REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de mayo de 2026 (f. 147), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO J. MORY D., en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal según se evidencia en acta de fecha 30 de abril de 2026 (f. 143), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003 Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), expediente Nº 02-2403, argumentando el referido Juez que el apoderado judicial de la parte actora abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL KARINA TORRES GONZÁLES, quien se desempeña como abogado asistente en el Juzgado a su cargo, originando como consecuencia de esa relación funcional, lazos de compañerismo y estimación con los funcionarios que forman parte de ese Tribunal; en razón que esas circunstancias fácticas, indicando que aunque no subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, podría ser considerada por las parte actuante, de su imparcialidad para conocer y decidir en alzada la presente causa la cual pudiera estar comprometida y por ende, constituye motivo justificado de inhibición.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026 (f. 147), este Juzgado recibió por distribución en original en una (01) pieza constante de ciento cuarenta y cinco folios (145) folios útiles, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2026 (f. 147), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley correspondiente, a los efectos de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se advierte a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolverá lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.

En decisión de fecha 02 de junio de 2026 (fs. 148 al 151), este Juzgado declaró CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de abril de 2026, evidenciando que los hechos narrados como generados de la misma, constituyen para el Juez inhibido motivos justificados para apartarse del conocimiento de la causa.
Mediante oficio Nº 0480-146-2026 de fecha 02 de junio de 2026 (f. 152), el Tribunal a quo informó al Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la decisión emitida donde declaró CON LUGAR la inhibición formulada, todo en cumplimiento de lo establecido en la Sentencia vinculante número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Por auto de fecha 05 de junio de 2026 (f. 153), el Tribunal de la causa dejó constancia que la Juez Provisoria del Juzgado, asumió el conocimiento de la causa, en el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (FONPRULA) por Revocatoria por Cambio de Circunstancias (Presunción Desvirtuable que no Causó Cosa Juzgada). Se advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en la instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2026 (f. 154), este Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta Instancia.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2026 (f. 155 y vto.), el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición apoderado judicial de la “FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), parte solicitante y apelante en la presente causa, ocurrió para exponer que: estando el presente expediente en esta alzada y encontrándose el proceso en el lapso correspondiente, declaro de manera libre, expresa y voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código De PROCEDIMIENTO Civil, que desisto formalmente del Recurso de Apelación , en consecuencia solicito que se sirva declarar extinguido dicho recurso, dando por terminado el procedimiento en esta instancia superior y ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen para los efectos de ley.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cuales quiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:
«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, en relación al desistimiento, señaló que:
«…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...».
(Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:
«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, el mismo debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto el abogado, ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la “FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), parte solicitante en la presente causa, renuncio al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2026 (f. 155).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por el abogado, ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la “FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2026 (f.155), manifestando expresamente que: «...declaro de manera libre, expresa y voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código De PROCEDIMIENTO Civil, que desisto formalmente del Recurso de Apelación , en consecuencia solicito que se sirva declarar extinguido dicho recurso, dando por terminado el procedimiento en esta instancia superior y ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen para los efectos de ley...» [Sic].
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento interpuesto por el abogado, ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, en su condición de apoderado judicial de la “FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2026 (f.155), contra la providencia de fecha 27 de enero de 2026 (fs. 136 al 138), proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recuso.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp Nº 7602.-