LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente incidencia mediante escrito interpuesto en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintiséis (2.026), (Fs.20 al 21) de este cuaderno, por el ciudadano, NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.456, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cedula de Identidad V.- 16.305.329, plenamente identificado en autos, según el cual intentan formal oposición, contra la medida cautelar decretada por éste Tribunal según Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.025, en el juicio seguido por los ciudadanos: CANDIDO GARCIA y RAY COMNIE GARCIA ABREU, en representación de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GARCIA ABREU, RONNY CLEYDERMAN GARCIA ABREU y LUZ CANDY GARCIA ABREU; contra el opositor, por nulidad de documento.
En esa misma fecha se dio inicio a la articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas que integran la presente incidencia, que las partes promovieron pruebas dentro de la articulación. (Fs.22 al 37; y 39 y 40).
Al folio 38 obra nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia en fecha 22 de Junio de 2.026 que venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.026 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.41 y 42)
En fecha 08 de Julio de 2.026 este Tribunal ordeno realizar un computo de los días de despachos transcurridos en la presente causa desde el día once (11) de Junio de 2.026, exclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso de oposición a la medida; hasta ese mismo día. Del referido cómputo la secretaria dejo constancia que había transcurrido once (11) días de despachos. Por cuanto del mismo se desprendió que el día Jueves 18 de Junio de 2.026 venció el lapso de TRES (03) días de oposición en la presente causa; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medida se evidencio al folio treinta y ocho (38) nota de secretaria de fecha veintidós (22) de junio del presente año, mediante la cual por error involuntario se dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria; éste Juzgado, subsano el error procesal y anulo la referida nota de secretaria. Y dejo constancia que en esa misma fecha vencía el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil. (F.43 y su vuelto).
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar la presente incidencia este Tribunal observa:

I
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO POR AMBAS PARTES
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio consignadas dentro de la oportunidad procesal prevista de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 08 de Julio de 2.026 mediante escrito el ciudadano, RAY COMNIE GARCIA ABREU, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, ambos plenamente identificados en autos, promovió las instrumentales que admitidas como se encuentran, se procede a su valoración en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promovió declaración de Unión y Universales herederos exp.803-25, que riela al folio 9 al 91 del expediente.
• Promovió acta de defunción N° 10 de fecha 16 de marzo de 2020, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que riela en el folio 22 del presente expediente.
• Promovió documento de inmueble constituido por mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle 4, N° 1-117, según documento autenticado ante el juzgado de Andrés Bellos, bajo el N° 142, folios 181 al 183 de fecha 02-08-72, que riela en el folio 23 del presente expediente. .
• Promovió declaración sucesoral de fecha 14 de Octubre del año 1993, N° exp 000820 de quien en vida fuera VIRGILIO ABREU RIVAS, cedula de identidad N° V-319.617, padre de la causante LUZ MARINA ABREU DE GARCIA, CI: 9.103.131, que riela a los folios 31 al 36 del presente expediente
• Promovió documento en el que el ciudadano VIRGILIO ABREU RIVAS, vende en vida a su causante, el 75% de los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente causa que riela al folio 37 del presente expediente.
• Promovió Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 16 de Noviembre de 1982, celebrado por ante el Registro Civil de Santa Elena de Arenales entre los ciudadanos CANDIDO GARCIA y la causante LUZ MARINA ABREU DE GARCIA, folio 32 al 34 del presente expediente.
• Promovió declaración sucesoral de fecha 12 de diciembre de 1985, N° exp 538, folios del 35 al 38.

Esta jugadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Ahora bien, la parte actora, al dar contestación a la oposición a la medida cautelar, hizo mención a una serie de elementos probatorios que constan insertos en el expediente principal de la presente causa, omitiendo incorporar al presente cuaderno separado de medidas, ya sea en copia simple o certificada dichos instrumentos. Al respecto, es criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia y de la doctrina patria, derivado de lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que el cuaderno de medidas cautelares goza de absoluta autonomía e independencia procesal respecto al expediente principal.
Por imperativo del Principio de Contradicción y del Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV), las pruebas que pretendan hacerse valer en una incidencia cautelar deben constar materialmente en el cuaderno respectivo, a los fines de que la contraparte pueda ejercer de manera efectiva su derecho al control y contradicción de la prueba, sin que se le imponga la carga de rastrear o adivinar qué elementos del principal pretende el solicitante trasladar a su favor. Este Tribunal no puede suplir la carga de impulsión y aportación que le corresponde en exclusiva a las partes. En consecuencia, al no constar físicamente en este cuaderno separado las probanzas alegadas por la parte actora, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL:

