REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2026 (f. 77), por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.608, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.529, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.691 y 209.499 respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.410, contra los ciudadanos MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO; MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ; ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ; WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ; ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN; EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.814.554, V-10.105290, V- 10.719.309, V-10.719.311, V- 17.663.554, y, V- 17.663.555, respectivamente, por inquisición de paternidad, mediante el cual declaró no opuesta la oposición, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 01 de julio de 2026 (f.86), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2026 (folio 87 al 89), el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandados, consignó escrito de informes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2026 (f. 90), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones cabeza de autos se señalan a continuación:
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (f. 01), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejo constancia de la apertura del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a la ordenado en el auto de esa misma fecha que obra agregado al folio 204 del expediente principal.
Obra a los folios 02 al Vto. 12, copia certificada del escrito libelar presentado por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-8.074.740 y 18.577.753, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social Inpreabogado bajo los números 83.691 y 209.499, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ YANES y MARÍA GABRIELA MEZA MÉNDEZ, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.933.410; V-17.894.243, respectivamente , en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Señaló que en fecha 04 e febrero del año 2023 falleció Ab intestato en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los 77 años de edad el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, venezolano mayor de edad de la cedula de identidad numero V- 3.497.042, tal como se evidencio en Acta de Registro de Defunción Numero 216, de fecha 05 de febrero del año 2023, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificado se anexó marcado con la letra “B”.
Indicó que el difunto ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, durante los años 1983, 1984 y finales 1985, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana ELSA MATILDE MARTINEZ YANES, venezolana mayor de edad de la cedula de identidad numero V-8.295.950, producto de esa relación nació el ciudadano JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANES, antes plenamente identificad, quien fue presentado por solo su madre, como se evidenció de Acta de Nacimiento Nº 648, Folio Nº 453, Año 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que fue agregada marcada con la letra “C”.
Que el fallecido ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, durante el mismo periodo antes señalado, y de forma simultánea, mantuvo igualmente un vínculo sentimental con la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad numero V- 8.034.739, producto de esa relación con la prenombrada ciudadana, nació la ciudadana MARIA GABRIELA MEZA MENDEZ, antes plenamente identificada, quien fue presentada solo por su madre, tal y como se evidenció de Acta de Nacimiento Nº 1944, Año 1985, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que fue agregado y marcado con la letra “D”.
Alegó que el padre biológico de su representado le sorprendió la muerte sin haberlo conocido, a pesar de haberles dispensado siempre el trato de hijos, y ahora sus herederos:
1.- MILAGROS ALICIA CUBUILLAN, en su condición de cónyuge, según consta en Acta de Matrimonio, Nº 102, folio 235 y 236, de fecha 04 de julio de 1985, la cual riela inserta en los libros que reposan ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez.
2.- MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, en su condición de hija, según consta en acta de nacimiento Nº 786, folio 219, del año 1969, inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó en copia certificada marcada con la letra “F”.
3.- ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, en su condición de hijo, según consta en acta de nacimiento Nº 851, folio 53, del año 1972, inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó en copia certificada marcada con la letra “G”.
4.- WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, en su condición de hijo, según consta en acta de nacimiento Nº 3.083, del año 1973, inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó en copia certificada marcada con la letra “H”.
5.- ANDREA ALOINA CALDERON CUBILLAN en su condición de hija, según consta en acta de nacimiento Nº 1.322, folio 340, del año 1987, inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó en copia certificada marcada con la letra “I”.
6.- EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, también en su condición de hija, según consta en acta de nacimiento Nº 611 folio 131, del año 1988, de los libros que por duplicado reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó en copia certificada marcada con la letra “J”.
Señaló que se negaron a hacerlo, negando además los derechos que legítimamente les correspondían en la herencia quedante [sic] tras el fallecimiento Ab intestato de su progenitor, los derechos que poseían en la sucesión ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, llegó a señalar que solo mediante decisión judicial concederían tales derechos. Se anexó en copia certificada marcada con la letra “K”, copias fotostáticas de la panilla de DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, FORMA DS-99032, Nro. 2300009251 de fecha 23/02/2023.
