REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2026, por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación presentada por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, con fundamento en el artículo 429 del CPC, con relación a las pruebas promovidas tanto por la tercera opositora SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., como por la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada tanto por la SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., tercera opositora, como por la parte demandada, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M. TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, que riela del folio 86 al 89 del presente cuaderno, una vez quede firme la presente decisión, referente a los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le corresponda, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2012, bajo el Número: 43, Folio 372, Tomo 18. Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual invocamos y damos aquí por reproducidos. El apartamento N° C-PH-D, de dos (2) niveles, en el primero nivel consta de salón-comedor, cocina, y área de lavandero, habitación principal con baño privado. un estar con baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar con una superficie de aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118M2), y en el segundo nivel un cuarto principal con baño, vestier y un estar con una superior aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (55.57 M2) y una terraza descubierta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOSCENTIMETROS CUADRADOS (75, 82 M2), y sus linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En parte con Hall del Octavo piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con pared medianera que lo separa del apto C-PH-C: COSTADO DERECHO (V.F.): con fachada lateral izquierda de la torre; COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-A: POR EL FONDO: con fachada principal de la torre; POR ABAJO: con apartamento C-7-D. A este inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble techado identificado con el N° 161, un (01) puesto de estacionamiento adicional techado identificado con el N° 133 y un (01) maletero identificado con el N° MC-22. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje del condominio de 3,999%, al estacionamiento adicional techado N° 133, le corresponde un porcentaje de condominio del 0.058%, y al maletero N" MC-22, le corresponde un porcentaje de condominio de 0.058%, de conformidad con el documento de condominio anteriormente citado. La propiedad del citado inmueble, la hube según consta y se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante este mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el número 2013.3925, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, número 2013.3926, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: Un inmueble identificado con la Ficha Catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento, con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial, “LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector, Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 M2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de oficios, dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación con baño, y un (1) baño principal, dos (2) jardineras, y un (1) puesto de estacionamiento techado signado con el mismo número del apartamento, situado en la planta semisótano; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el pasillo central del piso; POR LA DERECHA: Con la fachada Principal del Edificio; FONDO: Con fachada lateral derecha del edificio; y POR LA IZQUIERDA: Con el patio interior del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de 2,9488133653%, todo lo cual consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el NUMERO 2014.1904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Dichos inmuebles pertenecen hoy a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/SEPTIEMBRE/2024, bajo el N° 8, Tomo 84-A, N° de expediente 379-48416, RIF N° J505995278, representada por su GERENTE GENERAL, ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-10.719.569, de este domicilio y civilmente hábil. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del CPC” (sic).

Por auto del 27 de febrero de 2026 el Tribunal de la causa acordó librar las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que las fijara en cartelera.

Obra del folio 209 al 214 actuaciones relativas a las respectivas notificaciones.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2026 (folio 215), el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.654.149, inscrito en el IPSA bajo el número 142.407, correo electrónico enderdugartelegal@gmail.com, número de teléfono móvil y Whatsapp +584127998049, apeló “del auto de fecha 27 de febrero de 2026” (sic).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2026 (folio 217), el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 219), le dio entrada y el curso de ley bajo la nomenclatura 05691.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2026 (folios 220 al 223), la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta Superioridad escrito de informes.

Por escrito de fecha 17 de abril de 2026 (folios del 224 y 225) el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.026 (folios 226 y 227) el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2026 (folio 228) esta Superioridad dejo constancia que para la presente fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contra parte, advirtiéndose que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente al presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.

En auto de fecha 9 de junio de 2026 (folio 229), este Tribunal Superior advirtió que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto, la cual procede a sentenciar, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, mediante el cual interpuso formal demanda contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, por “Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Concubinato”, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de la Sala Constitucional Nª 1.682, de fecha 15 de julio de 2005.

