JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de septiembre de 2026.-
216º y 167º
Visto el escrito de fecha 21/SEPTIEMBRE/2026, suscrita por una parte por los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, parte actora, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y por la otra parte, la ciudadana ANA CLORI RANGEL, parte demandada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YASMÍN COROMOTO ZERPA DE MALDONADO, mediante la cual expusieron:
“… CLÁUSULA PRIMERA. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diez (10) de octubre de 2025, LA PARTE ACTORA interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD contra LA PARTE DEMANDADA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde cursa bajo el Expediente NO 11.952. La pretensión se fundamentó en la condición de herederos que LA PARTE ACTORA invoca respecto del de cuius WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No V-3.992.368 fallecido ab intestato en fecha diecinueve (19) de abril de 2014, y de la causante NEIDA JOSEFINA LOPENZA DE MERCADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.699.155. fallecida en fecha catorce (14) de mayo de 2021. La causa fue debidamente contestada, sustanciada y tramitada hasta el estado en que hoy se encuentra, agotado el lapso probatorio, y se halla suspendida de común acuerdo entre las partes, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2026, precisamente con el objeto de alcanzar el acuerdo que en este acto se materializa.
CLÁUSULA SEGUNDA. DE LAS POSICIONES CONTRAPUESTAS QUE CONSTITUYEN LA MATERIA LITIGIOSA
Ambas partes reconocen que el litigio pendiente se desarrolló sobre posiciones jurídicas encontradas, a saber: (i) LA PARTE ACTORA sostuvo su condición de heredera de los causantes antes identificados y, en tal virtud, su derecho a obtener la partición del inmueble objeto del juicio, estimando su pretensión en la cantidad de SETENTA MIL EUROS (€ 70.000,00); y (ii) LA PARTE DEMANDADA opuso la propiedad exclusiva, plena y registrada del cincuenta por ciento (50%) del inmueble por título propio protocolizado el 15 de marzo de 2012, ajeno al acervo hereditario; la falta de cualidad e interés activo de los demandantes; la prescripción extintiva de la facultad de aceptar la herencia prevista en el artículo 1.011 del Código Civil; la impugnación de la cuantía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y la posesión legítima, pública, pacífica, continua e inequívoca, con pleno corpus y animus domini, ejercida sobre el bien, así como el carácter privativo de las mejoras por ella construidas a sus solas expensas. Tales posiciones, por virtud del presente acuerdo, quedan definitivamente sustraídas del debate judicial.
CLÁUSULA TERCERA. DEL ÁNIMO TRANSACCIONAL
Las partes declaran que celebran el presente contrato animadas exclusivamente por el espíritu de composición amistosa que informa el artículo 1.713 del Código Civil, esto es, con el propósito de poner fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, libremente discutidas, ponderadas y aceptadas por cada una de ellas, evitando así las contingencias, dilaciones, costos y riesgos inherentes a la continuación del proceso y al eventual ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios. Ambas partes manifiestan que actúan sin coacción, apremio ni error de ninguna especie; que han sido debidamente asesoradas por los profesionales del derecho que las asisten; que comprenden cabalmente el alcance patrimonial de lo aquí convenido; y que, siendo miembros de un mismo grupo familiar, valoran de manera preeminente la preservación de la paz y de la armonía familiar como causa determinante de este acuerdo.
CLÁUSULA CUARTA. DEL PRIMER INMUEBLE: EL BIEN OBJETO DEL LITIGIO
El bien sobre el cual versa el juicio está constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar, distinguida con el No 2-109, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) cuyos linderos y medidas, según documento de aclaratoria inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el N° 49, Folio 341, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción, son los siguientes: FRNTE: en una extensión de cinco metros (5 mts), colinda con la Avenida 2 Bolívar; FONDO: en una extensión de cinco metros (5mts), colinda con terrenos que son o fueron de Tulio Febres Cordero; COSTADO DERECHO: en una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos de Carlos Rafael Tirado Picón; y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veinte metros (20 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Víctor Toro.
El inmueble fue adquirido originalmente según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 1958, bajo el NO 81, Folio 118, Libro Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y el cincuenta por ciento (50%)que pertenece en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana ANA CLORI RANGEL consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el N° 25, Folio 158, Tomo 13. Este inmueble se denominará, en lo adelante, LA CASA.
CLÁUSULA QUINTA. DEL SEGUNDO INMUEBLE: EL BIEN QUE SE TRANSFIERE EN CONTRAPRESTACIÓN
La ciudadana ANA CLORI RANGEL es propietaria plena y exclusiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el NO D-4, ubicado en el primer piso del Edificio "RESIDENCIAS EL PARAÍSO", situado en la Aldea Santa Bárbara, Urbanización EI Rosario, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador-hoy Municipio Libertador- del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90,00 mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina-lavadero y hall; y comprende, además, un puesto de estacionamiento techado distinguido con el N° D-4, con un área aproximada de doce metros con cuarenta centímetros cuadrados (12,40 mts), y una jaula tendedero de ropa situada en la azotea del edificio, con un área aproximada de siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (7,40 mts2).
El referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento D-3; SUR: pared de bloque de arcilla que lo separa del apartamento E-3; ESTE: hall de circulación, apartamento D-2 y patio central de aire y luz común a los apartamentos D-4 y D-2; y OESTE: fachada a la Avenida Urbanización Humboldt.
Al inmueble le corresponde la participación proporcional en la propiedad, administración, conservación, mantenimiento y reparación de las cosas y cargas comunes del edificio, en el porcentaje establecido en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de febrero de 1976, bajo el N° 24, Folios 63 al 81, Tomo 7, Protocolo Primero.
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ANA CLORI RANGEL según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1976, bajo el N° 103, Folio 322, Tomo 6, Protocolo Primero, anotado en el Libro de Presentación bajo el N° 4.096. mediante el cual la sociedad mercantil "Guapada C.A." le vendió en propiedad horizontal el apartamento descrito. Las partes dejan expresa constancia de que en el referido título la adquirente aparece identificada como ANA CLORY RANGEL DE MALDONADO, en razón del estado civil de casada que entonces ostentaba, siendo la misma y única persona natural aquí compareciente, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.459.828, hoy de estado civil divorciada. Este inmueble se denominará, en lo adelante, EL APARTAMENTO.
Las partes dejan igualmente constancia del tracto sucesivo y de la libre disponibilidad de bien, en los términos siguientes: la ciudadana ANA CLORI RANGEL adquirió EL APARTAMENTO durante la vigencia del matrimonio civil que contrajo en fecha veintiocho (28) de octubre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Juan Rodríguez Suárez del Distrito Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano ULISES EMIRO MALDONADOSÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.038.933. Dicho vínculo quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada conforme al artículo 185-A del Código Civil por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento iniciado por manifestación conjunta presentada en fecha nueve (9) de febrero de 1989.
En la referida manifestación los cónyuges procedieron a la liquidación de la comunidad conyugal, conviniendo de manera expresa que EL APARTAMENTO---identificado en aquel acto con su puesto de estacionamiento y tendedero, con idénticos datos de condominio y de protocolización a los aquí expresados-quedaba de la exclusiva propiedad de la ciudadana ANA CLORY RANGEL DE MALDONADO, quien asumió en su totalidad la obligación de pago pendiente ante el IPASME, estipulándose además que los bienes no declarados serían de la única y exclusiva propiedad del cónyuge a cuyo nombre aparecieren los respectivos documentos de propiedad. La copia certificada de la sentencia de divorcio fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha ocho (8) de julio de 2004, bajo el N° 2, Folios 6 al 14, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año. En consecuencia, la comunidad conyugal se encuentra disuelta y liquidada, y la ciudadana ANA CLORI RANGEL ostenta sobre EL APARTAMENTO la propiedad plena, exclusiva y libremente disponible del cien por ciento (100%), sin que persona alguna concurra con ella en su titularidad.
Sobre EL APARTAMENTO pesó hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el mismo documento de adquisición, para garantizar el préstamo destinado al pago del precio, la cual se encuentra íntegramente pagada y cancelada, según consta de documento de Cancelación Total de Hipoteca otorgado por la abogada ELISA BETANCOURT DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad NV-4.888.108, actuando en su carácter de apoderada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)carácter que consta de instrumento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el N° 17. Tomo 4°, Protocolo Tercero-, mediante el cual el referido Instituto declaró expresamente cancelado el préstamo y extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida a su favor, por haber recibido la totalidad de la suma adeudada, sin quedar nada a deber por capital, intereses ni por ningún otro concepto relacionado con aquella negociación; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha once (11) de diciembre de 1998,y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, bajo el N° 3, Folios 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, con expresa solicitud al Registrador de estampar las respectivas notas marginales de cancelación. quedando el inmueble libre de todo gravamen.
CLÁUSULA SEXTA. DE LAS CONCESIONES DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE ACTORA, con el ánimo transaccional declarado en la Cláusula Tercera, hace
las siguientes concesiones:
PRIMERA: Reconoce que la ciudadana ANA CLORI RANGEL es propietaria plena, legítima y exclusiva del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de LA CASA, por título propio debidamente protocolizado el 15 de marzo de 2012, porcentaje que no forma parte del acervo hereditario de los causantes y que, por tanto, no es susceptible de partición.
