REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA
“VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2026, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, contra la decisión interlocutoria de 14 de mayo del corriente año, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que, por rendición de cuentas, sigue el apelante contra las ciudadanas CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA y MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora.

Por auto dictado el 28 de junio de 2024 (folio 56), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 11 de junio de 2026 (20), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05725.

Por auto de fecha 27 de julio de 2026 (folio 21), esta Alzada dejó constancia que se venció el plazo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, para que la partes presentaran escrito de observación de informes, advirtiendo que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir de la citada fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DÁVILA, parte demandante, mediante el cual interpuso formal demanda contra las ciudadanas CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA y MARÍA ELENA CAÑON FERNANDEZ

Asimismo, constata este juzgador que, en el título “MEDIDAS CAUTELARES” manifestó:
…Osmissis…
“Nosotros, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.034.952, y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.217.230, domiciliados en la ciudad de El Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en este acto con el carácter de demandantes en el presente juicio y debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro V-15.356.324, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.782, con el debido respeto y previo acatamiento de su competente autoridad, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar
Con base a lo establecido en los artículos 585 del Código de procedimiento Civil, asi como lo que establece el Paragrafo Primero del articulo 588 Ejusdem En nuestra condición de Accionistas de la Empresa Estación y Servicios Cañón CA, y demandantes en el presente juicio, solicitamos se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PRIMERO: Se Oficie al Registro Mercantil Segundo de la circunscripcion Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vaga para que se abstenga de inscribir actas de asambleas que implique modificacion en el Capital social (aumento o disminucion del capital social), enajenación, o cualquier otro tipo de gravamen de acciones, modificaciones Estatuarias, y en general cualquier otro acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil Estación y Servicios Cañón C.A, inscrita bajo el Nro 58, Tomo: 6-A de fecha 17-12-1992 , Expediente Nro. 9.582.
SEGUNDO: Que se Oficie a la sociedad Mercantil Estación y Servicios Cañón C A, inscrita bajo el Nro. 58, Tomo 6-A, de fecha 17-12-1.992, Expediente Nro. 9.582, A los fines que se deje constancia en el libro de Accionistas la prohibición de traspasos y/o enajenación de acciones, constitución de garantías y en general cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil Estación y Servicios Cañón CA
TERCERO: Se Oficie a la Sociedad Mercantil Estación y Servicios Cañón C.A, en la persona de su representante legal ciudadana CARMEN AURORA CAÑON titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.002.913, para que de manera mensual informe a este Tribunal sobre las operaciones comerciales de la empresa, detallando específicamente la cantidad y tipo de combustible que compra a la Estatal PDVSA con indicación del precio de compra por litro y anexo de copia de factura de cada viaje recibido. Así mismo Cantidad de combustible vendido al Público por la Empresa con indicación del precio de venta por litro y señalar si existen ingresos por concepto de regalías por parte de la Estatal PDVSA
CUARTO: Se oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela agencia ubicada en la avenida Bolívar de la Ciudad de El Vigía a los fines de que envié a este Tribunal de manera mensual los movimientos Bancarios de la cuenta Nro. 01020439-90-0000001054 perteneciente a la Empresa Estación y Servicios Cañón C.A
DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
FOMUS BONUS IURIS: establecido como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, en este caso y en lo que respecta al señor LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, se demuestra claramente por se este señor Heredero directo del causante Hipólito Cañón Caicedo, tal como se consta en la copia certificada de la Declaración Sucesoral N° 522/1996 de fecha 13 de junio de 1996 Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 001501 de fecha 18 de junio de 2002, la cual riela al expediente 11.519 marcada con la letra "A" Y respecto al ciudadano JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, por ser accionista (minoritario) de la empresa Estación y Servicios Cañón C.A. tal como se evidencia de copia certificada del acta constitutiva de la empresa marcada con la letra "B" dentro de este expediente
2.- DEL PERICULUM IN MORE.