Observa el Juzgador que el actor relacionó en su libelo de demanda los bienes, que a su decir, fueron adquiridos durante la unión concubinaria, indicando con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:


PRIMERO: “Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le corresponda, distinguido con las letras y el número C-PH-D, de la TORRE "C" del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS", ubicado en la Urbanización El Rosario, avenida Las Américas, municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2012, bajo el Número: 43, Folio 372, Tomo 18. Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual invocamos y damos aquí por reproducidos. El apartamento N° C-PH-D, de dos (2) niveles, en el primero nivel consta de salón-comedor, cocina, y área de lavandero, habitación principal con baño privado. un estar con baño, una habitación auxiliar y un baño auxiliar con una superficie de aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118M2), y en el segundo nivel un cuarto principal con baño, vestier y un estar con una superior aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (55.57 M2) y una terraza descubierta de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOSCENTIMETROS CUADRADOS (75, 82 M2), y sus linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En parte con Hall del Octavo piso, en parte con fosa de ascensores y en parte con pared medianera que lo separa del apto C-PH-C: COSTADO DERECHO (V.F.): con fachada lateral izquierda de la torre; COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con pared medianera que lo separa del apartamento C-PH-A: POR EL FONDO: con fachada principal de la torre; POR ABAJO: con apartamento C-7-D. A este inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble techado identificado con el N° 161, un (01) puesto de estacionamiento adicional techado identificado con el N° 133 y un (01) maletero identificado con el N° MC-22. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje del condominio de 3,999%, al estacionamiento adicional techado N° 133, le corresponde un porcentaje de condominio del 0.058%, y al maletero N" MC-22, le corresponde un porcentaje de condominio de 0.058%, de conformidad con el documento de condominio anteriormente citado. La propiedad del citado inmueble, la hube según consta y se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante este mismo Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el NUMERO 2013.3925, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. NUMERO 2013.3926, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.11.986 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: un inmueble identificado con la Ficha Catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento, con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial, “LAS TERRAZAS", situado en la calle Tatuy, del Sector, Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (95,22 M2), consta de las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) área de oficios, dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación con baño, y un (1) baño principal, dos (2) jardineras, y un (1) puesto de estacionamiento techado signado con el mismo número del apartamento, situado en la planta semisótano; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el pasillo central del piso; POR LA DERECHA: Con la fachada Principal del Edificio; FONDO: Con fachada lateral derecha del edificio; y POR LA IZQUIERDA: Con el patio interior del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de 2,9488133653%, todo lo cual consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/DICIEMBRE/2024, según consta y se desprende de documento protocolizado bajo el NUMERO 2014.1904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1139, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.. (Omissis)”.

En fecha 3 de noviembre de 2025 (folio 86 al 89), el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los dos inmuebles mencionados e identificados ut supra.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2025 (folio 91 al 95), En virtud de la medida otorgada la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE M. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.462.532, inscrita en el IPSA bajo el número 66.785, alegando error de procedimiento, que lesiona derechos de propiedad, ya que no había exhortado al solicitante de la medida cautelar, consignar los títulos de propiedad “sobre los cuales solicita la protección cautelar, antes de proceder a decretar las mismas, sobre dos inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A. empresa y persona jurídica ajena de las partes CONTENDIENTES en la causa signada bajo el Exp. Nro 11840” (sic).(obra del folio 96 al 132).

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2025 (folio 133 al 135), presentado por el ciudadano ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, impugnó los documentos promovidos en autos por la parte demandada, solicitando su cotejo y certificación.
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2025 (folio 136 al 139), la apoderada judicial de la parte demandada indicó que siendo la oportunidad procesal para consignar escrito de pruebas en la oposición interpuesta contra la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2025, en el cuaderno de medidas de la causa de la causa signada con el nro. 11840 actuando como terceros interesados afectados. (anexos 140 al 165).