Visto el escrito de pruebas presentado el día 22 de Junio de 2.026, por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, pasa esta Juzgadora a valorarlo de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promovió el valor y mérito de Documento de Compra y Venta, realizada por los ciudadanos JOYNER JOHAN YEGRES HERNANDEZ, ANABELL SALAZAR HERNANDEZ, JORENY CAROLINA YEGRES HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL YEGRES MOLERO a su representado WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL (identificados plenamente en el documento), debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de fecha 27 de mayo de 2025, inscrito bajo el numero 2016.116 asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 368.12.12.2.3232 y correspondiente al Folio de Libro Real del año 2016, donde consta la venta que se le realiza a su representado de todos los derechos y acciones de un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 3, Santa Elena de Arenales poligonal urbana, Parroquia Santa Elena de Arenales Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. (Anexo con la letra A) que obra a los folios 31 al 37.
• Promovió el valor y mérito de Documento de Adjudicación a Titulo Oneroso por la Alcaldía OBISPO RAMOS DE LORA del Estado Mérida, a la Ciudadana MARLENY HERNANDEZ DE YEGRES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°11.556.406, donde adquiere terreno de mayor extensión, y declara mejoras constituidas por una casa con un área de construcción de CIENTO DIECIESTE METROS CUADRADOS (117 MTS2), dicho documento quedo protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el número 2016.116 del inmueble matriculado con el N°368.12.12.2.3232 Correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha 11 de febrero de 2016. (Anexo con la letra B) que obra a los folios 24 al 28.

Del análisis de estos instrumentos, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Esta juzgadora considera que con dicha prueba quedó demostrado que la causante MARLENY HERNANDEZ DE YEGRES (+), es propietaria de un terreno de mayor extensión y mejoras constituidas, en virtud de justo título de propiedad de Adjudicación a Titulo Oneroso por la Alcaldía OBISPO RAMOS DE LORA del Estado Mérida.
Además, quedo demostrado que los ciudadanos JOYNER JOHAN YEGRES HERNANDEZ, ANABELL SALAZAR HERNANDEZ, JORENY CAROLINA YEGRES HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL YEGRES MOLERO, con el carácter de coherederos de la causante, MARLENY HERNANDEZ DE YEGRES (+), vendieron al ciudadano WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, todos los derechos y acciones de un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 3, Santa Elena de Arenales poligonal urbana, Parroquia Santa Elena de Arenales Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida de fecha 27 de mayo de 2025, inscrito bajo el numero 2016.116 asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 368.12.12.2.3232 y correspondiente al Folio de Libro Real del año 2016.
Es por lo cual el ciudadano, WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, es propietario de todos los derechos y acciones sobre un inmueble que es parte de uno de mayor extensión de un lote de terreno, ubicado en la calle 3, Santa Elena de Arenales poligonal urbana, Parroquia Santa Elena de Arenales Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (215,19 MTS2).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la oposición en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes inmuebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Según se ha establecido, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).

Es carga procesal ineludible de quien solicita la medida preventiva, no solo invocar, sino fundamentar y demostrar de forma concurrente ambos extremos. Al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente cuaderno de medida, específicamente el escrito de libelo de la demanda y las actuaciones de la parte actora durante la incidencia de oposición, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En la copia certificada del libelo de demanda (fs.02-09), la parte actora, ciudadanos CANDIDO GARCIA, viudo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.508.847, de profesión docente, y RAY COMNIE GARCIA ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.023.801; en representación sin Poder, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los demás coherederos: RICHARD ALEXANDER GARCIA ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.810, CLEYDERMAN GARCIA ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la telefono: 0414-7179258; RONNY cedula de identidad N° V- 15.595.565, y LUZ CANDY GARCIA ABREU venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.499.015, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.768.832, IPSA N° 130.678; interpuso formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los codemandados JOYNER JOHAN YEGRES HERNANDEZ, ANABELL SALAZAR HERNANDEZ, JORENY CAROLINA YEGRES HERNDNADEZ, CARLOS RAFAEL YEGRES MOLERO Y WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas N° V-17.028.365, V-27.905.869, V-18.636.280, V-4.432.505 y V-16.305.329, en su orden respectivamente, quienes además, solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de forma genérica, omitiendo argumentar las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideran que existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ni explicó cómo los medios probatorios aportados configuran la presunción grave del derecho reclamado.