Bajo CAPITULO II titulado “DEL PETITORIO” demandó como en efecto formalmente lo hicieron por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, MARIA AUGENIA CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, ANDRES ALOINA CALDERON CUBILLAN, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.814.554; V-10.105.290; V-10.719.309; V-10.719.311; V-17.663.554; y, V-17.663.555, en su orden, todos en ese domicilio y civilmente hábiles, para que reconozcan o así lo declara el Tribunal, que luego del análisis de las pruebas correspondientes, principalmente la prueba de ADN, que los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANES y MARIA GABRIELA MEZA MÉNDEZ, plenamente identificados son hijos biológicos de ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.497.042.
Bajo: CAPITULO III con el título “FUNDAMENTOS DE DERECHO” fundamentó la presente acción en el dispositivo técnico legal 65 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 214, 226, 232, 234 y 507 del Código Civil venezolano vigente
Bajo CAPITULO IV con el título: “DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA “ señaló que la acción de Inquisición de Paternidad, que generó un sistema mero declarativa donde la pretensión no era que el reconocimiento de la filiación paterna, que no poseía carácter patrimonial, no era estimable en dinero, por tanto estaba excluidas expresamente por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que en caso concreto la acción interpuesta se refiere a la determinación de la filiación paterna, por tal razón no se le dio valor económico a la presente acción
Bajo el CAPITULO V titulado “ DE LOS BIENES” que el cujus ALFREDO ENRIQUE CALDERÒN GUILLEN adquirió un conjunto de bienes, tanto inmuebles como muebles, dentro de la comunidad conyugal con la ciudadana MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, ya identificada ut supra la cual se describió así:
1) Un (01) Edificio Residencial y Comercial Nº 30-52: Ubicado en la Av. 4 Bolívar, entre C. 30 y 31, Parroquia El Llano, Mérida. Consta de 3 pisos, PB y mezanina (12 baños en total) sobre una construcción aprox. De 1.294 m2. Linderos: Frente con Av. 4 (13 m); Fondo con solar de Servicio Tulio Rojas (13 m); Costado Arriba con Felipe Vivas; Costado Abajo con Sucesión Valera Bustamante. Adquisición del terreno; Reg. Subalterno Distrito Libertador, 23/06/2000, Nº 48, Tomo XXIX, 2º Trimestre (Anexo L.2). Declaración de mejoras: en el Registro Público Municipio Libertador del 19/10/2010, Nº 1 folio. 1, Tomo 22 marcado con la letra L.
2) Un (01) Edificio de 5 niveles Nº 30-47 y 30-31-1: Ubicado en la Av. 4 Bolívar, entre calle 30 y 31, Parroquia El Llano, Mérida, Asentado sobre terreno de 716,73 m2. Linderos: Frente (18,95 m); Fondo (18,25 m); Costado derecho (33,85 m); costado izquierdo. (40.80 m). Compuesto por 2 locales, mezaninas, depósitos, oficinas y 4 puestos de estacionamiento, Poliducto de la integración de: Casa 30-47 del 10/31/1 del 09/02/2004 (Nº16, T. 13, Anexo M.2) Integración de inmuebles del 28/02/2008 (Nº 19, Fol. 109, T. 20, Anexo M.3); y Mejoras del 04/03/2015 (N º50, del folio. 230, Tomo 8, que anexó marcado con la letra “M 4”.
3) Un (01) Lote de Terreno en Calle 30 (San Mateo): Con Av. 4 Bolívar, Mérida, con área de 735, 32 m2. Linderos Frente (37,83 m); Costado Derecho (19,96 m); Costado Izquierdo de (20, 65 m). Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador el 27/12/2012, Nº 2012, 4247, Asiento 1, folio 380, Tomo 25, Protocolo 1º que anexó marcado con la letra “N”.
