendida al hijo de ambos, Jesús Ángel Hermógenes Sierra García, motivo por el cual requirió su inclusión y análisis dentro de la masa patrimonial objeto de partición.
4.- APARTAMENTO EN RESIDENCIA MONSEÑOR CHACÓN, adquirido por el causante y fue transferido a HERLY SIERRA GARCÍA, datos de registro por confirmar y que harán en la etapa probatoria. El cual fue vendido en el año anterior a la fecha de la muerte del causante.
5.- local el Rodeo, adquirido en fecha 24/04/2015, lo compraron LAURA, HERMÓGENES, JESÚS ÁNGEL Y HERLY, bajo el N° 2915.858, inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.55, folio real 2015, documento identificado con la letra “D”.
6.- PARCELAS DE TERRENO LA INMACULADA, adquiridos por el causante, identificadas con los números 353 y 376, de la sección C-3, jardín las Oraciones, Cementerio parque la Inmaculada, adquirido por el causante en fecha 29/05/2015, matriculado con el N° 373.12.8.5.4126, folio real 2015, Registro Público del Municipio Libertador, documento marcado con la letra “E”.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto solicitaron al tribunal de la causa lo siguiente:
PRIMERO: incorporar los bienes que identificaron en al reconvención para que sean objeto de partición, todo de conformidad con la ley, estableciendo los porcentajes previstos en el código civil, y código de procedimiento civil en cuanto la ordena suceder y porcentajes.
Segundo: Se declare la nulidad de los otorgamientos de bienes que hayan violado la legítima o no hayan sido declarados al SENIAT en el tiempo que correspondía por ley.
Tercero: que sean condenados en costas procesales.
En acta de fecha 27 de abril de 2026, (f. 16), los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, asistidos por los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.025.453 y V- 12.351.349, inscritos con los Inpreabogados números 58.046 y 124.304, confirieron poder apud acta a los mencionados abogados.
Riela en los folios 17 al 19, escrito que fue suscrito por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judicial de la parte actora. Solicitaron que se fijara día y hora para el acto de nombramiento del partidor en base al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de parte de los demandados no existió oposición expresa al proceso de partición.
Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2026 (fs. 20 al 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARÓ INADMISIBLE la demanda de Reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Riela en los folios 23 al 26, escrito, que fue suscrito por los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, apoderados judiciales de la parte demandada, Expusieron lo siguiente:
ACLARATORIAS DE LAPSOS Y DISPONIBILIDAD DEL EXPEDIENTE
Consta en los autos que el procedimiento de contestación de la demanda se realizó dentro del lapso legal, específicamente en fecha 27 de abril de 2026, instancia en la cual la parte demandada formuló reconvención. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2026, la parte actora presentó oposición manifestando su desacuerdo con dicha reconvención.
A partir del 30 de abril de 2026, la parte recurrente acudió de manera continua e ininterrumpida a las dependencias del Tribunal de la causa para consultar el estado del expediente. Tanto el personal de archivo como el Secretario de la causa informaron reiteradamente que el fallo correspondiente se encontraba en el despacho del Juez a quo pendiente de firma. Ante esta situación, la representación judicial advirtió formalmente a la Secretaría sobre la necesidad de que la providencia reflejara la fecha real de su publicación o disponibilidad efectiva para las partes, a fin de no lesionar el cómputo del lapso probatorio. El Secretario manifestó que la fecha asignada correspondería al día de su publicación efectiva.
No obstante, la decisión dictada por el Juez de la causa, aunque figuraba fechada el 11 de mayo de 2026, fue publicada y puesta a disposición de las partes el 18 de mayo de 2026. En virtud de esta discrepancia temporal entre la fecha estampada en el texto del fallo y su divulgación real en la sede judicial, la parte afectada solicitó ante el Tribunal de la causa la aclaratoria correspondiente para determinar con certeza la fecha exacta de inicio del lapso de evacuación o promoción de pruebas.
ACLARATORIA Y ADECUACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se expuso ante el Tribunal de la causa que, aun cuando la figura procesal de la RECONVENCIÓN se encuentra inhabilitada jurisprudencialmente para el procedimiento especial de partición, el juzgador de instancia debió garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se señaló que el iudex a quo debió analizar integralmente el contenido de la contestación de la demanda para determinar la existencia de una real OPOSICIÓN, en lugar de apegarse de forma literal al término formal de reconvención.
