REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

217º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.724

PARTE ACTORA: Ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.329.147, 3.372.278, 5.559.961, 5.559.960, 7.778.680 y 7.895.146, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ciudad de Barcelona del Reina de España, ciudad de Caracas del Distrito Capital, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia y en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en su orden y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 8.021.775 y 8.022.473, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.428 y 25.726, en su orden; dirección electrónica: alemidu@gmail.com, rmcharomartinez40@gmail.com; teléfonos: 0414-1321799/0414-7460384, con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial Camino Real, Torre A, apartamento PB-4, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mériday jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.934.696, 14.806.342 y 14.700.099, respectivamente; dirección electrónica: mtrujillo1507@gmail.com; teléfono: 0412-4282460; domiciliada la primera de los nombrados en Residencias La Floresta, Torre A, piso 2, apartamento A2-4, Pedregosa Sur, municipio Libertador del estado Mérida y los dos últimos en la Urbanización San Cristóbal, calle 4, casa-quinta MAMALALA, N°48, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

II
ANTECEDENTES

Se recibió por distribución la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, en contra de los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, la cual fue admitida tal y como se constata del auto de fecha 27/FEBRERO/2024, que riela al folio 122. Posteriormente reformada en fecha 17/JUNIO/2025, en los siguientes términos:
 Que sus representados son hijos de ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO y DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, quienes contrajeron matrimonio civil el día 16 de agosto de 1952, ante el Juez del Distrito Colón del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06, correspondiente al año 1952, folio Vto. del 04 al 05, expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 Que la filiación de sus apoderados y posesión de estado como hijos de ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO y DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, se evidencia de las actas de nacimiento identificadas como anexos “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
 Declaran que los padres de sus poderdantes ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO y DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, durante su unión matrimonial procrearon también a las ciudadanas CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, según acta de nacimiento identificadas como anexos “L” y “M”.
 Que según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 30/OCTUBRE/2012, inscrito bajo el Nº 2012.3431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la madre de sus poderdantes, DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO actuando autorizada por su cónyuge ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, dio en venta a su hija CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, el inmueble que constituyó el asiento del hogar familiar, consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el Nº 48 en el plano de parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en la calle cuatro (04) de la Urbanización San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela Nº 47, en extensión de veintiséis metros con cincuenta y seis centímetros (26,56 mts), por el SUR: Con la Avenida de la Urbanización San Cristóbal, en una extensión de veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mts), por el ESTE: Con la calle número cuatro (04) de la Urbanización San Cristóbal, en extensión de dieciocho metros (18,00 mts), por el OESTE: Con las parcelas número cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), en extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts). El referido inmueble consta de: un (01) salón estar, un comedor, cuatro (04) dormitorios con sus respectivos closets, tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) pantry, un (01) dormitorio de servicio, un (01) lavadero, un (01) closet para basura, dos (02) terrazas y dos (02) estacionamientos, originalmente al aire libre, pisos de cerámica, paredes perimetrales en bloques frisados y rejas de protección.
 Que la citada venta, la efectuaron DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO y ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, padres de sus apoderados, en atención a que su hija CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, era soltera y convivía con ellos, circunstancia que se mantuvo hasta el fallecimiento de ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO y DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 860, de fecha 04 de julio del año 2015 y Nº 241 de fecha 24 de febrero de 2018, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
 Que CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, habitó el inmueble que le fue vendido por sus padres hasta el momento de su fallecimiento, acaecido en fecha 08 de octubre de 2023, según Acta de Defunción Nº 1559 de esa misma fecha, expedida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.
 Que luego del deceso de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, a finales de octubre de 2023, se produjo una reunión entre los hermanos ACEVEDO NOVOA en la casa familiar de la Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, con la finalidad de tratar la situación patrimonial de la hermana fallecida, que contó con la presencia de ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, quien se hizo acompañar a la misma por su hija MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO.
 Que en la referida reunión, tanto ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, como su hija MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, manifestaron que CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA había vendido la casa a MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, como también, le había otorgado un poder general que la facultaba para realizar cualquier acto de administración y de disposición en relación a los bienes de su tía, hechos o circunstancias que hasta finales de octubre de 2023, resultaban totalmente desconocidos para sus representados, a quienes se les hizo entrega en el curso de la reunión de una copia fotostática de los referidos documentos.
 Que según documento otorgado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del 01 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, vende en forma pura y simple a la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, la casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el Nº 48, con el número catastral 03190409, conocida con el nombre de "MAMALALA".
 Que el precio de la venta supra citada, se estableció en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), que, sin precisar la cuenta de proceder de los fondos, se pagó mediante transferencia Nº 078541200574 del Banco de Venezuela, del 28 de junio de 2022, realizada a la cuenta N° 01020354670100096140, declarando igualmente CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, que transmitía la propiedad y posesión del inmueble vendido a la compradora MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO.
 Que se pudo constatar que, posterior a la venta de fecha 01/JULIO/2022, por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del Estado Mérida, el 12 de julio de 2022, anotado bajo el N° 13, Tomo 20, folios 39 al 41, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA otorgó PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, DISPOSICIÓN y REPRESENTACIÓN, a su sobrina, ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO.
 Que, luego del fallecimiento de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, a través de documento protocolizado el 03 de enero de 2024 en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, vende en forma pura y simple a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, el mismo inmueble que adquirió de su tía CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el Nº 48, en el Plano de Parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal.
 Con respecto a la venta que hizo CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA a MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, a través de documento otorgado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 01 de julio de 2022, la misma debe considerarse como un ACTO SIMULADO, ILÍCITO Y FRAUDULENTO, dado que se realizó con el ánimo de perjudicar y defraudar los derechos hereditarios de los co-demandantes, al extraer del patrimonio de su causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, el bien que fue objeto de esa venta, para pedirles el acceso a la cuota parte de la herencia que en derecho les correspondía al fallecer su hermana, beneficiándose únicamente de esa venta MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y solapadamente o de manera encubierta su madre ANA ENMA ACEVEDO NOVOA.
 Cita la definición de simulación según los autores: Eloy Maduro Luyano, Emilio Pittier, Francisco Ferrara y Anzorena Acuña.
 Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia N° RC00088, del 04 de marzo de 2022 y sentencia Nº RC00201, del 03 de mayo de 2023
 Que la venta realizada por CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA a MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, debe considerarse simulada por concurrir las circunstancias de hecho siguientes:
1. CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, no tenía necesidad económica apremiante para desprenderse del inmueble que le servía como vivienda. (NECESSITAS).
2. El bien objeto del negocio jurídico simulado era el mejor y de mayor valor en el patrimonio de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA. (OΜΝΙΑ BONA).
3. Existe un vínculo de consanguinidad entre CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA (vendedora-tía) y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO (compradora-sobrina), por ser esta última hija de ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 66 que obra al folio 76 (AFFECTIO).
4. Las partes del negocio jurídico simulado, conocían y sabían perfectamente las consecuencias del acto realizado, ya que el mismo se hizo con la intención de defraudar y de excluir a futuro a los hermanos ACEVEDO NOVOA como herederos de la sucesión de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA. (NOTITIA).
5. CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA se mantuvo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca en la posesión del inmueble vendido hasta la fecha de su fallecimiento. Lo que implica que no hubo desplazamiento de posesión. (RETENTIO POSSESSIONI).
6. El precio de venta de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), declarado en el documento es vil e irrisorio, en atención al valor real o de mercado del inmueble objeto del negocio juridico simulado para la fecha en que se registró la negociación, (PRETIUM VILIS); configurando también, una disparidad en las respectivas contraprestaciones, con relación al bien vendido y al precio aparentemente pagado por el mismo. (DISPARITESIS).
 Que los hechos narrados constituyen indicios graves, precisos y concordantes que ponen de manifiesto en que si hubo efectivamente un concierto de voluntades entre CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA como vendedora y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO como compradora, para efectuar una venta aparente con la intención de sustraer el bien del patrimonio de la primera en perjuicio de los hermanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA Y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, como sus legítimos causahabientes, para impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que legalmente les ha debido corresponder.
 Que siendo CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, a la fecha de su fallecimiento, soltera, no teniendo hijos o descendientes, como tampoco ascendientes y desconociéndose la existencia de alguna disposición testamentaria, los llamados a suceder por disposición de la ley son sus hermanos: ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, quienes ostentan la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, lo cual se evidencia en las documentales aportadas como instrumentos fundamentales de la pretensión que se acompañan al presente libelo de demanda.
 Que en la sentencia mero declarativa de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del 15 de diciembre de 2023, que obra al expediente 8.959, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Indicando que los coherederos señalados, también son sus únicos causahabientes para la Administración Tributaria, anexando RIF de la Sucesión de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, Nº J504821411, expedido el 12 enero de 2024.
 Que sus representados como causahabientes de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, tienen interés jurídico actual en acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se declare por esa vía la nulidad del acto simulado que les ha causado un daño, pretendiendo en consecuencia, retrotraer al patrimonio hereditario de la propiedad del inmueble que fue objeto de negociación simulada por parte de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, cuyo propósito no fue otro que impedirles el acceso a la alícuota parte que les corresponde en el acervo hereditario de su causante.
 Que es criterio reiterado y vigente de la jurisprudencia venezolana, que la acción de simulación contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor, es decir, no se limita únicamente a los acreedores, sino que corresponde también a toda persona que tenga interés en que se declare el acto simulado. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC00421, de fecha 03/09/2021/Sentencia Nº RC00277, de fecha 26/MAYO/2023/Sentencia Nº RC00411, de fecha 14/JULIO/2023).
 Que basados en la interpretación dada por la casación venezolana al artículo 1281 del Código Civil (CC), sus representados como causahabientes de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, tienen legitimación ad causam, para instaurar el presente proceso y hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que les pueda ocasionar un perjuicio, con la finalidad de que desaparezca los efectos que se le imputan a dichos actos.
 Que cuando existe una comunidad, cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para intentar la acción y demandar la simulación, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones siguientes: SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA NRO. RC 00751, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, PONENTE: FRANCISCO RAMON VELÁZQUEZ ESTÉVEZ; Sala Constitucional en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 Exp. 2009-1242; SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA Nº RC00315, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2017, PONENTE. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA NRO. RC000231, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024, PONENTE. HENRY JOSÉ TIMAURE TΑΡΙΑ.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del CC, se precisó que, si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
 Que de los hermanos ACEVEDO NOVOA, la única hermana que no participa en la presente demanda de Simulación es ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, por ser la madre de MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, y aun cuando ella no es parte en el negocio jurídico simulado, indudablemente, tenía conocimiento del acto fraudulento, por ello, mal podría acudir como demandante para coadyuvar con la pretensión de los demás coherederos en que se declare simulada la venta efectuada a su hija.
 Que una vez que se acredite que la real voluntad de las contratantes CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, fue simular una venta en perjuicio de sus representados, pues, la finalidad de ese negocio jurídico fraudulento, era dar visos de legalidad a una venta aparente y burlar los derechos de los aquí demandantes, por ser éstos las personas legitimas y legalmente llamadas a suceder a la vendedora.
 Que es evidente que, no hubo intención de celebrar un verdadero contrato de venta, por lo que queda de manifiesto que el acto aparente de compraventa es inexistente o nulo absolutamente en razón de faltar el consentimiento; siendo igualmente nulo, por cuanto la causa del contrato es inexistente o falsa, ya que no hubo intercambio de cosa por precio real, y en ese sentido, la declaratoria con lugar de la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de la compraventa efectuada por CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, conlleva necesariamente a la restitución de la propiedad del inmueble ilícitamente vendido, al patrimonio hereditario de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA.
 Que la declaratoria de simulación y por consiguiente la nulidad del contrato simulado ut supra citado mediante sentencia, debe extenderse en cuanto a sus efectos, al contrato de venta celebrado el 03 de enero de 2024, entre MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL.
 Que, en atención a la naturaleza misma de la conexión, en virtud del nexo e interdependencia que existe entre los contratos; es decir, la suerte del contrato posterior está subordinada a la conexidad contractual, en el sentido de que el destino del primero influye en el segundo en términos de validez y eficacia, no pudiendo en consecuencia, transmitirse la propiedad de lo que no se detenta.
 Partiendo de la máxima que señala: "nadie puede adquirir más derechos que su antecesor", no puede ser válida la transmisión de la propiedad verificada en el contrato de venta suscrito por los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, a través de documento del 03 de enero de 2024, luego que se declare la simulación del contrato anterior que le es conexo y del cual depende el derecho a transferir la propiedad, por faltar uno de los elementos esenciales para la existencia de todo contrato (art. 1.141 del CC), como lo es el objeto, el cual debe ser posible, licito, determinado o por lo menos determinable.
 Que siendo el objeto del contrato de venta el intercambio de bienes y servicios que subyace en todo convenio de esta naturaleza, las prestaciones en el contrato, no solo requieren la existencia material de éstas, sino también que quien promete tales prestaciones debe tener titularidad jurídica, esto es, la facultad de transferir derechos sobre ellas, no siendo legítimo contratar sobre bienes ajenos como propios, por lo que, obviamente, la venta posterior realizada por MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, es nula e inexistente y así debe declararse.
 Que, declarada la simulación de la venta efectuada por CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA a MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, la venta subsiguiente o posterior realizada por ésta última, a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, infringe el contenido de los artículos 1.141 y 1.155 del CC, al no existir en el aspecto jurídico, objeto que pueda ser materia del contrato, es decir, no hay propiedad sobre el inmueble que se pueda transferir por parte de la vendedora.
 Que en relación a la causa del contrato, el precio declarado en la venta celebrada por MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, si bien, se estableció una cantidad sensiblemente mayor, como fue DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), tal suma, resulta pírrica e irrisoria, por cuanto no se corresponde al precio real o de mercado del inmueble allí indicado para la fecha en se celebró la referida negociación, lo que configura como lo ha señalado la Casación Civil venezolana, infracción del artículo 1.157 del CC, por causa falsa del contrato. (Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nº RC00148, de fecha 06/03/2012; Nº RC00228 de fecha 08/07/2021 y Nº RC00345 de fecha 12/07/2023).