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 (folio 168), la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 3 de noviembre de 2025, en el presente cuaderno de medidas, el cual obra agregado del folio 169 al 175)

Por escrito de fecha 14 de enero de 2026 (folios 174 al 176), la apoderada judicial de la parte demandada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, señaló que “Encontrándose dentro del lapso procesal, para consignar escrito de pruebas en la oposición interpuesta contra la medida cautelar de prohibición de enajenar, decretada por este tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2025, en el presente cuaderno de medidas de la causa signada con el nro. 11840, promuevo los siguientes medios probatorios, de los cuales se desprenden las razones y hechos que dan lugar a la oposición que se ejerce, contra la írrita medida cautelar decretada de manera ilegalmente [sic] sobre dos (02) bienes inmuebles, que no pertenecen a las partes contrincantes en el proceso, recayendo dichas cautelares sobre el patrimonio de la sociedad mercantil “Centro Marcas Occidente C.A.”, persona jurídica totalmente ajena a las partes involucradas en la presente causa” (sic).Obra del folio 177 al 187 los anexos de las pruebas promovidas.

A los fines de acreditar ante el Juzgado de instancia, la legítima posesión y titularidad de la oponente a la cautelar decretada, siendo fundamental para que la oposición prosperara, consignó anexo al presente escrito copia simple de los documentos contentivos de:

1.-DOCUMENTO DE APORTE DEL INMUEBLE constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIAS "LOS TINAJEROS" a la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., marcado con la letra "C".

2.-DOCUMENTO DE APORTE DEL INMUEBLE constituido por un apartamento ubicado en RESIDENCIA LAS TERRAZAS a la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE CA. marcado con la letra "D".

3.-CAPITULACIONES MATRIMONIALES otorgadas por los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, marcado con la letra "G",

En escrito de fecha 20 de enero de 2026 (folio 189 y 190), el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la parte demandada, “no ha demostrado absolutamente nada que permita sustentar válidamente la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal” (sic).

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2026 (folios 192 al 207), EL Tribunal de la causa en virtud de las razones presentadas en la oposición de la parte demandada declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada tanto por la Sociedad Mercantil Marcas Occidente C.A., tercera opositora, y como la parte demandada CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, a través de su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ. Por consiguiente levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles arriba mencionados.

Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2026 (folio 208), el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, debidamente asistido apeló del auto decisorio de fecha 27 de febrero de 2026.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2026 (folio 217), el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de instancia solicitada por la parte actora, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, en la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, la cual posteriormente fue levantada por el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que pueda decretarse la medida cautelar:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (sic)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los fines de acreditar ante el Juzgado de instancia, la legítima posesión y titularidad de la oponente a la cautelar decretada, siendo fundamental para que la oposición prosperara, consignó anexo al presente escrito copia simple de los documentos contentivos de:

1. Valor y mérito favorable de los documentos de propiedad que obran insertas a los folios 159 al 165 del cuaderno de medidas, contentivo de los documentos de aporte de los inmuebles:

Esta Superioridad observa que obra inserta del folio 177 al 179, copia fotostática de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 2024, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 246 y 246, folios 247-247 respectivamente inscritos bajo número 2013.3925, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde, sobre un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-40-12-03-36, constituido por un apartamento, de su exclusiva propiedad, distinguido con las letras y número C-PH-D, de la Torre “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS”, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el constan en el Documento de Condominio de la Torre C, del referido CONJUNTO RESIDENCIAL "TINAJEROS", protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11/ABRIL/2012, bajo el número 43, folio 372, Tomo 18, Protocolo 8 de Transcripción del año 2012. Igualmente, por medio del referido documento, cedió y traspasó la plena propiedad, dominio y posesión del cincuenta (sic) por ciento (100%) que le pertenece sobre el inmueble antes señalado a la CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, quien lo recibió y aceptó la cesión libre de todo gravamen, y de acuerdo con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponde.