Asimismo, se sostuvo que la fundamentación jurisprudencial empleada en la decisión recurrida resulta obsoleta frente a los criterios procesales contemporáneos, los cuales priorizan la tutela judicial efectiva, la celeridad, la economía procesal y la concentración de causas para evitar la proliferación inútil de litigios. Finalmente, con fundamento en el artículo 257 constitucional, se alegó que debe prevalecer la sustancia sobre las formas rituales, correspondiendo al juez interpretar la verdadera intención de las partes al contestar la demanda y la correcta traba de la litis, a fin de garantizar una justicia material y evitar nulidades procesales.
Se expuso ante el tribunal a quo que la finalidad del escrito presentado consistió en solicitar la reconducción del procedimiento hacia los trámites del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil mediante la apertura del cuaderno separado. Al respecto, se adujo que es labor del juzgador verificar la realidad sustancial debatida en el proceso, la cual estriba en la partición de una comunidad de bienes de interés para ambas partes.
Asimismo, se advirtió al tribunal de la causa que dicha presentación no constituyó una nueva defensa ni una reforma de la contestación a la demanda, sino una adecuación hermenéutica de la terminología peticionada, fundamentada en el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y en la garantía de la tutela judicial efectiva.
En honor y en aras de la verdad material y la tutela judicial efectiva, solicitaron que de curso al escrito inicial (contestación de la demanda) como la oposición al acervo común contemplado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se abra el cuaderno separado para ventilar en partición los bienes omitidos y que pidieron se incorporaran al acervo hereditario.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo del año 2026 (f 27), el Tribunal de la causa, declaró:
« [… Omissis]
Considerado el escrito que antecede de fecha 21de MAYO 2026, (133 al 136) suscrito por bogados JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.525.453 12.351.349 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.046 y 124 304, en su orden, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, requiriendo lo siguiente: "...que de curso al escrito inicial (contestación de la demanda) como la oposición al acervo común contemplado en el artículo 780 del CPC y por tanto se abra cuaderno separado para ventilar en partición los bienes omitidos y que hemos pedido se incorpore al acervo hereditario (SIC), Sobre el particular, en revisión a las actas que conforman el presente legajo judicial, observa, que la parte demandada no ejerció en su debida oportunidad la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de los bienes, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil venciéndose el lapso legal, tal como se evidencia en la nota de secretaria de fecha 30/ABRIL/2026; en este orden señalamientos el artículo 196, del Código de Procedimiento Civil ordena: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley..,” así mismo el artículo 202, de la norma adjetiva señala "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogase ni abrirse de nueva después de cumplidos". Este Juzgado en virtud de las estimaciones normativas invocadas, NIEGA dicho requerimiento por la parte accionada, por otra parte le hace saber que RATIFICA en cada una de sus partes el auto de fecha 11/MAYO/2026, mediante el cual participó saber a la partes, que a partir de día de despacho siguiente al de hoy (11/MAYO/2026) el presente juicio se llevara a cabo por los trámites del juicio ordinario Y así se decide.»
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2026 (f. 28), el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ apoderado judicial de los co- demandados, NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, apeló la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2026, dicha apelación se oyó en un solo efecto, conforme se evidencia del auto que riela en el vuelto del folio 29 de fecha 4 de junio de 2026.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
En escrito de fecha 7 de julio de 2026 (fs. 35 al 37), el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, presentó Informe y lo realizó en los siguientes términos:
ACLARATORIA Y EDUCACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte apelante aclaró que, aun cuando la reconvención se encuentra inhabilitada jurisprudencialmente en los procedimientos especiales de partición, el tribunal de primera instancia debió garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, sostuvo que el juzgador tenía el deber de examinar el fondo de la contestación de la demanda para verificar si de su contenido se desprendía una verdadera oposición a la pretensión, en lugar de apegarse de forma literal al término «reconvención». Asimismo, la representación recurrente arguyó que la decisión apelada se fundamentó en jurisprudencia superada, obviando los criterios procesales vigentes centrados en la celeridad, la economía procesal y la idoneidad de los mecanismos de juzgamiento para evitar la multiplicación innecesaria de juicios. Finalmente, invocó el artículo 257 constitucional para recordar que la justicia debe prevalecer sobre las formalidades, enfatizando que tanto el concepto de reconvención como el de oposición constituyen meras formas procesales, por lo que correspondía al juzgador interpretar la verdadera intención de las partes al contestar la demanda y analizar la correcta trabazón de la litis para impedir la generación de nulidades o de una injusticia material.