 Que en la venta efectuada por MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO Y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, se observan circunstancias de hecho que ponen en duda la buena fe de ellos, como contratantes; nótese, la rapidez con que se verificó la venta entre ellos, luego del fallecimiento de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y que sus representados hayan tenido conocimiento de la venta cuya simulación aquí se pretende; el precio vil e irrisorio, si es que efectivamente se cobró el cheque que se vincula como instrumento de pago de esa negociación; la inmediatez con que MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, desplaza la posesión del inmueble, etc., hechos que hacen presumir que posiblemente estamos en presencia de otra venta simulada, susceptible de ser igualmente anulada por esta misma causa.
 En razón del nexo e interdependencia que existe entre los contratos de compraventa donde se transfiere el derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, celebrados por:
1. CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA a MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, a través de documento otorgado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
2. MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, a través de documento otorgado del 03 de enero del año 2024, en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.3431, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
 Que sus representados pueden demandar subsidiariamente, como dependiente de la demanda principal de simulación y para el caso de que ésta sea declarada con lugar, la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 03 de enero de 2024, entre MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO Y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, acumulando tal pretensión en el libelo de demanda, indicando al tribunal que cualquiera de los coherederos se encuentra legitimado para ejercer esa acción conforme lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: Nº RC00295, de fecha 04/08/2022, ratificada en sentencia Nº RC00430 de fecha 14/JULIO/2023, que establecen:“… si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trate de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica actos de disposición de los bienes que afecten al otro…”
 Que la posibilidad de acumular en la presente demanda la pretensión de declaratoria de simulación de un negocio jurídico y de manera subsidiaria la nulidad de contrato conexo, se justifica por razones de economía y celeridad procesal, dado que, no hay razón que se ventile en procesos diferentes acciones que pueden decidirse en una misma sentencia.
 Que evidentemente, siempre debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, vale decir, si se trata de procedimientos compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitados en un mismo juicio, ya que, la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, no siendo posible lograr la unidad cuando las pretensiones deducidas les corresponda un procedimiento incompatible una de la otra.
 Que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC00141, del 19 de marzo 2014, ha explicado que, siendo la naturaleza de la acción de simulación, declarativa y conservatoria, dado que persigue demostrar la realidad jurídicamente objetiva y no la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por parte de sus acreedores o terceros con interés legítimo en que se declare la simulación, con lo que se conserva y mantiene la integridad del patrimonio, al declararse la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer valer el acto real o verdadero, no existe impedimento en que tal acción se acumule de manera subsidiaria con otra acción de nulidad, en virtud de que, ambas se tramitan por el procedimiento ordinario y además, la de nulidad, tiene como efecto fundamental declarar la ineficacia de un convenio, para producir los efectos deseados por las partes atribuidos en principio por la ley, tanto respecto de las mismas partes que intervienen en el convenio, como frente a terceros; presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión, criterio ha ratificado en sentencia de la misma Sala RC00779, del 01 de diciembre de 2023.
 Que el carácter subsidiario con que se demanda la acción de nulidad respecto de la venta efectuada por MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, estará supeditado evidentemente, a que se declare con lugar la demanda principal de simulación del negocio jurídico celebrado entre CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO.
 Que de declararse por vía de consecuencia y de manera subsidiaria la nulidad del contrato de venta celebrado el 03 de enero de 2024, ut supra citado, entre MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, y, de retrotraerse al patrimonio hereditario de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, la casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual Le construida, señalada con el Nº 48, en el plano de parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, con el número catastral 03190409, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Urbanización San Cristóbal, Calle 04.
 Que sus representados estarían plenamente legitimados para intentar la reivindicación de dicho inmueble, en razón de que, se restauraría el derecho de propiedad como causahabientes o herederos legítimos de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, y, en este sentido, en representación de sus mandantes, manifiestan expresamente que los mismos, se reservan el derecho de demandar por vía de acción reivindicatoria, la devolución de ese bien, una vez declarada con lugar la nulidad por vía de consecuencia y de manera accesoria de la venta anteriormente señalada.
 Que sus representados se ven impedidos para pretender la reivindicación del inmueble ut supra descrito, mientras exista o estén sujetos a la declaratoria previa de nulidad de la venta realizada el día 03 de enero de 2024, entre MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, en razón de que, es un requisito exclusivo y excluyente del juicio de reivindicación, la demostración de la propiedad en cuanto al bien inmueble que pretende reivindicarse, para obtener así la restauración del derecho de propiedad de los reinvindicantes.
 Que, por ostentar sus representados HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA Y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, la condición de causahabientes de su hermana CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, quien falleció ab intestato, el 08 de octubre de 2023, en virtud de no tener la causante descendientes, como tampoco ascendientes, los mismos se encuentran legitimados para demandar la simulación de la venta efectuada por CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA con la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, verificada a través de documento otorgado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 01 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, respondiente al Libro del Folio Real del año 2012
 Por cuanto la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, no tuvo la voluntad real de celebrar el contrato de venta del inmueble de su propiedad, como tampoco MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, tuvo la voluntad e intención real de comprar el inmueble objeto de la simulación, pues, la finalidad de ese negocio jurídico fraudulento, era dar visos de legalidad a una venta aparente y burlar los derechos de los co-demandantes al sustraer del patrimonio hereditario de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, el inmueble indicado en contrato en perjuicio de sus hermanos, aquí demandantes, en atención a que eran las personas legitimas y legalmente llamadas a sucederla, conjuntamente con su otra hermana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA.
 Que la simulación del negocio celebrado entre CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, se patentiza en razón de lo siguiente: i) la vendedora no tenía la necesidad económica apremiante de desprenderse de la propiedad de su inmueble, que servía como su vivienda, la cual, era el mejor activo y de mayor valor de su patrimonio; ii) la existencia del vínculo de consanguinidad entre vendedora -tía y compradora - sobrina, por ser esta última hija de ANA ENMA ACEVEDO NOVOA; iii) las partes del negocio jurídico simulado, conocían y sabían perfectamente las consecuencias del acto realizado, ya que el mismo se hizo con la intención de producir una disminución ficticia del patrimonio de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, a objeto de perjudicar a nuestros representados, quienes eran las personas naturales llamadas a sucederla a su fallecimiento, siendo evidente, que hubo concierto entre vendedora y compradora para burlar y defraudar los derechos hereditarios de nuestros representados; iv) no hubo desplazamiento en la posesión del bien inmueble vendido, dado que, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, se mantuvo en posesión de su vivienda hasta la fecha su fallecimiento de manera continua, pacifica, pública e ininterrumpida y con ánimo de propietaria; v) el precio de venta declarado en el documento de venta, es vil e irrisorio, en atención al valor real o de mercado del inmueble objeto del negocio jurídico simulado para la fecha en que se registró la negociación, configurando también, una disparidad en las respectivas contraprestaciones, con relación al bien vendido y al precio aparentemente pagado por el mismo.
