REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
217º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 12.054
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JUSEPTH DEL VALLE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.418.034, propietaria del fondo de comercio denominado LA CASITA DEL SABOR 2000, F.P. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en el Tomo 8-B RM1MERIDA, número 1 del año 2014, expediente número 379-1817, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.026.013, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.748, de este domicilio, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Prado, calle 4, número 58, teléfono de contacto 0416-9300994, dirección electrónica: luisbbecerrag@gmail.com, y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de la Directora General, ciudadana NANCY V. CHIQUINQUIRÁ PEROZO S., con domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
La presenta acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, apoderado de la ciudadana JUSEPTH DEL VALLE LOBO, ya identificada, propietaria del fondo de comercio LA CASITA DEL SABOR 2000, F.P., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de la Directora General, ciudadana NANCY V. CHIQUINQUIRÁ PEROZO S.
El apoderado de la parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
Que su representada detenta la posesión legitima, pacifica, publica e ininterrumpida de un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), donde funciona el Fondo de Comercio de su propiedad, denominado LA CASITA DEL SABOR 2000, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito de mutuo acuerdo, habiendo cumplido a cabalidad con el pago de los cánones y cargas correspondientes.
Indica su Domicilio procesal y el de su contraparte.
Que en el referido local, su mandante ejerce de manera continua la actividad comercial de expendio de alimentos y comidas preparadas, contando con los permisos municipales, licencias de actividades económicas y solvencias sanitarias requeridas por el ordenamiento legal, constituyendo este establecimiento la principal fuente de sustento de su propietario, su familia y los trabajadores que allí prestan servicio.
Que el 13 de julio del año en curso, la ciudadana Nancy V. Chiquinquirá Perozo, Directora General del IAHULA, actuando al margen de la ley, sin que medie procedimiento judicial ordinario tramitado ante los Tribunales competentes, ni existencia de una sentencia firme ejecutoriada que ordene el desalojo, a través de personal de Consultoría Jurídica del IAHULA, quienes se apersonaron de manera violenta/hostil en las instalaciones de “La Casita del Sabor 2000”, pretendiendo obligar el desalojo inmediato, amenazando con cambiar las cerraduras, cortar los servicios públicos, retirar la mercancía con la fuerza pública, para el día 24 de septiembre del año en curso.
Fundamentos de Derecho: La actuación del presunto agraviante vulnera directamente los siguientes preceptos de la CRBV:
Violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), alega que todo desalojo de inmuebles destinados al uso comercial debe tramitarse exclusivamente por la vía judicial ordinaria, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el intento de desalojo por vías de hecho constituye una vulneración absoluta a la tutela judicial efectiva.
Violación de la libertad de trabajo y empresas, articulo 112 de la CRBV, señala que el desalojo o perturbación forzosa e ilegal del local impide el funcionamiento de “La Casita del Sabor”, paralizando la actividad productiva y generando pérdidas patrimoniales irreparables.
Violación del derecho a la propiedad y a la posesión, articulo 115 de la CRBV, aun cuando el inmueble es propiedad del arrendador, la posesión legitima del comerciante es una situación jurídica tutelada por el ordenamiento publico constitucional, nadie puede ser privado de su posesión pacifica, sino mediante sentencia judicial definitivamente firme.
Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de cualquier acción de desalojo y abstención de perturbación posesoria.
PETITORIO CAUTELAR: Solicita se ordene al presunto agravante, la abstención inmediata de ejecutar cualquier medida de desalojo material, cambio de cerraduras, corte de servicios públicos o cualquier acto de perturbación sobre el inmueble comercial donde opera “La casita del sabor 2000”, hasta tanto sea resuelta definitivamente la presente acción de amparo constitucional.
PETITORIO: 1. Admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Decrete inaudita parte la medida cautelar innominada solicitada. 3. Ordene la citación del presunto agraviante, asi como la notificación del Ministerio Público. 4. Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restituyendo plenamente a la “La casita del sabor 2000”, en el goce de sus derechos.