4) Una (01) casa y Parcela Nº 100: Calle “F” Sierra Culata, Urbanización Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Mérida. Área de 637 m2. Linderos: Frente (15m); Fondo (15m); Costado derecho (42,50m); costado izquierdo (42,30m), protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador el 30 de septiembre de 1987, Nº 8 Tomo 24 protocolo º1 que anexó marcado con la letra “Ñ”.
5) Un (01) Local Comercial P2-8: Piso 22, CC Milenium, en la Av. Andrés Bello, Urbanización Carrizal “A”, Mérida. Área de 35,32 M2 con mezanina de 25, 56 M2 (Alícuota de 0,379446 % Catastro: Nº 141203URB1518041226). Protocolizado el 15/08/2018, Nº 2010.2462, Matricula 372.12.8.5.538 (Anexo O). Omitido en Planilla sucesoral originaria; cuenta con Solvencia SENIAT Nº 00331141 del 24 de febrero de 2023 que anexó marcado con la letra “K”.
Con el titulo “DE LOS BIENES MUEBLES. VEHÍCULOS” señaló:
1) Un (01) vehículo camión FORD F- 350 cuyas características son las siguientes serial carrocería: 8YTKF365668A30946; Serial Motor: 6ª30946. Certificado Nº 24169552 del 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 que anexó marcado con la letra “P”.
2) Un (01) vehículo Camioneta FIAT FIORINO FURGON (2007): Blanco Placa: 14BLAI, Serial Carrocería: 9 BD25521A78792005, Serial Motor: 178E80117345592, certificado Nº 25019954 del 19 de mayo de 2007 que anexó marcado con la letra “Q”.
3) Un (01) Panel MITSUBISHI 2.0LN (2010): Blanco, Placa: A82F4L, Serial VIN: 8X1P13VJLBB900069, Serial Motor: NX3070. Certificado de Origen Nº BI-067863 DE 29 de octubre que anexó marcado con la letra “K”.
4) Un (01) vehículo Jeep WRANGLER UNLIMITED (2015): Blanco, Placa: AG103CV, Serial Carrocería.
5) Un (01) vehículo Jeep GRAND CHEROKEE (2007): A nombre de la cónyuge, placa: LAU87P, Serial Carrocería: 8Y8G458N771502116. Verificado vía INTT anexado y marcado con la letra “S”, omitido en la declaración sucesoral originaria.
Bajo el título “FONDOS DE COMERCIO Y ACCIONES” indicó:
1) Un (01) Fondo de Comercio denominado: Farmacia Las Américas, F.. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, el 25 de noviembre de 1983, Nº 72, Tomo 2-C adquirido en documento de compra- venta Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 08 de mayo de 1998, inserto bajo el número 61, Tomo 32, y cuya participación de compra por el mencionado causante quedó inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, el 15 de enero de 1999, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número -1-, Tomo – C- 1. que anexó marcado con la letra “T”.
2) Un (01) Fondo de Comercio, denominado: Medico Dental Llanos, F.P. (División Odonto- medica), (Principal), inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 28 de junio de 1977, Nº 212 y luego trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Barinas en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el número 75, Tomo B-5, Expediente número 312443, que anexó marcado con la letra “U”.
3) Un (01) Fondo de Comercio, denominado: Medico Dental Llanos F.P. (SUCESORAL EL VIGÍA), el cual fue inscrito originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Barinas, inserto bajo el numero 211 a 212, Tomo II, en fecha 28 de junio de 1977, luego trasladada en fecha 11 de junio de 1999, al Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, anotado bajo el número 75, Tomo B.5, Expediente número 31243, inscrito sucesoral en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, con el numero 46 Tomo 6-B de fecha 19 de agosto de 2022 que anexó marcado con la letra “U”
4) Cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil denominada DROGUERIA MD Llano C.A.: Presentadas ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, el 15 de octubre de 2021 bajo el Nº 8, Tomo 121 A-, Expediente 379-44692 que anexó marcado con la letra “V”.
5) Cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil denominada MDLL INTERNACIONAL, C.A acciones que fueron adquiridas según consta en el acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida bajo el Nº 9, Tomo 121 A-, Expediente 379-44693 que anexó marcado con la letra “W”.
6) Cinco (05) acciones en la sociedad mercantil denominada CC CELULARES C.A, acciones que fueron adquiridas por el conyugue del causante Milagro Alicia Cubillan Boyero, según consta en el acta constitutiva presentada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, anotado bajo el número 3 del Tomo 424 –A RM1MERIDA, de fecha 17 el octubre de 2016 signado con el número de expediente 379- 31491 que anexó marcado con la letra “X”.
7) Cincuenta (50) acciones en la sociedad mercantil denominada MEDEPHARMA C.A acciones que fueron adquiridas por la conyugue del causante, la ciudadana Milagro Alicia Cubillan Boyero, según consta en el acta constitutiva presentada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, anotado bajo el número 10, del Tomo 241, de fecha 17 de septiembre de 2014, signado con el número de expediente 379-2123, que anexó marcado con la letra “Y”.
8) Ciento treinta (130) acciones en la sociedad mercantil denominada CENTRO CLINICO DR. MARCIAL RIOS MORILLO C.A, empresa inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de mayo de 1969 bajo el Nº 297, entrada Nº 1014 expediente 923 las cuales fueron adquiridas por la esposa del causante, es decir la Dra. Milagro Alicia Cubillan Boyero, que anexó marcado en copia certificada del acta de asamblea extraordinaria Nº 71 con la letra “Z”.
Con el CAPITULO VI titulado “DE LA TITULA JURISDICCIONAL PREVENTIVA. EXPRESION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” puntualizo:
I MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: señaló PRIMERO que Posterior al fallecimiento del causante, los demandados procedieron de manera fraudulenta a tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la modificación de titularidad de varios vehículos que formaron parte integrante de los herederos individuales y tercero que poseían Certificado de Registro de vehículos obtenidos a nombres de estas:
1. Vehículo Nº 1: Camioneta tipo panel, marca MITSUBISHI, modelo L300/PL 0.09T A/C GNV. Año 2012, color Blanco, placa A82AH6L, Serial N.I.V 8X1P13VL3CB000678, Motor PLR027, Dicho Vehículo que pertenecía al causante según certificado Nº 140100146578. No obstante mediante actuaciones posteriores de fecha 15 de febrero de 2023, fue puesto a nombre del co-demandado WILLIAM ALBEERTO CALDERON GUEDEZ (Certificado Nº 2301038360444).
2. Vehículo Nº 2: Camioneta Sport Wagon, marca JEEP, modelo Grand Cherokee, año 2011, color Azul, placa AC086RV, Serial N.I.V. 8Y8R44FT9B1511160. Propiedad del cujus según Certificado Nº 160102774406; figurando actualmente registrada a nombre de la ciudadana CAMILA EVELYN CALDERON HERNANDEZ, según Certificado Nº 23018360662 de fecha 15 de febrero de 2023.
3. Vehículo Nº 3: Camión Furgón marca FORD, modelo F-250 4x2 EFI, AÑO 2011, color azul, placa A95AF0L, Serial N.I.V. 8YTWF36C8BBA31493. Registrado originalmente a nombre del causante según Certificado Nº 30593657 y traspasado en fecha 15 de febrero de 2023 a nombre del co- demandado WILIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ (Certificado Nº 30593657 y, traspasado en fecha 15 de febrero de 2023 a nombre del co-demandado WILLIAM ALBEERTO CALDERON GUEDEZ (Certificado Nº 230108350443).