Lo que si debe saber el Juez de esta Alzada es que esos bienes deben ser partidos tarde que temprano, pues la constitución y nuevos paradigmas procesales y modernos gritan y pide que sea temprano, oportuno, rápido y de una vez.
A MAYOR ABUNDAMIENTO EN DERECHO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EL ARTÍCULO 780 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte apelante señaló que, conforme a la jurisprudencia, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de dividir el haber común, presupuesto que quedó plenamente configurado en el caso concreto al manifestar ambas partes, en sus escritos de demanda y contestación, su voluntad coincidente de partir los bienes hereditarios. En consecuencia, cuestionó que el juzgador de instancia se hubiese sujetado a un rigorismo literal en lugar de aplicar una interpretación hermenéutica orientada a la justicia y al debido proceso. Aunado a ello, la recurrente argumentó que, al haber dispuesto el Tribunal de la causa la aplicación del procedimiento ordinario dada la especialidad de la materia, no existía impedimento alguno para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la apertura del cuaderno separado correspondiente a fines de incluir los bienes señalados por la parte demandada.
PREVALENCIA DEL FONDO SOBRE LA FORMA
Aunque en la contestación diga reconvención el escrito debe interpretarse una verdeara oposición
Las Salas de Casación Civil y Constitucional establecieron que, en el uso de la figura de la reconvención dentro de un juicio de partición, el juzgador debía evitar los formalismos excesivos que sacrificaran la verdad material, el derecho a la defensa e incluso el principio pro actione. De este modo, si la intención del demandado fue oponerse a la pretensión de partición alegando la existencia de otros bienes, dicho escrito debía interpretarse como una verdadera oposición conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Sala Civil de fecha 11/11/2019, expediente número 19-082 y Sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2025, asunto KH02-R-2024-000006).
REINTERPRETACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No debe primar el “momen iuris”
La jurisprudencia señaló que no debía primar el momen iuris (el nombre que se le dio al escrito de reconvención) sino el contenido sustancial. Si se expresó la resistencia a partir sin los bienes omitidos, el tribunal de la causa debió tratar ese escrito como oposición (véase sentencia de la sala civil de fecha 11/11/2019, expediente N° 19-082).
CORRECCIÓN DE LA SUBVERSIÓN
La jurisprudencia había revocado decisiones que inadmitieron la reconvención sin atender a la naturaleza de la oposición del escrito, ordenando la reposición de la causa al estado de que se substanciara correctamente por la vía de oposición (véase sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 05/06/2029 (sic), expediente N° 2019-0121; sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2025, asunto KH02-R-2024-000006).
SENTENCIAS QUE PERMITEN INCLUIR BIENES EN EL ACERVO A PARTIR
Véase sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 26/06/2016, expediente N° 15-888; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07/11/2024, expediente N° 23-0676; Sala de Casación Civil de fecha 22/07/2014, expediente N° 14-224, y Sentencia de la sala civil de fecha 05/08/2025, expediente N° 25-413.
Durante el proceso, se argumentó que las sentencias invocadas esclarecieron la incorporación de bienes omitidos en la demanda inicial para integrarlos al acervo hereditario, precisando los procedimientos aplicables mediante el partidor o a través de cuaderno separado. Asimismo, se sostuvo que la jurisprudencia vigente procuraba no dejar bienes sin partir siempre que fueran señalados dentro del proceso y probados mediante documento fehaciente, tal como ocurrió en el caso de marras. Se destacó que, conforme a la jurisprudencia citada, al haberse alegado sustantivamente la existencia de otros bienes comunes, el juez de la causa debió abrir cuaderno separado de acuerdo con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se refutó la estrategia de la parte demandante de negar la incorporación de los bienes bajo meros argumentos de terminología, señalando que la contestación fundamentó legalmente su inclusión debido a la violación de la legítima.
ACLARATORIA DEL HEREDERO QUE HIZO LA DECLARACIÓN SUCESORAL AL SENIAT
Se aclaró que el coheredero José Rafael Sierra Cárdenas no incurrió en una conducta contraria a sus propios actos, a diferencia de lo sostenido por la parte demandante. Se argumentó que, aun cuando dicho ciudadano realizó la declaración sucesoral ante el SENIAT, carecía en ese momento del dominio, posesión y conocimiento real de que los bienes cuya incorporación se solicitó posteriormente también formaban parte del caudal hereditario, señalándose que, de haber tenido dicho conocimiento, habría solicitado su inclusión desde la oportunidad de la referida declaración fiscal.