 Que los hechos narrados, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, que, si hubo efectivamente un concierto de voluntades entre CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA como vendedora y MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO como compradora, únicamente para efectuar un negocio jurídico aparente y fraudulento, en perjuicio de HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA Y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, que debe declararse simulado y en consecuencia nulo, debiendo, por lo tanto, retrotraerse al patrimonio hereditario de la causante la propiedad del inmueble que fue objeto del negocio simulado.
 Que la declaratoria de simulación demandada, resulta plenamente justificada, por la mala fe o intención fraudulenta que representa el hecho de ejecutar una conducta destinada a perjudicar a terceros.
 Que declarada con lugar la demanda principal de simulación, por consiguiente, la nulidad del contrato simulado que se pretende; por vía de consecuencia y de forma subsidiaria, el efecto de tal declaratoria debe extenderse en atención a la naturaleza misma de la conexión, en virtud del nexo e interdependencia que existe entre los contratos, a la venta celebrada entre MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, a través de documento otorgado el 03 de enero del año 2024, identificado up supra; en razón de que, esa negociación transgrede el contenido de los artículos 1.141 y 1.155 CC, al no existir objeto que pueda ser materia del contrato en el aspecto jurídico, es decir, al no poder la vendedora transferir la propiedad.
 Que, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, y, ninguna documentación que lleve aparejada un contrato o negocio jurídico nulo desplegaría eficacia, siendo procedente concluir, que, a consecuencia de la conexidad contractual alegada, la venta realizada a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, debe declararse igualmente nula, por haberse declarado nulo el negocio jurídico anterior del cual se deriva el derecho de la vendedora MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, para transmitir la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de venta posterior señalado.
 Ratifican que la venta efectuada por MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, debe igualmente declararse nula, al no existir correspondencia entre el precio irrisorio que se declaró haberse pagado, con el precio real o de mercado del inmueble para la fecha en que se celebró la negociación, lo que configura una infracción al artículo 1.157 del CC, por falsedad e inexistencia de la causa del contrato, de donde presumen, que los contratantes no actuaron de buena fe, dado que, bien pudieron simular una venta, en razón de la rapidez con que se celebró este negociación, como fue, a escasos dos (02) meses luego del fallecimiento de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y de haber tenido sus representados conocimiento de la venta efectuada por ésta a MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, presumiendo incluso, que el cheque indicado en el contrato como medio de pago del precio, pudo no haberse cobrado.
 Fundamentan la presente demanda en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1281. 1141, 1155, 1157, 807 y 825 del Código Civil y artículos 16, 77, 78, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
 PETITORIO: Demandan de manera principal a la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, ya identificada, para que convenga o sea condenada por sentencia del Tribunal a lo siguiente: ÚNICO: En que se declare simulado y en consecuencia nulo el contrato de compraventa celebrado con CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA (fallecida), ya identificaba, a través de documento otorgado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2012.3431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sobre el inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el Nº48, en el Plano de Parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, con el número catastral 03190409, conocida con el nombre de “MAMALALA”, ubicada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano. Urbanización San Cristóbal. Calle 4. Casa-Quinta MAMALALA, distinguida con el N° 48, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela No. 47, en extensión de veintiséis metros con cincuenta y seis centímetros (26,56 mts.); SUR: Con la Avenida de la Urbanización San Cristóbal, en una extensión veintiséis metros con setenta y tres centímetros (26,73 mts.); ESTE: Con la Calle número cuatro (04) de la Urbanización San Cristóbal, en extensión de dieciocho metros (18,00 mts.); y OESTE: Con las parcelas número cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) en extensión de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.). El referido inmueble consta de: un (1) salón estar, un (1) comedor, cuatro (4) dormitorios con sus respectivos closets, tres (3) baños, una (1) cocina, un (1) pantry, un (1) dormitorio de servicio, un (1) lavadero, un (1) closet para basura, dos (2) terrazas y dos (2) estacionamientos, originalmente al aire libre, pisos de cerámica, paredes perimetrales en bloques frisados y rejas de protección.
 De declararse con lugar la demanda principal de simulación interpuesta, por vía de consecuencia, demandan de manera subsidiaria a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por sentencia del tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En que se declare nula la compraventa celebrada con MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, identificada up supra, a través de documento protocolizado el 03 de enero del año 2024, en el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.3431, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sobre el inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el Nº 48, en el Plano de Parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, con el número catastral 03190409, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Urbanización San Cristóbal, Calle 4, Casa-Quinta MAMALALA, distinguida con el N° 48, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de venta decretada por haberse declarado con lugar la demanda principal de simulación y por declararse con lugar la nulidad de la compraventa celebrada entre MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, se restituya al patrimonio hereditario de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA (fallecida), la propiedad del inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el No. 48, en el Plano de Parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, con el número catastral 03190409, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Urbanización San Cristóbal, Calle 4, Casa-Quinta MAMALALA, distinguida con el N° 48, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de simulación y de nulidad posterior decretada, se ordene oficiar al Registrador de los Municipios Libertador, Cantos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, a efectos que se estampe las notas marginales de la declaratoria con lugar de simulación en los documentos otorgados el 30 de octubre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.3431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; del 01 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y posteriormente en razón de la nulidad decretada, en el documento otorgado el 03 de enero del año 2024, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
 De conformidad con el artículo 38 del CPC, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estiman el valor de la presente demanda, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.359.175,00), suma que, a la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela de la moneda de mayor valor para el 21 de febrero de 2024, equivalen a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 93/100 euros (€ 60.058,93) calculados a la tasa de €1/Bs.38,281.
 Indico su domicilio procesal, así como, el de los demandados de autos.
 Solicitó al Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de controversia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de enero del año 2024, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Número 373.12.8.4.792, A correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
 Que de los hechos narrados y de las pruebas documentales aportadas que se acompañaron al libelo que se reforma, en especial, la sentencia mero declarativa de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del 15 de diciembre de 2023, que obra al expediente 8.959, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se desprende claramente que sus representados están legitimados para instaurar la presente demanda, éste requisito es recurrente y queda demostrado con la condición de causahabientes de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA.
 Finalmente, solicitan que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos y pedimentos de Ley.

En diligencia de fecha 17/JUNIO/2025, consignada por el abogado ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE, apoderado judicial de la parte actora, solicita se deje sin efecto la articulación probatoria decretada conforme el artículo 607 del CPC, por auto de fecha 10/JUNIO/2025, se admita la reforma y se dé continuación al proceso (f.171). Este Tribunal por auto de fecha 20/JUNIO/2025 hace saber a la parte actora que una vez se resuelva la incidencia del 607 del CPC, se pronunciara respecto a la admisión de la reforma de la demanda (f.175).

Corre del folio 172 al 174 escrito de pruebas promovidas por la codemandada, MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO debidamente asistida por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ.

