REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de medida de innominada se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2026 (f. 38), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 08 junio de 2026 (f 37 y su vto.), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida de innominada solicitada en el juicio seguido por el apelante, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZÁLEZ, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Por auto de fecha 07 de julio de 2026 (f. 42), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguiente.
En fecha 23 de julio de 2026 (f. 43), por auto este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2026 (fs. 44 al 45), el abogado BEATRIZ DEL CARMEN ARAUJO AZUAJE, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y representación parte actora, presentó escrito de fundamentación en esta Alzada.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por auto de fecha 29 de enero de 2026 (f. 01), que el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y a los fines de sustanciar e instruir sobre las medidas Innominada, el Tribunal de la causa exhorto a la parte actora a que consignará los fotostatos correspondientes a los fines de formar el cuaderno respectivo.
Mediante libelo (fs. 04 al 66), riela el anexo en el folio 07 presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado N° 82.631,actuando en nombre propio y representación mediante el cual interpuso demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.946.171, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
La parte actora expuso que prestó servicios de asesoría, consulta, representación jurídica y gestiones administrativo-financieras extrajudiciales al ciudadano José Francisco Natera González (en lo sucesivo, "el demandado") desde el 20 de febrero de 2019 hasta el año 2025, superando los 1.500 días de labores presenciales, semi-presenciales y virtuales en distintas regiones del país. Explicó que la relación profesional inició tras una reunión con autoridades de la Universidad de los Andes, asumiendo la labor legal de afianzar contrataciones estratégicas de suministro e importación con empresas del Estado, lo cual revistió especial complejidad jurídica y exigió constantes traslados. Asimismo, alegó que, pese a haber intentado diversos mecanismos de autocomposición, notificar digitalmente al demandado en enero de 2025 (anexo "A") y requerir el pago presencialmente desde el 20 de diciembre de 2024, resultó imposible alcanzar un acuerdo en las reuniones de marzo de 2025 para la cancelación en moneda extranjera de los honorarios y gastos adeudados, motivo por el cual acudió a la vía judicial para reclamar la justa retribución sobres las actuaciones que señalo a continuación:
A.- traslado, asesoría y varias consultas técnico legales penales, bancarios y civiles durante más de Dos Mil Trescientas Horas (2.300 Hrs) fuera del recinto de mi trabajo en diferente lugares de la ciudad de Mérida, de Caracas Distrito Capital, y otro lugares, la que estimo en la cantidad de Ochocientos Setenta Y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 875.000,00), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 225.680.000,00).
B.- Revisión, búsqueda de documentos y materiales de trabajo, solicitud y consultas de casos fuera del lugar de mi oficina, por un tiempo mínimo de Mil Doscientos (1.200 Hrs) horas de trabajo para conocer y detallar minuciosamente varios casos durante estos últimos cinco (5) años, el cual estimo en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Dólares Americanos ($ 420.000,00), lo que equivale a la cantidad de Ciento Ocho Millones Trescientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 108.326.000,00).
C.- Revisión, traslado, solicitud, entrega, consignación de documentos de contratación públicas, para su representación formal hecho ante las autoridades competentes, durante Doscientas (200 Hrs) horas hábiles, sin cancelación de los aranceles por el demandado y ex representado, en conjunto con el otro colega para actuar por vía judicial, por lo cual lo estimo en la cantidad Veinte Mil Dólares Americanos ($ 20.000,00), lo que equivale a la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs 5158.400,00).
D.- Revisión, traslado, solicitud, entrega, consignación y redacción de varias cartas de poder de representación antes las distintas autoridades públicas competentes de licitación de contrataciones públicas, redactado para su representación formal llevado ante su oficina de trabajo, sin cancelación de aranceles por el demandado y su representada, durante Ciento Cincuenta (150 Hrs) hábiles, a nombre de mi persona y del otro colega para actuar por la vía administrativa extrajudicial, por lo cual lo estimo en la cantidad de Trece Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 13.500), lo que equivale a la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs 3.481.920,00).
E.- Traslado, asesorías y consultas ante los distintos organismos públicos competentes de índoles militares y civiles, para la realización conclusiva de las contrataciones públicas entre ellos durante más de Trescientas (300 Hrs), horas hábiles lo que estimo en la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos ($ 100.000,00), lo que equivale a la cantidad de Veinticinco Millones Setecientos Noventa Y Dos Mil Bolívares (Bs 25.792.000,00).