4. Vehículo Nº 4: Camión Carga, marca FORD, modelo Cargo 815, año 2013, color blanco placa A21AT8F, Serial N.I.V 9YTV2UHG5DGA08971, Motor 36414685. Perteneciente al cujus según Verificado Nº 32324217, e igualmente traspasado al co-demandado WILLIAM ALBEERTO CALDERON GUEDEZ según Certificado Nº 230108360441 de fecha 15 de febrero de 2023.
5. Vehículo Nº 5: Automóvil Coupe, marca TOYOTA, modelo Yaris 3 puerta, año 2008, color rojo, Placa AK026XA, Serial N.I.V. JDTJW923285078907. Propiedad del causante conforme al Certificado Nº 160103774419, y actualmente registrado a nombre de EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN bajo el Nº 230208362266 de fecha 16 de febrero de 2023.
SEGUNDO: En la declaración Definitiva del Impuesto sobre Sucesiones tramitada ante el SENIAT, los demandados excluyeron deliberadamente activos inmobiliarios del causante, entre ellos:
El local comercial Nº P2-8, ubicado en el piso 2 (Nivel Aire) del Centro Comercial y Profesional Millenium, Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 35,32 m¬ protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador que anexó marcado con la letra “K”.
TERCERO: De igual manera, se omitió la declaración total de las posesiones obtenidas en sociedades mercantiles que formaron parte del acervo sucesoral y conyugal de: Cinco (05) acciones a la sociedad mercantil CC CELULARES C.A Presentadas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Tomo 424-A Nº 3, año 2016.
Cincuenta (50) acciones de la sociedad mercantil MEDEPHARMA C.A Presentadas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Tomo 241 Nº 10, año 2014.
Ciento treinta (130) acciones de la empresa CENRO CLINICO DR. MARCIAL RIOS MORILLO C.A inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de mayo de 1969 Nº 29, que anexó marcado con la letra “Z”.
CUARTO: Aunado a lo anterior la ciudadana MILAGROS ALICIA CUBILLAN, Cónyuge sobreviviente, figuró indebidamente con el estado civil de “SOLTERA”, en diversos actos, lo que permitió disponer libremente de activos que le correspondían a la comunidad conyugal y la masa hereditaria, burlando las limitaciones legales de disposición.
Con el Numeral II titulado “ MEDIDA INNOMINADA”, señaló que en virtud de los actos y omisiones a la parte demandada al momento de cumplir con las obligaciones tributarias relativas al impuesto sobre sucesiones, quedaron excluidos del acervo patrimonial hereditario bienes que pertenecían a la comunidad conyugal conformada por el causante ALFREEDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN y la ciudadana MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, señaló que tales bienes no fueron incluidos en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones. Por tal motivo fundamentó en los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la vulneración de los derechos hereditarios de sus poderdantes los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ YANES y MARIA GABRIELA MEZA MENDEZ en su acción de inquisición de paternidad marcado con la letra “k”, solicitó lo siguiente: Que se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de fundamentar la emisión de un solvencia sucesoral en el marco de una eventual declaración sustantiva que incluyera los bienes omitidos, que se decretara medida cautelar sobre los bienes 1,2,3,4 y 5 del Capítulo V del escrito libelar, oficiando formalmente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Señaló como domicilio procesal: avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro (frente al edificio banco del sur) piso 3, Oficina 33, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obran en los folios 13 a los 57, copias certificadas y anexos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (folio 58), el Juzgado a quo admitió la demanda propuesta, ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de Ley, y ordeno la citación a la parte demandada.