Del folio 177 al folio 181, corre sentencia interlocutoria de fecha 16/JULIO/2025 que declara, sin lugar la perención de la instancia planteada por la codemandada MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y que una vez quede firme el fallo se pronunciará sobre la admisión o no de la reforma.

Por auto de fecha 26/SEPTIEMBRE/2025, se declara firme la decisión dictada en fecha 16/JULIO/2025 (vuelto del f.187). Por auto separado de la misma fecha se admite reforma de la demanda (f.188).

En fecha 05/NOVIEMBRE/2025, los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, asistidos por el abogado JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, consignan escrito de contestación a la demanda argumentados entre otros hechos los siguientes:
 PRIMERO: Solicitan a este tribunal que resuelva ad iudicia lo dispuesto en el artículo 361 en su penúltimo aparte de la norma adjetiva civil, con relación a hacer valer la cualidad de las partes y SEGUNDO; contradiciendo y negando bajo los argumentos y fomentos que claramente indicamos sobre la temeraria acción la cual se les pretende de forma subsidiaria.
 Solicitan a este tribunal, entre a observar y dicte la falta de cualidad e interés de los accionantes y de los accionando; en atención a lo contemplado en el artículo 361 en su penúltimo aparte de la norma adjetiva civil, instando su correcta aplicación.
 En el caso que nos ocupa basado en la siguiente disposición doctrinaria, es necesario ostentar la cualidad activa y pasiva para sostener un juicio o legitimación ad causam, entendiéndola como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, lo legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
 Que el juez debe en relación al análisis de la legitimidad de las partes, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
 Que la presente acción incoada en su contra debe ser rechazada como improcedente por falta de facultad de gestión del proceso (activa), como infundada por falta de legitimación activa.
 Que esta falta de cualidad activa como inicio a la presente contestación en atención al contenido del libelo de demanda que les incurre, señalan la razón por la cual este tribunal debe considerar dicha ausencia, ilustrándolo con los medios idóneos para que de manera siguiente deba decidir antes de adentrar a conocer al fondo de la acción por encontrarnos en este proceso en presencia una clara y evidente falta de cualidad en limine litis.
 En primer lugar y de vital importancia es necesario ser titular del derecho que se reclama, pero a su vez de otro derecho subjetivo que condiciona la existencia del primero, es imposible, por consiguiente, ser titular del derecho subjetivo sin ser a su vez titular del correspondiente derecho.
 En el caso que nos involucra los aquí accionantes HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA CEVEDO (sic) NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, up supra, se acreditan el derecho material en la acción de SIMULACIÓN DE VENTA y subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por considerarse herederos colaterales, según el orden se suceder, de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA quien en vida vendiera un inmueble de su legitima propiedad, disposición y administración a la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO.
 Alegan los accionantes que dicha venta, a la que pretenden calificar como “fraudulenta” lesiono su patrimonio hereditario, que se atribuyen que debieron heredar por la muerte de su hermana por su condición de herederos colaterales y que, en virtud de esa condición como herederos, pueden accionar una supuesta lesión a la alícuota hereditaria que se viera, afectada por la venta válidamente celebrada entre la causante CARMEN TRUJILLO ACEVEDO y la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, quien en vida realmente fuera tía de esta última, y que posteriormente la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, ut supra en su condición de legitima propietaria, celebrara con ellos un contrato de compraventa del mismo inmueble legítimamente adquirido por ella y que fuera enteramente de su propiedad.
 Que se puede evidenciar en documento protocolizado el 03 de enero del 2024, por ante el Registro Público del Municipio Libertador, inscrito bajo el número 2012.3431, asiento registral número 3, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente a folio real número 2012.
 Que, desconociendo todos estos hechos de los supuestos herederos, la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, ostenta consigo un instrumento público denominado TESTAMENTO, el cual fue protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021, INSCRITO BAJO EL NUMERO 45, FOLIO 275, DEL TOMO 2. PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2021, y que acompañamos como medio probatorio.
 Que ese documento público el cual intuyen como prueba para ilustra este alegato de cualidad del cual referimos, fue otorgado por la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, en donde claramente instituye herederos universales sobre su patrimonio hereditario y descrito en testamento dispuesto en vida, siendo así, estos herederos que allí se nombran y que claramente no son ninguno de estos detentadores accionantes, HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA CEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, los único poseedores y dueños de las acciones que se pudieran derivar sobre el patrimonio debidamente testado por la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, y no estos ciudadanos que se constituyen aquí, en esta infundada pretensión, como accionantes atribuyéndose una cualidad que para ellos le es totalmente inexistente.
 En atención al hecho real cierto, veraz y publico que explican y evidencian con el medio legal convincente para este tribunal es que solicitan se decidida como punto previo al pronunciamiento y conocimiento del fondo de esta causa, la falta de cualidad de los aquí demandantes, por estar clara y legalmente evidenciado que no ostentan dicha cualidad de herederos universales que se atribuyen, queriendo amparar tal condición en una solicitud hecha por ante un tribunal de municipio de la República Bolivariana de Venezuela de únicos y universales herederos, solicitadas por ellos mismo, que si bien es cierto sirve para identificar y legitimar legalmente a los herederos de una persona que falleció SIN DEJAR TESTAMENTO, caso contrario al que nos atañe; evidentemente ese documento es indispensable para que los herederos puedan disponer de los bienes de la herencia, como cobrar cuentas bancarias o seguros, y, continuar o constituir procedimientos judiciales dejados por el causante o cuando se lesionen los intereses del patrimonio hereditario, pero la existencia del testamento válido, la declaración de únicos y universales herederos no tendría efecto alguno ni mucho menos sería necesaria para la adjudicación de la herencia, ya que el testamento es el documento que establece e instituye a los herederos y que cómo se distribuirán los bienes descritos y que son parte de la comunidad hereditaria, como ya es sabido el testamento es documento legal que permite a una persona (el testador) expresar su voluntad sobre cómo se distribuirán sus bienes y se cumplirán otros deberes después de su fallecimiento establece la voluntad del causante, mientras que la declaración de únicos universales certifica legalmente quiénes son los son los herederos en ausencia de un testamento, , el testamento indica quiénes son los herederos y cómo se deben distribuir los bienes, mientras que a declaración de únicos y universales herederos realizada ante un tribunal de la república es el respaldo legal que confirma y certifica la identidad y legitimidad de los herederos frente a bancos, empresas de seguro, oficinas de registro, y para la declaración tributaria y su legitimidad para actuar frente a terceros, como instituciones financieras o el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
 Citan el contenido del artículo 1.281 del CC
 Desconocemos en su totalidad la trascendencia familiar que conllevan a los aquí accionantes, así como la existencia de una supuesta “cuotas hereditarias” que acredite a los demandantes cualidad alguna de demandar la simulación de venta que interponen
 Desconocemos en su totalidad que los aquí accionantes sean los supuestos herederos hermanos de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, de quien desconocemos información directa alguna.