PETITORIO
Los co-herederos solicitaron que de curso al escrito inicial (contestación de la demanda) como la oposición al acervo común contemplado en el articuloo 780 del código de procedimiento civil y por tanto se abra el cuaderno separado para ventilar en partición los bienes omitidos que los co-herederos pidieron que se incorpore al acervo hereditario.
En escrito de fecha 08 de julio de 2026 (fs. 38 al 39), los apoderados Judicial de la parte actora, los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, HERLY MARIAL AURA SIERRA GARCÍA, y JESÚS ÁNGEL HERMOGENES SIERRA GARCÍA, presentó escrito de Informes, el cual lo hicieron de forma extemporánea por tardío.
Por escrito de fecha 17 de julio 2026 (f 40), el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS Y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, donde expusieron el rechazo y oposición a los informes presentados por la parte actora por haberlos consignados extemporáneos de forma tardía.
En escrito de fecha 07 de julio de 2026 (fs. 43 al 44), los Apoderados Judicial de la parte actora, los abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LAURA ISOLINA GARCÍA MOLINA, HERLY MARIAL AURA SIERRA GARCÍA, y JESÚS ÁNGEL HERMOGENES SIERRA GARCÍA, presentó observaciones a los Informes de la parte demandada y lo realizó en los siguientes términos:
La parte apelante solicitó la apertura del cuaderno separado con la finalidad de incorporar los bienes mencionados en la reconvención, argumentando que el acto recurrido carecía de claridad respecto a dicha incorporación. Ante tal pedimento, la representación legal recordó al Tribunal a quo que el Juez de la causa declaró inadmisible y rechazó oportunamente la reconvención intentada por la contraparte, decisión que adquirió firmeza al no haber sido apelada. Asimismo, precisó que el recurso interpuesto por la contraparte versó únicamente sobre un auto de mero trámite, mediante el cual el Juzgador desestimó la solicitud de interpretar la reconvención como una oposición.
Por otra parte, la representación procesal señaló que el derecho de oposición sí fue ejercido por la contraparte, aunque circunscrito de manera exclusiva al porcentaje de los bienes señalados en la demanda. Finalmente, enfatizó que la reconvención y la oposición constituyen figuras jurídicas sustancialmente distintas y no meras cuestiones formales, marcando una clara diferenciación técnica entre los medios procesales empleados.
La parte recurrente solicitó la apertura del cuaderno separado para la incorporación de los bienes descritos en la reconvención, ignorando que dichos inmuebles no se encuentran registrados a nombre del causante, sino de un tercero, por lo que resultaba improcedente su inclusión al carecer el de cujus de titularidad sobre los mismos.
Asimismo, la representación procesal sostuvo que los criterios jurisprudenciales citados por la apelante en sus informes respaldan plenamente la postura de su mandante, procediendo a transcribir los extractos pertinentes de las decisiones de la Sala invocadas por la contraparte para fundamentar su posición.
Sala de Casación Civil de fecha 29-06-2016 exp15-888.
«[Omissis]
"Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que-se insiste-no revisten importancia procesal en el juicio de partición. »
Sala de Casación Civil de fecha 05/08/2025 exp 25-413
"De los eventos procesales citados precedentemente, la Sala aprecia que la parte demandada, en la ocasión prevista para la oposición a la partición, no formuló la misma, sino que se limitó a reconvenir, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al derecho a oponerse a la partición, en virtud de lo cual el juez a quo debió declarar ha lugar dicha partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta Sala ha señalado en su doctrina pacifica, constante y reiterativa que en este procedimiento especial será admisible el mismo solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
La representación procesal indicó que, al no haber realizado la parte demandada oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición adquirió una naturaleza de jurisdicción voluntaria por carecer de carácter contencioso, al no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica ni una parte demandada que conformara el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impedía que la decisión fuera recurrible en casación, conforme al criterio sentado en la sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014 dictada por la Sala Sustanciadora (caso Nais Graciela Blanco Useche contra René Antonio Vegas Andrade).