Al folio 59 certificaciones de secretaria del Tribunal de la causa, que las copias que anteceden son copias fieles y exactas a sus originales que se encuentran inserta al expediente 29.874 de la nomenclatura propia del tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 60), el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, RATIFICÒ la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023 (fs. 61 al 62), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECRETÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes inmuebles: 1) un (01) Edificio de uso residencial y comercial, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, distinguida con el Nº 30-52, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) un (01) Edificio de cinco (05) niveles, signado con la nomenclatura municipal número 30-47 y 30-31-1, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31, jurisdicción de la Parroquia Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, edificio construido sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas generales. 3) un (01) lote de terreno, ubicado en la calle 30, San Mateo, con Avenida 4 Bolívar, en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Con una superficie aproximada de SETESCIENTOS TREINTA Y CONCO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (735,32 mts). 4) Una (01) Casa para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde señalada con Nº 100, situada en la calle “F” Sierra Culata, de la Urbanización Alto Chama correspondiente a la etapa “A”, jurisdicción de la hoy Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicha parcela de terreno tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros cuadrados (637 mts). 5) un (01) local comercial signado con la letra y numero P2-8, ubicado en el piso 2 (Nivel Aire) del edificio Comercial Centro Comercial y Profesional Milenium, el cual se encuentra situado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Satelital Residencial Carrizal “A”, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por oficio Nº7170-362-2023 (f. 65), fue estampada la respectiva nota marginal de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles inscritos por ante la Oficina Registral de fecha: 04-03-2015 bajo el Nº 50, folios 380, Tomo 8º, Protocolo de Transcripción del referido año. Fecha 27-12-2012 bajo el Nº 2012.4247, Asiento Registral 1 del inmueble 50, folio 380 del Tomo 8º, Protocolo de Transcripción del referido año. Fecha 30-09-1987 bajo el Nº. 8, Tomo 25º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Fecha: 15-08-2018 bajo el Nº. 2010.2462, Asiento Registral 6 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.538 Real del año 2010.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2025 (f. 67), el suscrito secretario a quo, dio por recibido original del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar signado con el Nº 24.681 de la nomenclatura propia de dicho juzgado.
Mediante diligencia en fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 68 y 69), el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CADENAS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, realizo oposición a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2026, (fs. 70 al 71), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró “NO OPUESTA OPOSICIÓN” por extemporánea, alegado que el lapso contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venció en fecha 07 al 10 de mayo de 2024.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2026 en los folios 72 al 76, Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS.
DEL AUTO APELADO
En fecha14 de mayo de 2026 (77 al 78), el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de abril de 2026, el cual se declaró “no opuesta la oposición” a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 02 de junio (f. 79), el tribunal de la causa, vista la apelación formulada en fecha 14 de mayo de 2026, en vista que en dicha decisión ordenó la notificación a las partes intervinientes para que ejercieran el recurso de ley correspondiente, indicó que una vez constara en auto la última de las notificaciones resolvería lo conducente.
Mediante diligencia en fecha 16 de junio de 2026 (f. 82), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2026 contra el auto interlocutorio de fecha 15 de abril de 2026.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2026 (f. 83), el Tribunal de la causa, observó la presencia de tachadura y enmiendas no salvadas en el cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su corrección.
Mediante auto de la misma fecha (vto. 83), el Tribunal de la causa, vista la diligencia anterior de ratificación de la apelación realizada, oye dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines para conocer de la misma.
Obra en el folio 84 y 85 actuaciones conducentes a la remisión de esta alzada
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2026 (folio 87 al 89), el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandados, consignó escrito de informes en esta alzada, en los términos que se transcriben de modo in verbis a continuación:
« Omisis..
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y OBEJTO DE LA ALZADA
El presente cuaderno separado versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial contra la negativa iudex a quo a revisar, modificar y sus pender la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el 100% de los bienes inmuebles que forman parte caudal hereditario del cujus ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN. Dicha medida fue dictada de forma desproporcionada dentro der marco de un juicio principal de Inquisición de Paternidad instaurado por los ciudadanos Juan Francisco Martínez Yanes y María Gabriela Meza Méndez.
Estando Plenamente integrado el contradictorio y notificadas todas las partes, acudimos a esta alzada para demostrar la ilegalidad e impertinencia de dicha cautela a la luz de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y la propia naturaleza de las acciones civiles.