Asimismo, durante el lapso de la oposición, la parte solicitante de la medida tampoco subsanó dicha omisión, ni aportó elementos de convicción que permitieran a este Órgano Jurisdiccional constatar la existencia y subsistencia de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas cautelares no son un derecho absoluto, sino que responden a la necesidad de proteger el resultado del juicio, siempre que se verifiquen los requisitos de ley. Al analizar quien aquí decide el escrito libelar se evidencia que la parte actora no fundamentó los extremos necesarios y exigidos por la Ley en su libelo ni aportó los elementos necesarios durante la articulación probatoria de la oposición, en consecuencia, al no haber fundamentado la parte solicitante los extremos del artículo 585 ejusdem, la medida decretada carece de sustento legal para mantenerse en el tiempo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la parte codemandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Extensión en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.025, ejercida por el ciudadano, NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.525.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.456, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cedula de Identidad V.- 16.305.329, en su carácter de codemandado en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: Se revoca y deja sin efecto legal alguno la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2.025 sobre un bien inmueble actualmente propiedad de WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las Cedula de Identidad V.- 16.305.329, consistente de un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Numero 3, Santa Elena de Arenales poligonal urbana parroquia Santa Elena de Arenales jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (215,19 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con terreno de Zuraima Lacruz, en la medida de TREINTA METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTİMETROS (30,99 MTS); SUR: Colinda con terreno de Marleny Hernández, en la medida de TREINTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (30,53 MTS); ESTE: Con la Calle 3, en la medida de SIETE METROS (7,00 MTS); y OESTE: Colinda con terrenos de la Alcaldía Municipal, en la medida de SIETE METROS (7,00 MTS) como consta del documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de mayo de 2.025, inscrito bajo el No. 2016.116, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 368.12.12.2.3232 y correspondiente al libro del folio real del año 2.016, y se oficie al registrador para que estampe la correspondiente nota marginal.

TERCERO: Se ordena levantar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.025 sobre el inmueble antes mencionado, una vez quede firme la presente decisión; en consecuencia una vez sea declarada firme la presente sentencia, se librara oficio al Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-

Publíquese, regístrese y cópiese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGÍA, EL VIGÍA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026). 215° Y 167°.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 A.M.


SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.













JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.

LERT/LMMG

EXP. NRO.11.546-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

Al abogado: NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.525.704, soltero, IPSA bajo el N° 96.456, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos: JOYNER JOHAN YEGRES HERNANDEZ, ANABELL SALAZAR HERNANDEZ, JORENY CAROLINA YEGRES HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL YEGRES MOLERO y WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL, plenamente identificados en autos; parte codemandada en la presente causa; que este Tribunal por auto de esta misma fecha dictado en el Expediente Nº 11.546-2025. DEMANDANTE(S): CANDIDO GARCIA y RAY COMNIE GARCIA ABREU (en representación de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER GARCIA ABREU, RONNY CLEYDERMAN GARCIA ABREU y LUZ CANDY GARCIA ABREU. DEMANDADO(S): JOYNER JOHAN YEGRES HERNANDEZ, ANABELL SALAZAR HERNANDEZ, JORENY CAROLINA YEGRES HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL YEGRES MOLERO y WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 15 MES: DICIEMBRE AÑO: 2025”. Acordó librarle la presente boleta de notificación vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.


EXP. NRO.11.546-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: CANDIDO GARCIA, viudo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.508.847, de profesión docente, teléfono: 0414-724.0601 y RAY COMNIE GARCIA ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.023.801, teléfono: 04247746035; en representación sin Poder, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los demás coherederos: RICHARD ALEXANDER GARCIA ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.810; RONNY CLEYDERMAN GARCIA ABREU, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.595.565, y LUZ CANDY GARCIA ABREU venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.499.015; parte coactora en la presente causa; que este Tribunal por auto de esta misma fecha dictado en el Expediente Nº 11.546-2025. DEMANDANTE(S): CANDIDO GARCIA y RAY COMNIE GARCIA ABREU (en representación de los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER GARCIA ABREU, RONNY CLEYDERMAN GARCIA ABREU y LUZ CANDY GARCIA ABREU. DEMANDADO(S): JOYNER JOHAN YEGRES HERNANDEZ, ANABELL SALAZAR HERNANDEZ, JORENY CAROLINA YEGRES HERNANDEZ, CARLOS RAFAEL YEGRES MOLERO y WILMER ENRIQUE CHOGO VILLASMIL. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 15 MES: DICIEMBRE AÑO: 2025”. Acordó librarle la presente boleta de notificación vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes.
JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.