 Niegan, rechazan y contradicen lo pretendido por los accionantes al referirse que se deba extender el efecto del fallo o la resulta de esta acción como vencedora, en la venta válidamente celebrada con la que fuera legitima propietaria en su momento, la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y ellos, amparados en lo dispuesto en el artículo 1281 del CC, al referirse…”no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
 Niegan, rechazan y contradicen el hecho que los accionantes quieran pretender que el contrato de venta válidamente celebrado el 03 de enero del año 2024, por ante el Registro Público del Municipio Libertador, inscrito bajo el número 2012.3431, asiento registral número 3, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente a folio real número 2012, infringen en los artículos en los supuestos de hechos establecido en los artículos 1141 y 1155 del CC, ya que las condiciones requeridas para la existencia del contrato como lo son según la norma el consentimiento de las partes, el cual siempre lo hubo, el objeto que pueda ser materia de contrato y el inmueble es materia contractual y la causa totalmente licita, además que el objeto del contrato es posible, licito y determinado.
 Niegan, rechazan y contradicen, lo falso e inepta pretensión de los accionantes al querer pretender e insinuar que el precio de la venta declarado en la venta válidamente celebrada entre la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y ellos es pírrica e irrisoria.
 Que ellos conocieron del bien inmueble a través de la Inmobiliaria Soluciones Integrales Inmobiliarias Compañía Anónima SOLUINCA, quien a través de la rede social Instagram, mantienen su publicidad de mercadeo, hicieron contacto con ellos, a quienes depositaron su buena fe y confianza para la adquisición del inmueble y quienes posteriormente les prestaron su servicio y se encargaron de todo el trámite, desde lo más mínimo hasta hacer todo el trámite pertinente de protocolización.
 Que a los efectos de los tramites del documento de venta ante el Registro y el planteamiento contractual, acordaron a través de documento PRIVADO, el cual acompañan como medio probatorio en original en su momento procesal de ser necesario, las pautas y condiciones de como desarrollarían dentro del marco legal, la negociación del inmueble el cual pautaron de común acuerdo por la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($45.000), acordando la manera de pago de la forma siguiente VENTE MIL DÓLARES ($20.000) en efectivo y traspasar como la otra parte del pago de la compra del inmueble objeto de negocio, vale decir la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($25.000) una propiedad suya constituida por un apartamento cuyas características y especificaciones se encuentra en el documento de propiedad del inmueble que se destinara como parte del pago acordado y aceptado para la celebración de la venta, inmueble que pudieron destinar por ser suya la propiedad libre en administración y disposición, de manera tal que el precio de la venta fue cubierto y satisfecho y ha sido real.
 Que al momento de protocolizar el documento de venta se colocara, como se ha hecho costumbre en Venezuela a los fines de abaratar aranceles de pago ante los costos altos arancelario, otro monto, pero tal hecho no restaba la claridad, transparencia y honestidad de la negociación contractual de venta válidamente celebrada.
 Niegan, rechazan y contradicen, la pretensión infundada de los accionantes como pírrico e irrisoria el monto de la transacción por desconocer en su totalidad los términos como fueron planteados, la negociación entre la vendedora, ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y ellos.
 Niegan, rechazan y contradicen bajo toda argumentación lo esgrimido por los accionantes al intentar poner en duda en este tribunal, en su descabellada y absurda acción inepta la buena fe con la ellos celebramos el contrato de venta, se resguardan y amparan en lo establecido en el artículo 789 del CC, al señalar que la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla.
 Niegan, rechazan y contradicen lo aludido por los accionantes al referirse sobre una supuesta “inmediatez”, como ya han dicho en esta contestación, desconocían la incidencia particular que les anteceden sobre el bien cuestionado como supuesto “activo hereditario”.
 Que no ven la necesidad imperante de tener conocimiento de estos hechos, pues siempre han actuado en todo momento con la buena fe que los caracteriza, no creen que exista motivos para conocer o saber sobre la existencia de unos supuestos herederos que pretendieran un bien, el cual nunca formo parte de un activo hereditario y que cuya disposición o enajenación solo requería el consentimiento de quien legalmente fuera su propietaria.
 Solicitan a este Tribunal lo siguiente; PRIMERO: que antes de conocer el fondo de la temeraria acción interpuesta se declare su inadmisibilidad en atención al artículo 361 del CPC, por existir falta de cualidad o la falta de interés en los actores de esta pretensión y ellos como demandados para sostener el presente juicio. SEGUNDO: sea declara sin lugar la acción originaria y subsidiaria que les atañe en su definitiva y condenada la parte accionante a las costa y costos procesales causados. TERCERO: solicitan el resguardo de sus intereses sobre el bien inmueble que se expone en la acción, como único patrimonio que ostentan y del cual han constituido como vivienda única familiar.

En fecha 05/NOVIEMBRE/2025, la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, asistida por el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARAN, consigno escrito de contestación a la demanda argumentado entre otros hechos los siguientes:
 Que la cualidad y el interés en el actor para intentar o sostener el juicio son requisitos procesales que permiten al actor iniciar y sostener un juicio. La cualidad es la legitimación activa, es decir, la identidad lógica entre el actor (quien afirma ser titular del derecho) y la persona a quien la ley le otorga el derecho de acción.
 El interés es la necesidad que exista, un interés jurídico propio y real que justifique la intervención del actor y que es tutelado por la ley, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está ejercitando. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
 Que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla, y es necesario conocer primero si las partes accionantes tienen la cualidad y la peculiaridad de la solicitud.
 Que quienes aquí se acreditan ser poseedores de los derechos para demandar la simulación de venta y la nulidad de contrato de compraventa, no gozan de esa cualidad jurídica exigida por el proceso civil venezolano y aunque supuestamente se les lesionó una inexistente alícuota patrimonial hereditaria que acreditan erróneamente, proveniente de la muerte de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, siguen sin ser detentadores de la cualidad e interés a la que se refiere y es necesaria para ejecutar el derecho y sostener un proceso.
 Que el solo hecho de una solicitud de declaración de únicos herederos universales recurrida por ante un Tribunal de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impugna, no le atribuye tal cualidad e interés para ejecutar esta temeraria e infundada acción.
 Basándome en los hechos reales, hago de su conocimiento ciudadano juez que la hoy causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA ut supra, sello su última voluntad a través de un testamento, el cual firmó y protocolizó por ante REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA EL 03 DE MARZO DE 2021, INSCRITO BAJO EL NUMERO 45, FOLIO 275, DEL TOMO 2, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2021 instituyendo a sus propios herederos únicos universales, que por cierto NO SON precisamente los aquí accionantes, HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA CEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA.
 Dejando en plena evidencia que los prenombrados accionantes NO SUSTENTA DERECHO HEREDITARIO ALGUNO, y por consiguiente existe ciertamente la falta de cualidad o interés de los actores para intentar o sostener el presente inepto y descabellado juicio. En virtud de ello, y en atención a lo contemplado en el artículo 361 del CPC.