CAPITULO II
EL NUCLEO DEL AGRAVIO: LA FALTA DE INSTRUMENTALIDAD E INEFICACIO ABSOLUTA DE LA MEDIDA CAUTELAT EN EL JUCIO DE INQUISICION
En un principio dogmático del derecho procesal civil que las medidas cautelares constituyen un fin en sí mismas, sino que son instrumentales; es decir nacen para asegurar el resultado práctico y la ejecución eficaz de la sentencia que deba dictarse en el juicio principal.
Sometemos a la consideración de esta alzada un argumento lógico-jurídico fulminante que desborda y evidencia el error del tribunal de origen al mantener el gravamen: ¿Qué efecto útil tendrían las medidas cautelares en el hipotético caso de que la demanda principal de Inquisición de paternidad fuera declarada CON LUGAR? La respuesta es contundente: NINGUNO. Dichas medidas no servirían absolutamente de nada.
Ellos es así porque la sentencia que se dicta en un juicio de inquisición de paternidad tiene una naturaleza estrictamente mero-declarativa de estado civil. Su único efecto jurídico es el establecimiento formal den vinculo filial entre el pretendido hijo y el causante, reconociéndole su vocación hereditaria. Dicho fallo no es una sentencia de condena patrimonial, no ordena la entrega de bienes, ni liquida sumas de dinero, ni efectúa adjudicaciones de cuotas hereditarias.
Por lo tanto, si la demanda principal resultara estimada, el actor no podrá ejecutar la sentencia embargado o rematando los inmuebles objeto de la actual medida preventiva. Para poder materializar cualquier derecho patrimonial sobre la herencia, el actor una vez tenga la cualidad, está obligado al inicia, de forma posterior y por vía autónoma, una demanda de Partición de Herencia o de Liquidación de Comunidad. Será en ese nuevo y eventual escenario proceso (juicio de partición) donde el demandante, ya revestido de la condición cierta y declarada de heredero, gozaría del humo de buen derecho (fumus boni iuris) necesario para solicitar fundadamente las medidas cautelares pertinentes para asegurar la división de los bienes.
Mantener una prohibición de enajenar y gravar en este estado, asfixiando y congelando el patrimonio de mis representados durante años en juicio de inquisición, para un resultado que en nada se ejecutara sobre tales bines, desnaturaliza la justicia cautelar, transformándola en una sanción anticipada y un mecanismo de coacción ilegitimo que carece de toda utilidad e instrumentalizad procesal.
CAPITULO III
RESPALDO JURISPRUDENCIAL CRUCIAL: DOCTRINA VINCULANTE DEL TSJ
El argumento anterior encuentra perfecto asidero en la doctrina pacifica de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que los juicios de filiación no prospera la afectación patrimonial anticipada:
A continuación así detallan los puntos clave de la doctrina jurisprudencial, específicamente de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 24 de septiembre de 2004:
(…) En tal sentido, observa esta sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tiene carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley orgánica para la protección del Niño y Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si no lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ellos es lógico, ya que la obligación alimentaria la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún ha sido removido como tal. (…)
En este sentido la Sala determino que los juicios de Inquisición de paternidad persiguen exclusivamente sentencias mero- declarativas para el reconocimiento del estado civil. Al no debatirse una condena patrimonial liquida y exigible, el poder cautelar del Juez no puede extenderse a decretar secuestros o prohibiciones sobre bienes del causante, vulnerando el derecho de defensa de quienes ya poseen la condición legitima de herederos
Por otro lado la sala de Casación Civil más recientemente ratifica el criterio en sentencia Nº 488 del 18 de octubre de 2022, al respecto:
(…) Ahora bien, la Sala observa que la acción del juicio principal de inquisición de paternidad, es de naturaleza mero- declarativa, vale decir, persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Cabe destacar que mientras este vínculo sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida de patrimonio de terceras personas.
