REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de agosto de 2026, por la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS YDELFONSO ALTUVE UZCÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en de fecha 23 de julio de 2026, contra decisión de fecha 21 de julio de 2026, que corre inserto al folio 33 del cuaderno de medidas que se contrae al expediente civil número 10053, de la nomenclatura propia de dicho tribunal.
Por auto de fecha de fecha 12 de agosto de 2026 (f. 18), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente, exhortó a la ´parte recurrente que dentro de los (05) días hábiles de despacho siguiente a la fecha de dicho auto consignara copias certificadas de las actuaciones señaladas, advirtiéndole que de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil, procederá a dictar la decisión que en derecho corresponda dentro de los 05 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2026 (f. 19), la abogado Marly Altuve, en su condición de apoderada judicial del recurrente, consignó copias certificas del expediente 10.053 cuaderno de secuestro, solicitadas por este Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2026 mediante auto (f. Vto. 58), previo computo este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil decidiría el recurso de hecho propuesto dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de ese auto.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer lo en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex officio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-índice, el escrito recursorio fue presentado dentro del lapso previsto.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues riela la misma a los folio 54, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de julio de 2026.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que se encuentra cumplido tal requisito, y el mismo riela al folio 46.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en expediente que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2.026 (f. 46) la parte recurrente formalizó por ante el Tribunal A quo el recurso de apelación y se evidencia de las actas procesales que rielan en el expediente que mediante auto de fecha 21 de julio de 2026 (fs. 44 al 45), por consiguiente el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra en el folio 54 la copia certificada del referido auto, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de julio del año 2026 mediante el cual expresa que «…este Tribunal concluye que el auto objeto de apelación, es de mero trámite y por ende no es objeto de apelación, en consecuencia, NIEGA la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de julio de 2026, por cuanto no causa gravamen irreparable. Y así se decide…».(mayúsculas y negrillas del texto copiado)
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al Vto. del 02), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
« Omisis… Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurrimos de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha: 29-07-2.026, que corre inserto en el folio (33) del Cuaderno de Medidas que se contrae al expediente civil N° 10053, que cursa por ante dicho Juzgado, auto recurrido por medio del cual fue NEGADO el RECURSO DE APELACIÓN que anunciamos en fecha 23 de julio del año 2026, contra la sentencia dictada en fecha 21-07-2026 que corre inserto en los folios (23 y 24) dentro de la incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro, siendo que dicho auto no es de mero trámite, puesto que la negativa del tribunal de primera instancia vulnera de manera grosera el derecho a la defensa, al debido proceso y las normas procesales relativas a la carga probatoria y al régimen de los documentos en copia simples, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil que le causa gravámenes irreparables a mí representado.
En la sentencia apelada se pretenden admitir como pruebas documentos que fueron impugnados oportunamente por ser meras copias simples de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo que da motivo al presente recurso por considerar que es una violación directa al debido proceso, al derecho a la defensa y a la doble instancia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos que el auto por el cual se niega escuchar el recurso de apelación, no se encuentra ajustado a derecho, puesto que la ilegalidad cometida por el tribunal a quo se resume en los siguientes hitos procesales que demuestran la procedencia de nuestra apelación:
1.- Al solicitar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio la parte demandante acompañó con su libelo diversos documentos en copias simples y con una inspección judicial extra-litem. Al hacernos presente en los autos, dentro del lapso legal correspondiente a la incidencia de oposición conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnamos dichos documentos por tratarse de meras copias simples y la inspección judicial igualmente por estar fundada en copias simples, pero también por haber sido obtenida de manera ilegal y sin que mi representado tuviera el control sobre la misma.
2.- Abierta la incidencia de pruebas de pleno derecho, la parte actora tenía la carga procesal inexcusable de presentar y consignar los originales de los instrumentos impugnados limitándose a pedir que se tuvieran como válidos.
3.- El error de derecho del Tribunal A Quo en el auto de fecha 21 de julio del 2026 se fundamenta en que en el referido auto confundió la impugnación de copias simples con el desconocimiento de contenido y firma, señalando erradamente que la conducencia de las pruebas se evaluaría en la sentencia definitiva de la oposición y ordena su admisión.
4.- Consideramos procedente la apelación por que [sic] existe un falso alegato de mero trámite por el A quo en virtud de que dicho auto que admitió pruebas viciadas de nulidad que afectan directamente una medida cautelar restrictiva de la posesión sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de Municipio negó dicho recurso bajo el pretexto capcioso de que se trataba de un "auto de mero trámite".
Esto es jurídicamente falso, el auto que admite pruebas ilegales en una Incidencia cautelar no es de mero trámite: es un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a la parte demandada, puesto que se le está dando valor probatorio a recaudos (copias simples) que murieron procesalmente en esta inscidencia [sic] al no haber sido respaldadas cons [sic] sus originales tras la impuganción [sic] formal, por lo que consideramos que la juez de primera instancia no puede calificar arbitrariamente una decisión de gravamen como de "mero trámite" para bloquear el derecho a la defensa a la doble instancia.
Por todo lo antes expuesto pedimos a este Honorable Tribunal Superior que dicho recurso de apelación sea escuchado, ya que la sentencia apelada no trata de una de aquellas que anule o revoque actos y providencias de mero trámite como lo exige el artículo 310 del Texto Adjetivo Civil, por el contrario es una sentencia por medio de la cual se está admitiendo pruebas impugnadas conforme a derecho y con fundamento legal en una incidencia de oposición al decreto de la medida de secuestro que aún no ha sido resuelta y que de ser declarada sin lugar con base a unas pruebas que fueron legalmente impugnadas acarrea la un grave perjuicio a mi representado.