Igualmente observa que consta del folio 163 al 165, obra agregada copia fotostática de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Público Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2024, inscrito bajo el número 243 y 244, y 247-247 asiento registral n° 2, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.985, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de Septiembre de 2024, bajo el número 8, Tomo: 84-A, número de expediente 379-48416, RIF N° 3-505995278, representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, con plena autorización y facultad para representar a la mencionada sociedad mercantil, tal como consta y se desprende de las cláusulas décima cuarta, décima quinta y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble identificado con la ficha catastral N° 03-12-14-110-44, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, identificado con el número 4-4, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial “Las Terrazas”, situado en la calle Tatuy del Sector Santa Bárbara, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Municipio Libertador del estado Mérida. Asimismo, por medio del referido documento, cedió y traspasó la plena propiedad, dominio y posesión del cincuenta (sic) por ciento (100%) que le pertenece sobre el inmueble antes señalado a la CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., representada por su Gerente General CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, quien lo recibió y aceptó la cesión libre de todo gravamen, y de acuerdo con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponde.

Observa esta Superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y aunque fueron impugnadas por la parte actora, dicha impugnación fue hecha de manera genérica siendo declarada sin lugar por el Juzgado a quo, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, en su carácter de propietaria de los referidos inmuebles aportó y traspasó de forma perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., los inmuebles antes mencionados e identificados, pasando a ser propiedad de la referida empresa. Y así se establece.

2. Valor y mérito jurídico del documento público, contentivo de capitulaciones matrimoniales, suscritas entre el ciudadano JOSE OSWALDO RONDÓN ROJAS y CARMEN CASTILLA GARCÍA, protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de octubre de 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 12: folios: 68 al 44 del Protocolo de Trascripción del año 2015, que le dan plena libertad para disponer a la ciudadana demandada de sus bienes propios y exclusivos, toda vez que los inmuebles constituidos por las propiedades objetos de las medidas cautelares que hoy se atacan, fueron aportados por su anterior propietaria a la sociedad mercantil CENTRO MARCA OCCIDENTE C.A.

Este Jurisdicente observa que obra agregado del 184 al folio 186, copia simple del documento de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2015, inscrito bajo el número 12, folio 68 del Tomo 44 del Protocolo de Transcripción del referido año, suscrito por los ciudadanos CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLS GARCÍA y JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, quienes convinieron en contraer matrimonio, de conformidad con los artículos 141 y 143 del CC, y demás normas conexas, conviniendo que su matrimonio en lo referente a los bienes se regirá a tenor de las disposiciones contenidas en el presente documento en el cual están contenidas sus CAPITULACIONES MATRIMONIALES a continuación expresaron las disposiciones que han de regir sobre su patrimonio personal y las disposiciones relativas a los bienes que se adquieran en comunidad:

“PRIMERA: Clara y determinadamente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o proventos, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas por lo tanto cada uno tendrá un patrimonio propio y conservará la plena y exclusiva propiedad de sus bienes en general, presentes, así como todos aquellos que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y, los bienes adquiridos por uno o cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aun cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la haga para sí; así como será propio de cada cónyuge las cantidades de dinero que tenga depositadas en cuentas de ahorro, fideicomisos, cuentas corrientes y/o cualquier otro tipo de modalidad en entidad bancaria nacionales o extrajera, cajas de ahorro o cooperativas. Igualmente sobre los frutos y productos del mismo, o sobre la ganancia, utilidad o pérdida que en ocasión de los mismos se perciba con posterioridad a la constitución de éstas Capitulaciones Matrimoniales. SEGUNDA: Durante el matrimonio, todas y cada una de las obligaciones que cada uno haya constituido antes de la celebración del presente convenio, y las que se adquieran con posterioridad a el, en relación a la administración, disposición y gravámenes sobre los bienes propios ya adquiridos, pertenecientes a su patrimonio personal, será de su única y exclusiva responsabilidad patrimonial, sin que pueda o deba responder el otro cónyuge a título personal o patrimonial. TERCERA: Cada uno de los cónyuges podrá enajenar sus bienes propios a cualquier título oneroso o gratuito y renunciar herencias, legados y donaciones sin que se requiera el consentimiento o la aprobación del otro y tendrá la libre administración y disposición de sus bienes. CUARTA: Los beneficios habidos por el arte, profesión, industria, oficios o ingresos por sueldo de cada uno de los cónyuges, así como sus prestaciones y otros beneficios laborales formaran parte de su patrimonio, los impuestos y tasas corresponden al propietario del bien que los causa. El usufructo de los bienes de los hijos pertenecen a estos, pero será administrado por los padres. QUINTA: Los bienes donados a uno de los cónyuges ingresan al patrimonio exclusivo de éste; y los donados al matrimonio pertenecen a ambos de por mitad, a menos que hubiere disposición en contrario de parte del donante. SEXTA: Cuando los Cónyuges adquieran bienes, títulos o valores que sean considerados en comunidad deberán establecerlo en el documento de adquisición y lo harán a nombre de ambos cónyuges. SEPTIMA: La responsabilidad civil derivada por causa de hechos ilícitos cometidos por uno de los cónyuges no compromete al otro en sus bienes propios”.

