JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2026, que riela al folio 70 del presente expediente, extendida y suscrita por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, IPSA bajo el N° 10.469, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, titular de la cédula d identidad N° V- 23.727.659, mediante la cual expone:
“…"conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento"… (Sic)
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil providencia “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”. Asimismo, el artículo 264 ejusdem señala que “Para desistir a la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia…”. Por su parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Ahora bien, en vista de que el desistimiento del procedimiento fue solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postras en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita se evidencia que el desistimiento del procedimiento solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en el artículo ya mencionado, conforme a las facultades que le fueron otorgadas en poder apud-acta en fecha 12 de mayo de 2026 (f.17) , En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 263, 264, 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, en fecha 28 de septiembre de 2026 (f. 70) ; y da por consumado el acto, asimismo, se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión, se ordenara el Cierre y Archivo del expediente. Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento cuanto a las costas. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y ocho (11:38 A.M) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/ GJNG/ycrm.
Exp. N° 11.573-2026
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/ GJNG/ycrm
Exp. N° 11.573
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