 En atención al hecho real, cierto, veraz y publico que representa el instrumento público TESTAMENTO y del cual se sirve como medio probatorio y a su vez adjunta, por ser este un medio legal convincente para ilustrar la verdad a este Tribunal, solicita se DECIDIDA como punto previo al pronunciamiento y conocimiento del fondo de esta causa, la falta de cualidad e interés, en atención a lo contemplado en el artículo 361 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, y declare INADMISIBLE la presente acción, ya que es claro y veraz que los aquí demandantes, por la existencia de dicho instrumento público carecen de la cualidad o la falta de interés que exige al actor para intentar o sostener el juicio.
 Que es verdaderamente cierto lo que indica los accionantes en su vaga pretensión, que la hoy causante DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO (su abuela materna), autorizada por su cónyuge ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, representado en ese acto por su apoderado DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, el día 30 de octubre de 2012, dio en venta a través de documento debidamente protocolizado en esa fecha, con número 2012.3431, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 373.12.8.4.792, libro del folio real del año 2012, a la hoy causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA (su tía materna), un inmueble constituido por una casa quinta, cuyas características y especificaciones se encuentran inmersas en dicho documento, y que contradictoriamente en el folio 139 del expediente donde reposa el libelo de reforma de demanda, párrafo después de la descripción del inmueble, se indica que en el relato de los hechos de esta temeraria acción, que la venta fue hecha por los causantes DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO y ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, cosa que no es cierto, pues el bien fue vendido por la causante DALIDA ΑΝΤΟΝΙΑ NOVOA DE ACEVEDO quien en vida era madre de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, como evidentemente lo demuestra el acta de nacimiento que se acompañó en la acción en cuestión, evidenciado un aspecto contradictorio del cual perfila un indicio de no tener claro los hechos que suscitan los demandantes; es claro que el causante ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, solo autorizó la venta como cónyuge y asistido por su hijo como apoderado y quien verdaderamente vendía por ser legitima propietaria era DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO.
 Los accionantes indican en su pretensión reformada que la venta que le hiciera DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO O DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO Y ARMANDO DE JESÚS ACEVEDO CARRILLO, estuvo motivada por los siguientes particulares, PRIMERO: que la compradora e hija de los vendedores fuera soltera y convivía con ellos, hecho este por el cual los demandantes presumen fuera motivo por lo que su madre la causante DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, traspasara en venta a la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA. Es totalmente cierto lo indicado por los accionante al referir que dicha convivencia, perduro hasta la partida del último de ellos, refiero a la madre, su abuela materna, quien fallece el 24 de febrero de 2018.
 Ciertamente, como allí se relata, su tía, la hoy causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, permaneció habitando dicho inmueble hasta el último de sus días, 08 de octubre del año 2023, hecho este que es totalmente cierto y veraz.
 Niega y contradice por ser incierto y carente de toda verdad, lo esgrimido por los accionantes en el presente libelo reformado, al referir que: “…a finales del mes de octubre de 2023, se produjo una reunión entre los hermanos ACEVEDO NOVOA en la casa familiar de la Urbanización San Cristóbal de la ciudad de Mérida, con la finalidad de tratar la situación patrimonial de la hermana fallecida…”
 Que la verdad es que los ciudadanos DIMAS RAFAEL NOVOA ACEVEDO y DALIDA ANTONIA NOVOA ACEVEDO, parte accionante en la presente acción, ciertamente a la que fuera su casa, a hablar con ella, con el ánimo de saber si su tía, la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, había dejado patrimonio que se le acreditaran a ellos como supuestos herederos colaterales que son, pero no fueron todos los hermanos como falsamente esgrimen y deducen en el vago hecho de redacción, y si, ciertamente su madre la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, estuvo presente en dicha reunión, por el simple y notorio hecho de que ella habitualmente vivía con ellas en la que fuera su casa, y quien les acompañó durante mucho tiempo y más en el cuidado y dedicación de los últimos días inclusive hasta el día su partida.
 Que su madre estuvo presente el día que fueron los accionantes DIMAS RAFAEL NOVOA ACEVEDO y DALIDA ANTONIA NOVOA ACEVEDO, a conversar con ella, y que en dicha conversación le reafirmamos la información que ellos ya conocían y sabían de boca y testimonio de la propia causante CARMEN REBECA NOVOA ACEVEDO, que la casa le pertenecía por habérmela ella vendido en vida, pero no fue que ese día ellos se daban por enterados, o que de forma sorpresiva lo hicieron o conocieron de tal hecho, ya los accionantes DIMAS RAFAEL NOVOA ACEVEDO y DALIDA ANTONIA NOVOA ACEVEDO, estaban al tanto y conocimiento de ello.
 Que estos accionantes no relatan la verdad de los hechos que, en el mes de diciembre del año 2.022, ellos mismo acudieron a su casa, donde vivía con su tía, y sostuvieron una conversación con ella. y su madre ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, donde en dicha reunión trataron el tema en cuestión y los pusieron en real contexto de la decisión tomada por ella sobre el destino de su inmueble indicándole cuál era su verdadera voluntad e intención al venderle la casa, pues consideró en su momento, como seria normal pensar, por no tendría impedimento alguno o condición especial sujeta que pudiera limitar restringir evitar o hacerse valer de la libre administración de su bien o lo que es más irónico que ellos pudieran exigir a futuro, o por un tercero interesado, derecho alguno sobre dicha casa, pues considero desde que hubo el bien vendido por su madre, que sobre el mismo no existía condición alguna expresa o tacita que le imposibilitara la libre administración y disposición de los que fuera suyo, en especial el bien Inmueble que le vendiera la causante DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, quien al momento de venderle dicho inmueble no estableció condición especial que pudiera ser exigible a su hija CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA después de su muerte, por sus hermanos o por un tercero en su defecto, y que el futuro incierto del bien inmueble nunca se condicionó, ni se pensó por la causante entrara a formar parte de una comunidad hereditaria conformada por sus hermanos al momento de ella fallecer.
 La razón por la que su tía, la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, quiso en vida traspasarle su casa, fue un motivo único de sentimiento arraigado y fuerte que tuvo para con sus hijos DANIEL ALEJANDRO GÓMEZ TRUJILLO Y DAVID ANDRÉS GÓMEZ TRUJILLO, a quienes consideró sus hijos en todo momento, por criarlos y verlos crecer hasta la hora de su partida inesperada.
 Que es cierto que, en el mes de octubre del 2023, cuando los accionantes DIMAS RAFAEL NOVOA ACEVEDO y DALIDA ANTONIA NOVOA ACEVEDO, visitaron su casa, supieron de su parte que, en vida su tía, la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, le había otorgado un poder general de administración y disposición.
 Que los accionantes en su insignificante relato en libelo, señalan de manera clara que a través de un documento debidamente protocolizado el 01 de Julio de 2022, la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, le vende de manera pura simple, un inmueble que fuera de su legitima e integra propiedad, consistente en una casa quinta y la parcela sobre donde se encuentra dicho bien inmueble, mediante documento debidamente protocolizado, es un hecho cierto y real, como también es cierto y real que la venta fue sujeta por un consensuó voluntario entre ambas registrado es por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100), hecho este que también es totalmente cierto.