Anexos que se acompañan:
Anexo “A”: copia fotostática del poder judicial que acredita su representación
Anexo “B”: copia del documento constitutivo-estatutario de la empresa/registro de Firma personal “La casita del sabor 2000”.
Anexo “C”: copia del contrato de arrendamiento y/o comprobantes de pago de cánones.
Anexo “D”: permisos sanitarios del Fondo de Comercio “La casita del sabor 2000”.
Anexo “E”: Pruebas de la amenaza: providencia administrativa Nº DG/0680/2026 de fecha 19/MAYO/2026
Anexo “F”: Comprobantes de retiros de cánones consignados por parte del IAHULA.
III
MOTIVOS FACTICOS Y DE DERECHO APLICABLE
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme en lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando la ocurrencia de los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
El precitado artículo regula que, en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que, por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
De tal manera, que la competencia viene definida por los criterios de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y el de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
En atención a las consideraciones anteriores, este Jurisdicente requiere examinar el PETITORIO CAUTELAR del libelo de la demanda, así como, los hechos que indica el recurrente de la acción de amparo constitucional propuesta. En este sentido el apoderado judicial de la presunta agraviada señala:
“Solicito formalmente que se ordene al presunto agraviante, ciudadana Dra. Nancy V. Chiquinquirá Perozo S. Directora General del IAHULA, la ABSTENCIÓN INMEDIATA de ejecutar cualquier medida de desalojo material, cambio de cerraduras, corte de servicios públicos o cualquier acto de perturbación sobre el inmueble comercial donde opera “LA CASITA DEL SABOR 2000”, hasta tanto sea resuelta definitivamente la presente Acción de Amparo Constitucional.”
Acción que se originó, a decir del apoderado judicial del apoderado de la parte presuntamente agraviada en razón de que:
“…en fecha 13 de Julio del año en curso, la ciudadana Dra. Nancy V. Chiquinquirá Perozo S. Directora General del IAHULA, actuando al margen de la ley, sin que medie procedimiento judicial ordinario tramitado ante los Tribunales competentes ni existencia de una sentencia firme ejecutoriada que ordene el desalojo, a través de personal de Consultoría Jurídica del IAHULA, quienes se apersonaron de manera violenta/hostil en las instalaciones de “La Casita del Sabor 2000”, pretendiendo obligar el desalojo inmediato, amenazando CON CAMBIAR LAS CERRADURAS / CORTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS RETIRAR LA MERCANCÍA CON FUERZA PÚBLICA, para el día jueves 24 de septiembre del año en curso. Se anexa Providencia Administrativa No. DG/0680/2026, de fecha 19 de mayo de 2026 “
Sobre el particular, al examinar y adminicular lo solicitado y los hechos que lo generan, se evidencia que la violación de derechos constitucionales objeto de amparo derivan de un contrato de arrendamiento comercial, suscrito por vía privada, en fecha 01/OCTUBRE/2017, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), representado en ese entonces por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERRER FUENTES, en su carácter de Director General y el Fondo de Comercio denominado COMERCIALIZADORA LA CASITA DEL SABOR 2000, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 1, Tomo 8-B RM1MERIDA, representado por su propietaria, ciudadana JUSEPHT DEL VALLE LOBO, presunta agraviada. En el que si bien funge como sujeto pasivo de la pretensión un ente descentralizado con personalidad jurídica propia, adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, no puede dejar de considerarse que el conocimiento de este tipo de causas está reservado expresamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23/MAYO/2014.
En este orden de planteamientos, la referida norma especial, dispone en su artículo 43 lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Subrayado del Tribunal)
En atención y cumplimiento al dispositivo aludido y al no impugnarse el acto administrativo en sí, sino a la solicitud de abstención de la ejecución de cualquier medida de desalojo o perturbación con ocasión de una relación arrendaticia, el cual fue fundamento y base para que dicho ente, notificara el desalojo del espacio físico ocupado por la Firma Personal “LA CASITA DEL SABOR 2000”, inmueble arrendado, circunstancia que se debe tramitar por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC, por ante la jurisdicción civil ordinaria, instancia competente para conocer del mismo (Sentencia número 0114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/JUNIO/2022, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos).