SEGUNDA: Cede, traspasa y transfiere en plena propiedad, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, a favor de la ciudadana ANA CLORI RANGEL, la totalidad de los derechos, acciones, cuotas, alícuotas y pretensiones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieren corresponderle sobre el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) de LA CASA, así como sobre las mejoras, bienhechurías, construcciones, frutos, accesorios y adherencias del mismo, quedando la referida ciudadana como única y exclusiva propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de dicho bien.
TERCERA: Desiste formal e irrevocablemente de la pretensión deducida en el libelo y de todo procedimiento e incidencia derivados de ella, y declara no tener nada más que reclamar, por concepto alguno, respecto de LA CASA, sus mejoras, frutos, daños, indemnizaciones, costas ni costos.
CLÁUSULA SÉPTIMA. DE LAS CONCESIONES DE LA PARTE DEMANDADA
LA PARTE DEMANDADA, con idéntico ánimo transaccional y en perfecta reciprocidad con lo estipulado en la cláusula que antecede, hace las siguientes concesiones:
PRIMERA: Cede, traspasa y transfiere en PLENA PROPIEDAD, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, y libre de todo gravamen, a favor de los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, el CIEN POR CIENTO (100%) de la propiedad de EL APARTAMENTO descrito e identificado en la Cláusula Quinta, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, accesorios, adherencias y cuota de condominio, correspondiéndoles por partes iguales, esto es, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos, quienes lo aceptan en los términos expresados y declaran recibirlo a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDA: Renuncia expresamente a exigir de LA PARTE ACTORA el pago de las costas y costos del proceso, así como a toda acción de resarcimiento o reclamación que pudiera corresponderle con ocasión del juicio y de los hechos que le sirvieron de fundamento.
Ambas partes declaran expresamente que las prestaciones estipuladas en las Cláusulas Sexta y Séptima son recíprocas, correlativas y equivalentes entre sí, y que cada una constituye la causa de la otra, de modo que la transferencia de EL APARTAMENTO comprende y satisface íntegramente cuanto pudiere corresponder a LA PARTE ACTORA por los derechos cedidos sobre LA CASA
CLAUSULA OCTAVA. DE LA TRADICIÓN, DEL SANEAMIENTO YDE LAS GARANTÍAS RECÍPROCAS
Ambas partes, en un todo recíprocamente y en idénticos términos, declaran y se obligan: (i) que los derechos e inmuebles que respectivamente transfieren les pertenecen legítimamente y se encuentran libres de gravámenes, hipotecas, embargos, medidas preventivas o ejecutivas, cesiones anteriores, arrendamientos, comodatos o compromisos con terceros; (ii) que nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, estadal eso municipales, condominio ni servicios públicos, y que entregarán las solvencias correspondientes; (iii) que no existen otras personas con vocación hereditaria ni con derecho actual o eventual sobre los bienes transferidos, distintas de quienes suscriben el presente acuerdo; (iv) que se obligan al saneamiento de ley, conforme a los artículos 1.504 y siguientes del Código Civil, y a mantenerse recíprocamente indemnes frente a cualquier reclamación, demanda, perturbación o evicción que un tercero pretendiere ejercer sobre los bienes transferidos, respondiendo por los daños y perjuicios que de ello se derivaren; y(v) que la tradición legal de cada inmueble se perfeccionará con el otorgamiento de las formalidades registrales previstas en la Cláusula Novena, obligándose ambas partes a suscribir cuanto documento aclaratorio, complementario o de rectificación si fuere necesario para la plena eficacia de lo aquí convenido.
CLÁUSULA NOVENA. DE LA PROTOCOLIZACION Y DE LOS GASTOS
Las partes convienen expresamente en que cada una asumirá, por su exclusiva cuenta, la totalidad de los gastos, derechos de registro, aranceles, timbres fiscales, planillas, certificaciones y honorarios profesionales que genere la protocolización del inmueble que respectivamente adquiere, sin que exista entre ellas repetición, compensación ni reclamación alguna por tal concepto. Igualmente, cada parte sufragará los honorarios profesionales del abogado que la ha asistido en el presente acto. A tal fin, ambas partes solicitan de este Tribunal que, una vez impartida la homologación, ordene mediante oficio al Registrador Público competente la protocolización de la sentencia de homologación y del presente acuerdo transaccional, a los fines de que surta plenos efectos traslativos de propiedad y sea oponible a terceros, conforme al ordinal del articulo 1.920 y al artículo 1.924 del Código Civil.