En cuanto a este requisito me permito citar al Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas", al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
"Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate". Siendo este el criterio actual acogido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a este requisito para la procedencia cautelar.
En el presente caso es relevante señalar que la demanda que nos ocupa tiene cierta particularidad de ser tramitada por un juzgado accidental lo que implica que los lapsos procesales establecidos para el caso en concreto transcurren de manera más lenta en comparación a otros casos sustanciados por tribunales ordinarios, siendo que en la presente demanda el juzgado que la conoce solo despacha un día a la semana en este caso los días jueves, circunstancia está que debe ser tomada en consideración para la procedencia de las medidas solicitadas.
Ahora bien, respecto al peligro de infructuosidad del fallo, es decir que quede ilusoria la sentencia, me permito poner en contexto lo siguiente: la empresa Estación y Servicios Cañón C.A, opera bajo la modalidad de Estación de Servicio Subsidiada, es decir que vende combustible bajo el programa de Subsidio a través del sistema Patria, lo cual enlaza la cuenta Bancaria de la empresa en este caso la cuenta Bancaria Nro. 01020439-90-0000001054 del Banco de Venezuela con el Sistema Patria.
Ahora bien, con el propósito de obtener información sobre los movimientos bancarios de la empresa, se solicitó con base a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y articulo 472 del Código procedimiento civil Inspección Judicial sobre la cuenta Bancaria 01020439-90-0000001054 del Banco de Venezuela cuyo titular es La empresa Estación y Servicios Cañón C.A, llevada a cabo por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida signado con el Nro. 1716-25, la cual riela en el expediente marcada con la letra "F", se observa que en el particular TERCERO de dicha inspección judicial se solicitó se dejara constancia y se verificara los movimientos bancarios de ingresos y egresos de dicha cuenta, la entidad bancaria al momento de la inspección solo suministro la información solicitada correspondiente a los últimos siete (07) meses es decir Octubre, noviembre y diciembre del año 2024; enero, febrero, marzo y abril de 2025 folios 37 al 53 de la mencionada Inspección judicial. En tales movimientos Bancarios se observa claramente el abono que el sistema Patria realiza a la cuenta Bancaria de la empresa (en resaltador), y también se observa los egresos realizados en la mencionada cuenta Bancaria. Se demuestra así claramente como a través de la aplicación BDV Banco de Venezuela se realizan todas estas operaciones sin la necesidad de utilizar cheques y menos de ir a la agencia bancaria, los avances tecnológicos han logrado que actualmente sea sumamente fácil al tener la información de claves y usuario manejar el dinero que ingresa a una cuenta Bancaria.
El periculum in more en el presente caso se materializa por los
Movimientos Bancarios que se reflejan en la referida inspección judicial donde claramente se observan los egresos de fondos de la cuenta bancaria de la empresa a través de la app BDV Banco de Venezuela, y que solo requiere del manejo de la clave y usuario para acceder a la misma, constituyendo estos egresos actos realizados por la parte demandada destinados a insolvente la Compañía dejando de manifiesto el peligro de que quede ilusorio el fallo en el presente juicio.
Aunado a esto, tal como consta en copia certificada de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de Marzo de 2019, la cual corre inserta en este expediente marcada con la letra "C" con el registro de esta acta de asamblea se materializan actos lesivos de los derechos de quienes demandan el presente juicio de cuentas, se deja sin validez el nombramiento del comisario de la empresa realizado en acta de asamblea de accionistas de fecha 02 de octubre de 2017, y se deja de nombrar o de designar un nuevo comisario para que cumpla con la función primordial de todo comisario en una empresa como lo es la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad. Es decir, en palabras sencillas que no hay vigilancia en las actividades de comercio que realiza la empresa Estación y Servicios Cañón C.A, que operan sin la fiscalización que de acuerdo a la ley toda empresa debe tener. Es decir que comercializan combustible y que en la cuenta bancaria de la empresa existen movimientos de ingresos y egresos, pero no existe la figura de
Comisario para que fiscalice y vigile tales operaciones y movimientos bancarios. Existe una conducta maliciosa claramente desplegada por los administradores de la empresa, quienes sustraen libremente cualquier cantidad de dinero de la cuenta bancaria sin la vigilancia respectiva. También en esta acta se crean nuevos cargos dentro de la junta directiva de la empresa, pero a pesar de crear los cargos de Subdirector Gerente y Gerente de Finanzas no crearon de manera clara y especifica las funciones inherentes a cada uno de esos cargos, lo que genera una situación anómala de confusión y ausencia de responsabilidad para quienes ejercen estos cargos.