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01175, de fecha 24/NOVIEMBRE/2010, expediente Nº 2010-0802, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“(…) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmoboliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (…). Asimismo, de conformidad con el artículo 33 ejusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/MAYO/2015, expediente AA20-C-2014-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A. contra CLÍNICA LOS SAUCES C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer de la materia de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta el presente caso, en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional derivada de una relación arrendaticia, a saber:
“…(…) Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 07 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga…” (Subrayado de este Juzgado).
En concordancia con la sentencia de fecha 18/DICIEMBRE/2018, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que establece:
“…omissis…Es indudable que si un contrato es celebrado por la administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie de requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en razón de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato tiene por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o ha sido celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés general, lo cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para revelar esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de las cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamientos de autos, aun cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y sea sobre bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado del Municipio, su naturaleza es de derecho común y debe estar sometido a las normas de derecho público.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el Desalojo de local comercial (Galpón), alegando para ello una serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia indica que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el artículo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de las demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre las acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una ley especialísimo, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, establecido en dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer el caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la Jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial, Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…” (Subrayado de este Juzgado).
Por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N°1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en el artículos 49 numerales 1 y 6 de la CRBV, presuntamente vulnerados, y apegado tanto al criterio de afinidad, como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado en razón del territorio. Y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constituye en esencia un derecho subjetivo, que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha vulnerado un derecho en ejecución directa de la CRBV o en ejecución de ella, y más aún una garantía constitucional de orden procesal, para que se le respete y proteja dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro bloque jurídico en rigor, que en definitiva busca la más anhelada de justicia. Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción de amparo, tiene como propósito solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos ordinarios procesales previstos en la Ley, en todo caso es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como el uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En el caso bajo estudio, se aprecia que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho que el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA) (presunto agraviante), el día 13 de julio del año en curso el personal de Consultoría Jurídica de IAHULA, en las instalaciones de “LA CASITA DEL SABOR 2000” (presuntos agraviados), pretendiendo obligar el desalojo inmediato, amenazando con cambiar cerraduras, cortar servicios básicos y retirar la mercancía con la fuerza pública.
Ahora bien, es importante señalar que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia número 3.137, dictada en fecha 06/DICIEMBRE/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omisis…
(…) “Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (…)
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 18/DICIEMBRE/2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señaló lo siguiente:
…omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución y de nuestro ordenamiento jurídico.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 16/MARZO/2012, manifestó:
…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Resaltado propio).
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art. 6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Juzgado, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a los Principios de Constitucionalidad y Legalidad.
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, derivan del contrato de arrendamiento de un local comercial propiedad del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Asimismo, la Magistrada Emérita del Tribunal Supremo de Justicia, Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…) La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello. Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo.
Igualmente, luego de analizar el elenco probatorio acompañado al escrito libelar, se evidencia que no hay pruebas fehacientes de la urgencia o violación de derechos constitucionales y se establece que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.
Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que la ciudadana JUSEPHT DEL VALLE LOBO –propietaria del Fondo de Comercio “La casita del sabor 2000”, arrendataria de un local comercial, ubicado al margen derecho de la entrada de acceso principal a las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida --, en ejercicio de sus derechos constitucionales pretendieron ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Documento fundamental y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad del mismo, conforme lo dispone el artículo 334 de la CRBV, de tal forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la acción de amparo constitucional, más aún cuando en el libelo de la demanda no se indicó que se agotaron los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la ciudadana JUSEPHT DEL VALLE LOBO, propietaria del Fondo de Comercio “La casita del sabor 2000”, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona de su Directora General ciudadana Dra. Nancy V. Chiquinquirá Perozo S, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Contra esta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (12:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 12.054
MAMR/Ap/mgr
|