En ese sentido, resaltó que la Sala pudo constatar que la demandada, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2025, únicamente propuso la reconvención contemplada en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, sin manifestar oposición a la partición ni cuestionar el carácter o la cuota de los interesados, razón por la cual la Sala consideró que la decisión no era susceptible de revisión y declaró sin lugar el recurso de hecho anunciado.
Respecto a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de noviembre de 2024 (expediente N° 23-0676) invocada por la contraparte, adujo que existió una confusión por parte del apelante, toda vez que dicha jurisprudencia no guardaba relación con la controversia planteada.
Finalmente, con base en los mismos criterios jurisprudenciales aportados por la parte demandada, sostuvo que ha sido doctrina reiterada de la Sala que en los juicios de partición resulta improcedente la figura de la reconvención por constituir una actuación ajena a la naturaleza de este procedimiento, debiendo descartarse de toda eficacia procesal. En consecuencia, solicitó al Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y condenar en costas a la parte apelante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión”.
En este orden de ideas, es menester señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 1.855 de fecha 5 de octubre de 2001, principio de preclusividad de los lapsos estableció lo siguiente:
«(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador, por considerarla lo más adecuada para lograr la fijación de los hecho en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa este abierta indefinitivamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijado por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenamiento legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 Constitucional, so pena de sacrificar la justicia«.
Al respecto resulta pertinente mencionar la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.457, de fecha 31 de octubre de 2012, dejó establecido lo siguiente:
«(…) dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y cumplimiento del proceso sin alteraciones ni interrupciones no prevista en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplido dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni a un por consentimiento entre las partes, en razón de que las estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr arts. 202 y 203 CPC) resulta de obligatorio cumplimiento, en reguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes».
Sentado lo anterior, se observa que, en el caso de autos el Tribunal a quo negó el pedimento realizado en fecha 21 de mayo de 2026, suscrito por los abogados JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ Y JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVES, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, requiriendo lo siguiente: "...que de curso al escrito inicial (contestación de la demanda) como la oposición al acervo común contemplado en el artículo 780 del CPC y por tanto se abra cuaderno separado para ventilar en partición los bienes omitidos y que hemos pedido se incorpore al acervo hereditario”; asimismo, ratificó en cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2026, mediante el cual participó a las partes, que a partir de día de despacho siguiente a ese 11 de mayo de 2026, por lo que el presente juicio se llevaría a cabo por los trámites del juicio ordinario.
De la exhaustiva revisión y cómputo de las actas que integran el expediente, consta acreditado que en fecha 30 de abril de 2026, se evidencia nota de secretaría donde dejó constancia del vencimiento definitivo del lapso procesal otorgado legalmente para la contestación y formulación de defensas u oposiciones. No obstante ello, consta que la solicitud de apertura de cuaderno separado sobre oposición al acervo formulada por la representación judicial de la parte demandada fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2026, esto es, ostensiblemente posterior y extemporánea al vencimiento del lapso fatal.
Entrando a examinar el fondo de la controversia adjetiva planteada, este Juzgado Superior considera necesario fundamentar su juzgamiento sobre la validez y alcance de las instituciones de la preclusión y la perentoriedad temporal en el proceso civil, observándose que en auto de fecha 30 de abril 2026, que certifica el vencimiento del lapso procesal; siendo extemporánea, la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21de mayo de 2026.
Conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos debe confirmarse la decisión contenida en el auto de fecha 26 de mayo de 2026 (fs. 27), la cual se encuentra ajustada a derecho, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2026 (f. 28), por el abogado JOSE YOVANY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderados judicial de la parte demandada, ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS Y JOSÉ RAFAEL SIERRA CÁRDENAS, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2026 (f 27), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual negó el requerimiento realizado por la parte accionada en escrito de 21 del citado mes y año; asimismo ratificó en cada una de sus partes el auto de fecha 11 de mayo de 2026 el presente juicio se llevara a cabo por los tramites del juicio ordinario, en el juicio incoado por los ciudadanos LAURA ISOLINA GRACIA, MARIAL LAURA SIERRA GARCÍA y JESÚS ÁNGEL HERMOGENES SIERRA CÁRDENAS, en juicio por partición de bienes comunes contra los ciudadanos NINFA YESENIA SIERRA CÁRDENAS y JOSE RAFAEL SIERRA CÁRDENAS.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2026 (f 27) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7615
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