F.- Traslados y pagos de varios impuestos, tasas arancelarias y de taxis para llegar a los lugares de traslados de las empresas públicas contratantes, en la Ciudades de Caracas y de Mérida, durante Trescientas (300Hrs) horas hábiles, el cual estimo en la cantidad de Ciento Treinta Mil Dólares Americanos ($ 130.000,00), lo equivalente a la cantidad de Treinta Y Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs 33.529.600,00).
El demandante fundamentó la pretensión procesal ejercida en nombre propio en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados con su Reglamento, y el artículo 40 y siguientes del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, motivado a la imposibilidad de lograr el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales. En tal sentido, acudió ante el órgano jurisdiccional para solicitar que el demandado sea apercibido a fin de que convenga en la demanda o, en su defecto, resulte condenado por el tribunal a quo a:
1.- Al pago de los gastos y costas del proceso.
2.- A que se me declare y se reconozca el derecho a cobro de mis honorarios extrajudiciales debidamente especificados ut supra y que cada una de las actuaciones hecha por mi persona durante casi 6 años, que asciende a un total de Un Millón Quinientos Setenta Y Ocho Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.578.500,00), lo que esquívale a la cantidad De Cuatrocientos Siete Millones Ciento Veintiséis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs 407.126.720,00), o su equivalente a Nueve Millones Cuatrocientos Setenta Y Ocho Mil Sesenta Y Tres Unidades Tributarias Con Veintiséis Décimas, (9.468.063,26 UT). O su equivalente a Un Millón Trescientos Cincuenta Y Cuatro Mil Ochocientos Treinta Y Uno Euros Con Veinte Décima, (1.354.831,20 €), cantidad por la cual estimo la presente demanda de manera variada y permitible, a lo cual pido en su fallo definitivo sea indexado en su moneda extranjera y nacional.
3.- Se me declare con lugar la demanda por estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, con los derechos que la ley me otorga como profesional colegiado del derecho.
El demandante estimó la cuantía de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de un millón quinientos setenta y ocho mil quinientos dólares estadounidenses ($1.578.500,00), expresando sus equivalentes en bolívares (Bs. 407.126.720,00), unidades tributarias (9.468.063,26 U.T.) y euros (1.354.831,20 €). Asimismo, solicitó formalmente al tribunal que sobre dicha suma se aplicara la corrección monetaria, indexación inflacionaria con estimación en divisas extranjeras, más el cómputo de los intereses moratorios, compensatorios y corrientes generados, conjuntamente con la condena al pago de las costas y costos procesales.
El accionante el ciudadano abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, sostuvo que, al ser la labor profesional generadora de gastos, honorarios y costos de representación, los cuales se encuentran enmarcados en el Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales del Abogado Venezolano de 2020, y ante la imposibilidad de percibir voluntariamente dicho pago, se vio en la necesidad de ejercer la vía judicial autónoma como único recurso para exigir la retribución de sus servicios. Manifestó que el demandado rompió de manera unilateral el acuerdo verbal pactado, apartándose del cumplimiento de sus obligaciones e incurriendo en descalificaciones y rumores que menoscabaron su honorabilidad e integridad profesional, las cuales tachó de falsas e infundadas. Por tales motivos, acudió ante la autoridad judicial competente solicitando que el demandado sea apercibido e intimado al pago de los honorarios extrajudiciales adeudados, y solicitó expresamente que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme al procedimiento legal correspondiente.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025 (f 08), el Tribunal a quo, admitió la referida demanda por el procedimiento breve, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2026 (fs. 11 al 13), suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación mediante el consigno RATIFICACIÓN de la Solicitud De La Medida Cautelar Innominada, la cual la hizo por las razones y motivos en los siguientes:
*.- ÚNICO: solicitó que se oficie y se ordene a la entidad bancaria denominada banco de Venezuela S.A., la paralización de la cuenta bancaria en moneda extranjera que tiene el demandado de autos cuyo N° es 01020859970000410146, o similar que tenga, por ende se restrinja la entrega de dichos fondos bancarios hasta que se culmine el presente juicio, reenviando a su despacho el saldo de dichas cuentas donde aparezca el demandado de autos, mediante entrega de oficio a la agencia bancaria central ubicada en la calle 23 y 24 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida, hasta que se finalice el proceso.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2026 (f 14), visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa consideró necesario abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 15 suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación mediante el cual consignó promoción de pruebas sus anexos rielan en los folios 17 al 19:
1.- Promovió pagos hechos por la empresa CAVIM
2.-Promovió como testigo al ciudadano ANDRÉS ELOY OROPEZA VILLAFAÑE titular de la cédula de identidad N° V-8.012.879, y el ciudadano Omar Anselmo Ochoa mora titular de la cédula de identidad N° V-2.287.663(sic.).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026 (f 20), visto las pruebas promovidas en fecha 12/03/2026, el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignada por la parte actora.