3.-Respecto del "periculum in damni", ha señalado la doctrina que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo. Este requisito se materializa en la conducta lesiva de las demandadas de omitir en su acta de asamblea de fecha 22 de marzo de 2019, el nombramiento de un Comisario, causando así la falta de vigilancia y fiscalización en las operaciones financieras, la nulidad de los balances e informes presentados por los administradores de la compañía, manteniéndose esta situación en el tiempo y, en caso de no decretarse las medida solicitadas seguirá tal situación anómala causando graves daños a nuestros derechos patrimoniales, pues con esta falta de vigilancia y fiscalización los bienes de la compañía pueden desaparecer o comprometerse el Capital Social de la empresa El peligro de daño es palpable pues se materializado no es una posibilidad sino un hecho que desde el preciso momento en que la actual junta directiva comienzo a administrar la empresa han violado flagrantemente nuestros derechos a estar informados como accionistas aún minoritarios de la situación financiera y administrativa de la empresa por la inexistencia de la figura de comisario. Desde el inicio de su administración al día de hoy han transcurrido siete (07) años, durante los cuales no hemos podido recibir dividendos de esta empresa a pesar de que ha operado normalmente durante todo este tiempo. Que de estos siete años de administración solo hemos obtenido información de movimientos bancarios de 7 meses tal como consta en la inspección judicial marcada con la letra "F" y que solo fue posible obtener tal información a través de un tribunal.
A todo lo anterior se suma la condición de especial de vulnerabilidad del demandante LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, pues se trata de un adulto mayor de 83 años de edad amparado bajo la Ley Orgánica para la atención y Desarrollo Integral de las personas Adultas Mayores la cual tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
Invocamos el contenido del artículo 7 de esta Ley el cual establece el Articulo 7 El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
Hacemos del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano Luis Jorge Cañón Gutiérrez padece actualmente de un Adenocarcinoma Prostático (cáncer de próstata) tal como se evidencia de informe médico el cual se anexa al presente escrito en su original, y copia de la cédula de Identidad dicho padecimiento pone de manifiesto el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra este ciudadano, pues tal diagnóstico se traduce en la necesidad de obtener recursos monetarios suficientes para sufragar los gastos médicos y cuidados especiales que amerita.
Cabe destacar que en el presente juicio es determinante establecer la cantidad de ganancias que durante un periodo obtiene la empresa por sus operaciones comerciales así como por regalías de parte de la Estatal PDVSA, para de esta manera determinar los dividendos que le corresponden a cada accionista es especial al adulto mayor Luis Jorge Cañón Gutiérrez plenamente identificado en autos, quien desde el año 2019 ha dejado de recibir tales dividendos imposibilitando a esta persona a recibir ingresos económicos.
Solicitamos que las medidas INNOMINADAS solicitadas se decreten con especial observancia de Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las personas Adultas Mayores, en pro del resguardo de los derechos e intereses del demandante Luis Jorge Cañón Gutiérrez.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que esperamos en la ciudad de El Vigia en la fecha de su presentación.… Omissis” (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Alzada).


Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2026 (folios 6 al 8), los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DÁVILA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio FIORELLA GALLO RINCON, ampliaron pruebas respecto a la solicitud de medidas cautelares INNOMINADA.

En fecha 14 de mayo de 2026 (folios 10 al 14), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, declaro: “IMPROCEDENTE el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitada en el particular cuarto, en virtud que los demandantes LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ y JOSE RAFAEL CANON DÁVILA (plenamente identificados en las actas del proceso) asistidos por la abogada FLORELIA GALLO RICÓN, no presentaron suficiente elementos para demostrar una presunción de la necesidad de las medidas innominadas vertidas en los particulares in comento y acreditar de forma suficiente el peligro inminente que haga ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE”

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2026 (folio 16), los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIÉRREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DÁVILA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio FIORELLA GALLO RINCON, de conformidad con los artículos 298 y 289 del Código de Procedimiento Civil, apelaron a la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en el cuaderno de medidas en fecha 14 de mayo del año 2026.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, hoy apelante, y denegada por el a quo en el fallo interlocutorio apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado como ha sido el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Ahora bien, a diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

2°) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, considera el juzgador que tales requisitos no se encuentran cumplidos, debido a que dicho solicitante no demostró ninguno de los dos requisitos, pues solo se limitó a presentar argumentos para sustentar lo peticionado, pero un ningún caso, acompañó algún medio probatorio que permitiera a quien suscribe analizar el planteamiento y poder así proveer sobre el mismo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que el solicitante de la medida no aportó los elementos probatorios necesario para demostrar los extremos requeridos en el caso de autos no está demostrado el requisito de fumus boni iuris exigido por el precitado artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva innominada, formulada por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, en condición de parte actora en la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe éste sentenciador concluir que la medida cautelar innominada solicitada debe ser negada y, en consecuencias se declarará sin lugar la apelación interpuesta y se confirmará la decisión apelada.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2026, por los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio FLORELIA GALLO RINCON, contra la decisión interlocutoria de 14 de mayo del corriente año, proferida por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que, por rendición de cuentas, sigue el apelante contra las ciudadanas CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA y MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis. Años. 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. .
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.


LFJMD/akmb/
Exp nº 05725.-