Ciudadano Juez Superior, es palpable que en el presente caso ha existido una vulneración directa del debido proceso y de las normas del texto adjetivo civil, por cuanto el auto apelado, cuyo recurso de apelación fue indebidamente fue negado por el tribunal a quo se dictó dentro de una incidencia de oposición a medida cautelar de secuestro que actualmente se encuentra en espera de decisión, razón por las cuales a nuestro modesto parecer consideramos que debe ser escuchado el recurso de la apelación ejercido contra la referida sentencia, la cual está causando gravámenes irreparables a mi representado y le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que no se trata de un auto de mero trámite, como ha sido suficientemente explicado en este escrito y como se desprende del contenido de las actas procesales del referido expediente, razón por la cual debe ser escuchado el recurso de apelación ejercido por considerar que la sentencia objeto de apelación es contraria al orden público y violenta GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, como el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, y así lo solicito.
Con especial fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pido que se dé por introducido el presente recurso, reservándonos el derecho de consignar las copias certificadas una vez que me sean expidas por el
Tribunal de origen correspondiente, las cuales se solicitaron con urgencia el día de ayer lunes 03 de Agosto de 2026 tal y como se evidencia en el acuse de recibo que acompaño con el presente escrito marcado "A" adjunto a las copias fotostáticas de la sentencia apelada, diligencia de apelación, sentencia que niega la apelación y actuaciones del indicado cuaderno de medida de secuestro del expediente N 10053.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante esta Superioridad para solicitar formalmente:
PRIMERO: Que sea declarado admisible el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida A quo la remisión del expediente original del cuaderno de secuestro del expediente N° 10053 para la resolución del recurso principal.
TERCERO: Que una vez sustanciado el recurso de hecho, este Tribunal Superior declare CON LUGAR el mismo y, en consecuencia, ADMITA el Recurso de apelación que fue negado indebidamente, ordenando la tramitación de alza conforme a derecho.. …» (Mayúsculas del texto copiado, corchetes de esta alzada.)
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 29 de julio de 2026, negó la admisión de la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 54 y su Vto.) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«…Omisis
Vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2026 (folio 25), suscrita por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la impugnación de las pruebas realizadas en tiempo oportuno y con fundamento legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apeló del auto de fecha 21 de julio de 2026, se admitieron las pruebas promovidas en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal, y la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el cuso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, ordenando el proceso, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; así lo señala Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 151.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 152 de fecha 21 de marzo del 2023, ha reiterado el criterio expuesto en la sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003 (caso: “Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico”) sobre lo cual establece:
“… los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. lo que caracteriza a estos autos, es que pertenece al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de partes o de oficio por el juez…”
En atención a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras, en decisión de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra Contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia número 182, lo siguiente:
“… los autos de mera sustanciación o de mero Trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (Sent 24/10/87, reiterada en sentencia del 14/06/95 y del 28/11/96)
Asimismo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
El autor doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, citado por el autor Rivera Morales señaló que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara la extinguido el juicio por perención u otra causa).
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegados y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Del mismo modo, debemos tener presente que los autos de mera sustanciación se caracterizan por que pertenecen al impulso procesal; no contienen decisión alguna ni de procedimiento ni de fondo, representan la ejecución de facultades que la ley otorga a los jueces para la dirección y sustanciación de los procesos. De allí que no produce gravamen alguno para las partes y por no producirlo son inapelables y revocables por contrario imperio, bien de oficio por el Juez o a petición de las partes.
En virtud, con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que el objeto de apelación es de mero trámite y por ende no es objeto de apelación, en consecuencia, NIEGA la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 21 de julio de 2026, por cuanto no causa gravamen irreparable, Y así se decide Omisis…» (Mayúsculas y negritas del texto copiado)
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 21 de julio de 2026 (fs. 44 y 45) mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaro sin lugar la impugnación de las pruebas realizadas y admitió las pruebas promovidas en los términos que se resumen a continuación:
«…Omisis
En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a las instrumentales privadas aportadas anexas al libelo de la demanda, se refiere a una impugnación por tratarse de copias simples, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación de las pruebas realizadas por la parte demandada. Y así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, debo destacar que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora serán realizadas su conducencia o no en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, por lo que, este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto a lugar de derecho salvo su apreciación en la presente incidencia, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.…»
A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado. La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 21 de julio de 2026 (fs.44 y 45), por el Tribunal de la causa, es un auto de mero trámite, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora , considera quien decide que ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos y el mismo no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, el a quo estableció que «… En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a las instrumentales privadas aportadas anexas al libelo de la demanda, se refiere a una impugnación por tratarse de copias simples, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación de las pruebas realizadas por la parte demandada. Y así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, debo destacar que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora serán realizadas su conducencia o no en la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, por lo que, este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto a lugar de derecho salvo su apreciación en la presente incidencia, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide…».
De la lectura del fallo apelado, el Juez de la causa admitió las pruebas de la parte actora y señaló que “por lo que, este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto a lugar de derecho salvo su apreciación en la presente incidencia, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide, por lo que dicha decisión no causa un gravamen irreparable en los hoy recurrente ni causa inseguridad jurídica, que debiera ser resuelto por el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.
El artículo 291 en su primer aparte de la norma adjetiva señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (…)
Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala: «En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:
«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Juzgado Superior que el a quo actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación propuesto en fecha 23 de julio de 2026, por la abogado Marly Altuve, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS YDELFONSO ALTÚVE UZCÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el fallo apelado es de mero trámite que pertenece al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, no produce gravamen alguno a las partes, aunado a que conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, en virtud de ello, la apelación intentada es inapelable, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará sin lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 04 de agosto de 2026, por la abogado MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS YDELFONSO ALTUVE UZCÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 29 de julio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en de fecha 23 de julio de 2026, contra decisión de fecha 21 de julio de 2026.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de julio de 2026.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7637.-
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