Riela en el folio 21, nota de Secretaría de fecha 16 de marzo de 2026, el Tribunal a quo declaró desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ANDRÉS ELOY OROPEZA VILLAFAÑE, porque no se encontró presente la parte actora promovente ni la parte demandada ni su apoderado judicial.
Riela en el folio 22 Nota de Secretaria de fecha 16 de marzo de 2026, el Tribunal a quo declaró DESIERTO el acto de declaración de testigo del ciudadano OMAR ANSELMO OCHOA MORA, porque no se encontró presente la parte actora promovente ni la parte demandada ni su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2026 (f 23) suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación mediante el consigno RATIFICACIÓN de los testigos.
Riela en el folio 24, nota de Secretaría de fecha 17 de marzo de 2026 donde hizo constar que era el último día del lapso legal para que la parte actora promoviera pruebas, según auto de fecha 04 de marzo de 2026.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 24 vto.) visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2026, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación, RATIFICO la evacuación de los testigos los ciudadanos ANDRÉS ELOY OROPEZA VILLAFAÑE, y OMAR ANSELMO OCHOA MORA.
Mediante escrito d fecha 19 de marzo 2026 (f. 25), suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación, que visto el lapso de los tres días (3) de despacho feneció, anexo al escrito, documentos confidenciales que ameritan por la vía de consulta donde la parte actora mantuvo con el demandado la relación de trabajo, rielan en los folios 20 al 34 los anexos.
Por escrito d fecha 21 de mayo 2026 (f. 37), suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación, ratificó la media cautelar innominada expuesta anteriormente y ratificación de las pruebas aportadas.
II
DEL AUTO CURRIDO
En fecha 8 de junio de 2026 (f 37 y su vto.), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó el auto recurrido, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…El Tribunal de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente cuaderno, considera que a su criterio no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, ya que de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda y que forman parte de este cuaderno, no son suficientes como medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado, ya que la mismas no demuestran a este Juzgador de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo el artículo 588 de la norma in comento faculta al Juez para decretar o no las medidas cautelares cuando este considere que están llenos los extremos de ley, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes, no decreta la medida innominada solicitada por la parte actora. Y así se decide…»

Por medio de auto de fecha 18 de junio de 2026 (f. 39 vto.), que se desprende que la apelación formulada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación, fue hecha dentro del lapso legal, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efectos, y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por escrito d fecha 27 de julio 2026 (fs. 44 al 45), suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito de alegación y consideración legales a la apelación, proceso y curso de la medida innominada, la cual presentó en los siguientes términos:
Señaló que la sentencia que recurrió del Juez a quo es que el fallo interlocutorio contiene los vicios de INMOTIVACION Y DE MOTIVACION CONTRADICTORIA, en esta medida Debo señalar que la sentencia que recurro del juez a quo, como señale en el escrito en el juez inferior, es que el fallo cautelar que es de orden público, visto el interés y orden público de la reclamación y pretensión de autos, con el carácter de PRIVILEGIOS CIVILES, y de protección legal de autos, ante el tipo de proceso de juicio breve y de alcance de protección laboral a los auxiliares de justicia (abogados), por lo que es meritorio e importante para poder exigir las reclamaciones exigidas por nuestro trabajo, ante la INSOLVENCIA MATERIAL Y RIESGO INMINETE DE QUE NO SE OBTENGA LOS RESULTADOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, y aparte que el proceso principal se encuentra en etapa de sentencia definitiva y con confesión ficta de la parte demandada de autos, por lo que resulta a quien es disidente, ya que es criterio reinante en las distantes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que toda tipo de medida debe estar razonada en cuanto a sus elementos indispensables de valoración y a las pruebas que se acompañen deben valorar como razonar su validez. Tal como lo señala la siguiente decisión:
Que en sentencia n° 876 de fecha 12 de diciembre del 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia de negativa de las medidas cautelares señalo lo siguiente:
"....Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que fundamenten su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad. Con lo cual, a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso v del derecho de defensa.