Observa esta Superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y aunque fueron impugnadas por la parte actora, dicha impugnación fue hecha de manera genérica siendo declarada sin lugar por el Juzgado a quo, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que fue suscrito por los ciudadanos CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA y JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, régimen de capitulaciones matrimoniales donde dejan establecido clara y determinantemente que no habrá comunidad de bienes y ganancias, así como también la administración será por cuenta separada y que cada uno de los cónyuges podrá enajenar sus bienes propios, sin que se requiera la aprobación del otro, aquí se habla de bienes habidos en el matrimonio como los futuros. Y así se establece.


CONCLUSIONES

Adminiculando los fundamentos fácticos con el derecho, quien aquí decide puede concluir que los dos inmuebles consistentes en: un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL “TINAJEROS", y otro apartamento ubicado en el Conjunto Residencial, “LAS TERRAZAS", cuyas medidas y linderos y demás descripciones, se encuentran mencionadas ut supra, en fecha 1° de noviembre de 2024, que eran propiedad de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, fueron aportados al capital de la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A., por la referida ciudadana, quien además es accionista de la misma, lo cual se puede evidenciar de acta de asamblea general extraordinaria de accionista n° 1 de la referida Sociedad Mercantil, la cual obra agregada al presente expediente del folio 70 al 73, en copia simple, verificándose igualmente el referido aporte, en el informe de compilación de información financiera del capital suscrito y pagado, que obra agregado en copia simple al presente cuaderno de medidas, del folio 74 al folio 79, quedando anotado en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 5, tomo 13, del primer trimestre del año 2025, siendo esto así el referido bien pertenece a la empresa CENTRO MARCAS OCCIDENTE C.A. Y así se declara.

Evidenciándose también, del contrato de capitulaciones suscrito por ambos cónyuges, que no habrá comunidad de gananciales, ni de frutos, cualquiera que sea su origen, recalcando asimismo que “tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes” (sic); además en la cláusula tercera, indicaron que “cada uno de los cónyuges podrá enajenar sus bienes propios a cualquier título oneroso o gratuito y renunciar herencias, legados y donaciones sin que se requiera el consentimiento o la aprobación del otro y tendrá la libre administración y disposición de sus bienes” (sic).

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior concluye que no existe derecho que cautelar, ya que la medida decretada en principio recaía sobre un presupuesto fáctico inexistente, en el sentido que la parte actora ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL no logró probar alguna forma la propiedad hacia los inmuebles tantas veces mencionados y anteriormente identificados, dado que las capitulaciones matrimoniales excluyeron la comunidad conyugal, y siendo los referidos apartamentos propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Marcas Occidente C.A., dichos bienes no pueden ser afectados con medidas de ningún tipo, ya que no podría gravarse bienes propios de la empresa porque vulnera el principio de autonomía patrimonial. En tal virtud, no se configuran los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir fomus boni iuris y periculum in mora como acertadamente lo indicó el Juzgado a quo. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Superioridad que resulta procedente el levantamiento de medida. En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2026, por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación presentada por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL […]. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada tanto por la SOCIEDAD MERCANTIL MARCAS OCCIDENTE C.A., tercera opositora […]. TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03/NOVIEMBRE/2025, que riela del folio 86 al 89 del presente cuaderno, […].

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o sus apoderados.

Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

216° y 167°

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho






Exp. 05691