CLAUSULA DECIMA. DEL FINIQUITO Y DE LA RENUNCIA RECIPROCA DE ACCIONES Y RECURSOS
Ambas partes declaran que con la presente transacción quedan definitivamente resueltas
todas y cada una de las diferencias, reclamaciones y pretensiones que originaron el juicio contenido en el Expediente N° 11.952, y se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito, declarando cada una no tener nada más que reclamar a la otra por ningún concepto, ni presente ni futuro. derivado de los hechos, títulos, derechos y bienes comprendidos en este acuerdo. En consecuencia, renuncian mutuamente al ejercicio de toda acción, recurso, incidencia, apelación, recurso de casación, solicitud de revisión o reclamación -judicial o extrajudicial- derivada de aquéllos, quedando igualmente desistida la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas. Reconocen las partes que, conforme a los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la presente transacción tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. DE LAS COSTAS PROCESALES
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA. DE LAS COSTAS PROCESALES, DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y DE LA RENUNCIA RECÍPROCA A TODA RECLAMACIÓN POR TALES CONCEPTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en la transacción no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, las partes declaran expresamente que no existe pacto alguno que las imponga, de suerte que NO HAY LUGAR A COSTAS NI A COSTOS en el presente juicio ni con ocasión de esta transacción. En perfecta reciprocidad, y para que no subsista entre ellas reclamación pendiente de ninguna especie, convienen en los términos siguientes:
PRIMERO: LA PARTE ACTORA renuncia de manera expresa, pura, simple e irrevocable a reclamar a LA PARTE DEMANDADA, judicial o extrajudicialmente, cantidad alguna por concepto de costas procesales, costos del juicio, honorarios profesionales de abogado, gastos de cobranza, indexación, intereses o cualquier otra erogación causada o que pudiere causarse con ocasión del presente proceso, de sus incidencias, de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas o de la ejecución del presente acuerdo.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA renuncia, en idénticos términos con igual alcance, a reclamar a LA PARTE ACTORA cantidad alguna por los mismos conceptos antes enunciados, sin excepción ni reserva de especie alguna.
TERCERO: En consecuencia, y conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, según el cual las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, cada parte sufragará integra y exclusivamente los honorarios profesionales del abogado que la ha representado o asistido en este juicio, sin que exista entre ellas repetición, compensación, solidaridad ni reclamación alguna por tal concepto.
CUARTO: Las partes dejan constancia de que, al no haber condenatoria en costas ni vencimiento total o parcial declarado en el presente juicio, no existe parte obligada en e sentido previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo que ningún profesional del derecho podrá estimar ni intimar honorarios a la parte contraria a aquella que lo asistió o representó.
CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA. DEL PETITORIO DE HOMOLOGACIÓN
En fuerza de todo cuanto antecede, y con fundamento en los artículos 1.713,1.714,1.718 1.920 ordinal y 1.924 del Código Civil; 202, 255,256 y 277 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 253y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes, de común y perfecto acuerdo, solicitamos respetuosamente de este honorable Tribunal:
PRIMERO: Que TENGA POR CELEBRADA la presente transacción judicial y verifique que ella versa sobre derechos patrimoniales disponibles, no prohibidos a la transacción ni contrarios al orden público, y que ambas partes ostentan la capacidad de disposición exigida por el artículo 1.714 del Código Civil, actuando personalmente y asistidas de abogado.
SEGUNDO: Que IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, en los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándola por consumada y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Que TENGA POR RECONOCIDA, con la fuerza de cosa juzgada que le atribuyen los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la plena y exclusiva propiedad de la ciudadana ANA CLORI RANGEL sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de LA CASA, y la plena propiedad de los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, por partes iguales, sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de EL APARTAMENTO, ambos identificados en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este escrito.
CUARTO: Que ORDENE MEDIANTE OFICIO al ciudadano Registrador Público competente la protocolización de la sentencia de homologación y del presente acuerdo transaccional, a fin de que se estampen las respectivas notas marginales en los documentos de propiedad de ambos inmuebles y la transferencia surta plenos efectos frente a terceros, conforme al ordinal 1° del artículo 1.920 y al artículo 1.924 del Código Civil
QUINTO: Que DECLARE TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, ordene el archivo del expediente y el levantamiento de cualquier medida preventiva que se hubiere decretado, dejando constancia de que no hay lugar a costas conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que ordene expedir a cada una de las partes dos (2) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga, a los fines legales consiguientes…”
En tal sentido, este Tribunal pasa a providenciar en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación de la transacción manifestado tanto por la parte actora como por la parte demandada, este Tribunal observa que dicha transacción fue realizado por las propias partes, y por ende gozan de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar la transacción expresado tanto por la parte actora como por la parte demandada; y así será lo decidido.
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCION EN LA DEMANDA efectuado tanto por una parte por los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, parte actora, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA y por la otra parte, la ciudadana ANA CLORI RANGEL, parte demandada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YASMÍN COROMOTO ZERPA DE MALDONADO, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/maqp.-