En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión fue de inquisición de paternidad, el mismo de la naturaleza esencialmente civil, y en las acciones mero- declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica. (…)
En este caso la ratifico recientemente el criterio señalando de manera taxativa que “…en las acciones mero–declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica”
El Máximo Tribunal Civil de la Republica enfatizó que, mientras el vínculo filial no esté firmemente declarado por el Estado, los demandantes carecen de derecho subjetivo actual y, por ende, de toda la legitimación para solicitar u obtener medidas que afecten el patrimonio de terceras personas que ya ostenten títulos perfectos de propiedad.
CAPITULO IV
EXTRALIMITACION SOBRE LOS GANANCIALES DE LA CONYUGE SUPERSTITE
Aunado a la improcedencia técnica y absoluta de la cautela, se reitera el grave vicio de desproporción en que incurrió el Tribunal de origen al gravar el 100% de los bienes inmuebles.
Es un hecho incontrovertible en las actas que los bienes afectados fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio legitimo ente el causante y mi representada, la ciudadana MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOERO. En consecuencia, el 50% de dichos activos pertenecen en propiedad originaria y exclusiva al cónyuge supérstite por concepto de gananciales conyugales, por lo que son completamente ajenos a la masa hereditaria que teóricamente se disputara en el futuro. Mantener congelados los derechos propios a la viuda, quien no está sujeta a ninguna investigación de paternidad, configura una expoliación judicial y una flagrante violación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
CONCLUSION Y PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, por cuanto ha demostrado que:
1. La medida cautelar carece del requisito esencial de la instrumentalidad, dado que en nada ayuda a ejecutar una sentencia mero-declarativa de filiación
2. El TSJ en Salas Constitucional y Civil prohíbe de forma absoluta dictar o mantener cautelas patrimoniales en juicios de inquisición de paternidad.
3. Se está agrediendo de forma ilegítima el patrimonio ganancial del cónyuge supérstite.
Solicito con el debido respeto que, al dictar sentencia en esta alzada, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, REVOQUE la decisión del iudex a quo, acuerde CON LUGAR la revisión judicial solicitada y decrete la SUSPENSION Y LEVANTAMIENTO DEFINITIVO de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de autos, ordenando la expedición de los despachos de cancelación a los Registros Públicos correspondientes.
Es justicia que se espera en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, es o no extemporánea, como la declaró el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto se observa:
El medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".
Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días (de despacho), el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Según se desprende de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar de marras fue decretada y ejecutada mediante su notificación al Registrador respectivo, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte co-demandada. Por ello, es evidente que, de conformidad con el dispositivo legal citado, la oposición al decreto sólo podía válidamente interponerse por la parte co-demandada "dentro del tercer día siguiente a su citación".
Ahora bien, consta de la referencia que se hace en auto dictado por el a quo en fecha 15 de abril de 2026, que la parte co-demandada, por intermedio de su representante Legal, se dio voluntaria y expresamente por citada el 08 de enero de 2004. Por ello, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada hiciera oposición a tal medida; lapso éste que venció precisamente el día 10 de mayo de 2024, según así consta del cómputo señalado en el auto de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 70 y 71), y habiéndose formulado la oposición a dicha medida el 27 de marzo de 2004, según así se evidencia de la diligencia presentada en esa fecha por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, que obra agregada a los folios 68 y 69 de este, resulta evidente que tal oposición se hizo intempestivamente, es decir, fuera del lapso previsto al efecto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2026, por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.608, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.529, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2026, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.691 y 209.499 respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.933.410, contra los ciudadanos MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO; MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ; ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ; WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ; ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN; EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.814.554, V-10.105290, V- 10.719.309, V-10.719.311, V- 17.663.554, y, V- 17.663.555, respectivamente, por inquisición de paternidad, mediante el cual declaró no opuesta la oposición, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar..
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte co-demandada apelante, por haber confirmado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Indepen¬den¬cia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7621.
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