Ahora bien, no escapan las decisiones proferidas dentro de una incidencia cautelar del deber de motivación, debe cumplir con tal requisito. Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el Juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el por qué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio, fue expuesto en éstos términos:
"...Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris") y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (Periculum in mora)
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada" (destacado de la Sala).
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término "podrá", empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem. Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(...Omissis...)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término "podrá", empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término "decretará" en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez "decretará" la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, firme al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. Sobre este particular, es oportuno advertir que la constitución de la de la república bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de poner a toda costa la justicia. En efecto el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado en el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas el derecho de acceder al órgano judicial un pronunciamiento oportuno y eficaz, por lo tanto se rige como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la justicia y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y acatamiento.
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela jurídica efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en los principios establecidos en la constitución. Es pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescrita para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecido por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades... ” (Sentencia N° 576 de fecha 24-04-01, Exp. N° 00-2794, caso: María josefina Hernández N.).
Asimismo la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos para gozar (sic.) de una tutela judicial efectiva, lo cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos que fue proferida”, (sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Exp N° 00-1752. Caso Freddy Acevedo. ).
«(… omissis…)
Asimismo en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tula judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14-02-04. Caso Eduardo Parilli Wilhen.)».
Asimismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, piero; providencias cautelares, Ed bibliog´rafica (sic) Argentina, Buenos Aires 1984, pp 75-76). Po todo lo antes expuestos, es que solicitó la revisión exhaustiva de la decisión mencionada y que sea evaluada los riesgos inminentes ante el cobro alto de los honorarios profesionales, el tiempo de trabajo realizado por la parte actora, la insolvencia actual del demandado, su imposibilidad de pago de manera efectiva y las resultas del presente proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 08 de junio de 2026, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, no decreta la medida innominada donde la parte actora solicitó que se oficie y se ordene a la entidad bancaria denominada banco de Venezuela S.A., la paralización de la cuenta bancaria en moneda extranjera que tiene el demandado de autos cuyo N° es 01020859970000410146, o similar que tenga, por ende se restrinja la entrega de dichos fondos bancarios hasta que se culmine el presente juicio, reenviando a su despacho el saldo de dichas cuentas donde aparezca el demandado de autos, mediante entrega de oficio a la agencia bancaria central ubicada en la calle 23 y 24 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida, hasta que se finalice el proceso, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZÁLEZ, por estimación e intimación de horarios profesionales extrajudiciales.
A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”, y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.
2º) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora solicita medida cautelar innominada.
Esta Alzada, previa revisión analítica de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medida, observa que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los medios probatorios promovidos y cursantes en autos resultan insuficientes para constituir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como para demostrar a este Superior el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal virtud, al no evidenciarse la urgencia ni el peligro en la demora, resulta improcedente la medida cautelar innominada solicitada, consistente en girar oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. (agencia ubicada en las calles 23 y 24 con avenida 4 de la ciudad de Mérida) a los fines de ordenar la paralización y restricción de entrega de fondos de la cuenta en moneda extranjera N° 01020859970000410146 —o de cualesquiera otras que posea el demandado—, así como la remisión de sus saldos a este órgano jurisdiccional, por lo que, considera este Tribunal Superior, concluye que al no llenarse los extremos de ley para el decreto de la medida innominada, es menester declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia confirmar el auto de fecha 08 de junio de 2026, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MÉRIDA, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2026, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 08 de junio de 2026, dictado en el cuaderno separado de medida innominada, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MÉRIDA, mediante la cual NEGÓ el decreto de la medida cautelar innominada de que se oficie y se ordene a la entidad bancaria denominada banco de Venezuela S.A., la paralización de la cuenta bancaria en moneda extranjera que tiene el demandado de autos cuyo N° es 01020859970000410146, o similar que tenga, por ende se restrinja la entrega de dichos fondos bancarios hasta que se culmine el presente juicio, reenviando a su despacho el saldo de dichas cuentas donde aparezca el demandado de autos, mediante entrega de oficio a la agencia bancaria central ubicada en la calle 23 y 24 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida, Solicitada en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO NATERA GONZÁLEZ, por estimación e intimación de horarios profesionales extrajudiciales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 8 de junio de 2026, dictada en el cuaderno separado de medida cautelar innominada, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico y se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 7623.-