REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de enero de 2026, por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO y RAMON ALBERTO ODREMAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, contra la auto de fecha 18 de diciembre del año 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte demandante ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SANCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA y JORGE GUSTAVO VALERO, por Daños y Perjuicios, Nulidad de Compra-Venta, mediante la cual dicho Tribunal en resumen expuso: “…se LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO…” (sic), y por lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto del 14 de enero de 2.026 (vuelto folio 21), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución las presentes copias certificadas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 6 de febrero del mismo año (folio 26), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada..
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026 (folio 27), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de senten¬cia y por auto de fecha 6 de abril de 2026 (folio 28), este Tribunal, en virtud de encontrarse en estado de sentencia un juicio de amparo constitucional, allí indicado, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa misma fecha para el trigésimo día calen¬dario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2026 (folio 29) este Juzgado dejo constancia que en virtud de confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado, varios procesos más antiguos, es por lo que no confirió sentencia estando en el lapso para ello en conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante apelación de fecha 08 de enero de 2026 (folio20),y cuyo conocimiento corres¬pondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida presentado por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO y RAMON ALBERTO ODREMAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SANCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, contra la auto de fecha 18 de diciembre del mismo año (folio 18), que levanta la medida de embargo ejecutivo que fuera decretada por dicho Juzgado en virtud de la decisión que revoca por contrario imperio la actuación de fecha 02 de agosto de 2.025 (folios 05 al 08), así como todas las actuaciones derivadas en el expediente principal y por defecto en el Cuaderno Separado de mandamiento de Ejecución y practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente mediante diligencia e fecha 08 de enero de 2.026 suscrita por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO Y RAMON ALBERTO ODREMAN D., con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, apelaron del auto de fecha 18 de diciembre de 2026 argumentado falta de argumento legal para levantar la medida de embargo.
Evidenció esta Superioridad que de los autos que conforman el presente expediente no se encuentra contenido ninguna actuación o informe de ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la solicitud de apelación contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2025 señalado ut supra, y en cuyo contenido se observa que el Tribunal de la causa LEVANTO MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO que fuera decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida mediante oficio 228-2025, medida ésta que se decreta sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana GOMEZ MOLINA LUCILA, consistente en un lote de terreno ubicado en la aldea La Pedregosa, parroquia Lasso de la vega, municipio Libertador, calle las nubes, con los linderos que allí se describen , así mismo el documento de REGISTRO DE MEJORAS, cuyas especificaciones quedaron descritas en el mismo auto.
Ahora bien, de la exhausta revisión de las actuaciones que se encuentran contenidas en el presente expediente, este Juzgador observa que de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, le fue admitido mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto como derecho inalienable que le corresponde a la parte recurrente, sin embargo a todo evento que comporte una duda evidentemente lógica, dentro del orden cronológico del proceso civil en sí mismo, deberá ser debidamente fundamentada por el recurrente de conformidad con la ley que le corresponda a los efectos de que esta Superioridad conozca de la procedencia de la acción. Sin embargo, se evidenció que en fecha 26 de febrero del año que discurre, por auto de fecha 26 de febrero de 2026 (folio 27) este Despacho dejó constancia que en conformidad con el artículo 517 de la ya citada norma adjetiva había vencido el lapso previsto ante esta instancia, sin que ninguna de las partes en juicio presentara los informes, hecho éste que obliga a este Jurisdicente a decidir en conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:
“Articulo 19.- El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, o contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente una providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”.
En virtud de los precedentes pronunciamientos, en el dispositivo de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la del auto de fecha 18 de diciembre de 2025, objeto de dicho recurso ordinario, y así se decide.
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DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero de 2026, por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO Y RAMÓN ALBERTO ODREMAN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO, contra la decisión interlocutoria contenida en auto de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por Daños y Perjuicios, Nulidad de Compra-Venta, seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO SÁNCHEZ y ANA TERESA ESCALONA DE MALDONADO contra los ciudadanos STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, LUCILA GÓMEZ MOLINA DE RASHID, NINFA DEL CARMEN GÓMEZ MOLINA Y JORGE GUSTAVO VALERO., mediante la cual dicho Tribunal Levantó la Medida de Embargo Ejecutivo, que fuera decretada por ese Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2.025. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante apelante las costas del recurso, por haber sido la sentencia apelada confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos veintiséis. Años. 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho,
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m. minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre del año dos veintiséis
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y según lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho,
LFJMD/AKMB/lmmr
Exp. 05677
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