 Que las formalidades que requiere un documento de venta y su real contenido exigen bajo todo argumento que el ente público requiera la explicación expresa de “…precisar la procedencia de los fondos…”, y por ende exige llenar formalismo para la venta como una declaración de procedencia de fondos lícitos, cosa que se cumplió con lo exigido por el ente público encargado para tramitar esa y cualquier otra protocolización que fuera recurrente.
 Que los aquí accionantes pretenden hacer ver que la vendedora, quien fuera su tía y su persona, actuaron de mala fe, con el ánimo de perjudicar o defraudar el interés de algún tercero o de una supuesta cuota hereditaria inexistente, es absurdo y desatinado querer pretender tal negado supuesto de hecho por su parte.
 Que, si los accionantes tienen algún interés de saber de dónde y cómo hubo sus fondos para adquirir el inmueble dado en venta por la causante, podrán optar por los medios legales pertinentes y obtendrán la no esperada respuesta para ellos.
 Que es cierto que el pago para la compra del inmueble se hizo a través de transferencia N°078541200574, que le hiciera a la entidad bancaria Banco de Venezuela, el 28 de julio de 2022, a la cuenta que perteneciera en vida a la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, la que se identifica con el número 01020354670100096140, eso es un acto cierto y veraz no contradicho por su parte en esta contestación.
 Que es cierto que en dicho documento de venta le fue trasmitida la legitima propiedad y posesión como es el deber ser, y que también es cierto que su tía, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, le otorgó poder general de disposición, administración y representación autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Tercera del estado Mérida, el 12 de julio del año 2022, anotado bajo el numero 13 tomo 20, folio 39 al 41, y que está segura que su tía, la ciudadana CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, no tenía impedimento alguno otorgar esas facultades o firmar instrumento poder alguno.
 Que es cierto que dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL; el inmueble que le perteneciera legalmente por haberlo adquirido el 01 de julio de 2022, que le diera en venta la ciudadana CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, el inmueble que se describe y es señalado por los accionantes en este su quimérico escrito; venta que hiciera a través de una inmobiliaria denominada SOLUCIONES INTEGRALES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, SOLUINCA, la cual contacto y contrato para que a través de su servicio de mercadeo gestionaran la venta de su inmueble.
 Que ellos se encargaron de canalizar los tramites regulares, y facilitaron el contacto con los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, con quienes celebro el contrato de compra venta, por ser su única dueña y legitimidad propietaria.
 Niega, rechaza y contradice, lo esgrimido por los accionantes al referir lo siguiente: “…la misma debe considerarse COMO UN ACTO SIMULADO, ILÍCITO y FRAUDULENTO, dado que se realizó con el ánimo de perjudicar los derechos hereditarios…”, entendiendo que los accionantes quieren pretender hacer ver que la venta válidamente celebrada entre la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y su persona, sobre un inmueble que en vida le vendiera su propia madre DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO, según documento protocolizado el 30 de octubre de 2012, bajo el número 2012.3431, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 373.12.8.4.792. libro del folio real del año 2012, constituyó un acto simulado, ilícito y fraudulento, que afectó a los bienes de la comunidad hereditaria en la que se atribuyen cuotas los aquí actores quiméricos, pretensión que niega, rechaza y contradice.
 Niega, rechaza y contradice que, se le pretenda atribuir lesionar o “perjudicar” derechos hereditarios inexistente, fundando falsa y ofuscas pretensiones.
 Niega, rechaza y contradice que, se le pretenda una supuesta extracción del patrimonio de la causante, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, y menos que dicha e ilusoria pretensión pretenda desacreditar la negociación válidamente celebrada entre la causante y su persona en la compraventa del inmueble que fuese de su legitima propiedad.
 Que tal hecho se haya celebrado con “animo” alguno de impedir acceso alguna cuota parte hereditaria, la cual no tiene asidero alguno; es inepto pensar o pretender que la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, en su accionar sobre la libre administración y disposición de sus bienes debiera tener presente o pensar que al vender su inmueble lesionaría cuota parte hereditaria alguna y que unos terceros, denominados hermanos en esta acción, se quieran acreditar derechos lesionado alguno y victimizar lesión alguna sobre derecho hereditario patrimonial inexistente.
 Niega, rechaza y contradice, bajo toda argumentación que pretendan, que su madre, ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, se le quiera atribuir actuación alguna como “…solapada…” queriendo dar a entender que su madre se prestara para una supuesta conducta contraria a derecho y ocultar, disimular o encubrir verdad e intención maliciosa de existirla, por la venta del inmueble hecha a su favor por la causante que también era su hermana.
 Acotar que la parte accionante ha querido hacer ver, capciosamente a este Tribunal, cómo los distintos elementos doctrinarios con relación al tema de la simulación de venta se encuadran de manera forzosa con la real y licita venta que le hiciera en vida la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, inspirados por una atribución ilusoria en donde se imaginan un supuesto daño a una inexistente alícuota hereditaria, sobre un bien que perteneció sin condición alguna a la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA.
 Hace creer que la venta que le hiciera DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO a su hija CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, ambas causantes, se habría celebrado con motivos especiales, que marcaran el destino a futuro del bien, coartando la libre administración y disposición del bien; pero más allá de pensar en la existencia de esas incrédulas motivaciones, cometen el error los aquí accionantes en creer que dicha venta, tuviese propósito alguno de marcar o instituir el futuro del bien inmueble, o sea el de ser heredado como patrimonio por sus hermanos al momento de ella morir, como si en algún momento se hubiese pactado algo, o como si la venta que DALIDA ANTONIA NOVOA DE ACEVEDO le hiciera a su tía, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, tuviese alguna limitación o condición expresa alguna, por ende sería irresponsable e ilógico pensar que tal hecho jurídico entre la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y su persona, haya tenido intención de perjudicar el interés futuro hereditario o patrimonial de algún terceros o cuota hereditaria de los aquí accionantes.
 Que la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, no estaba en la obligación de conservar el inmueble como una propiedad, la cual deba ser destinada como un activo de una supuesta herencia, seria incoherente pensar que sin existir una condición especial pactada entre su tía y su causante madre en la venta celebrada entre ellas.
 Que la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA haya tenido que en vida limitarse en la administración del bien inmueble, en su disposición y autonomía al momento de decidir su destino. La intención de celebrar el contrato de compraventa entre su tía y su persona, nunca tuvo el propósito de crear un daño a tercero o intenciones negativas, como daños a alícuota hereditaria.
 Niega, rechaza y contradice las consideraciones que maliciosamente interponen los accionantes al pretender considerar en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: que la causante “…CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, no tenía necesidad económica apremiante para desprenderse del inmueble que le servía como vivienda.”; que pueden saber los accionantes de las necesidades de su tía, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, si nunca se preocuparon de ella, ni en su soledad, ni en sus estados críticos en los últimos días de su vida, jamás se interesaron en saber y conocer de lo que pudo o pudiera haber estado padeciendo o necesitando, de manera que cuestiona, niega, rechaza y contradice tal consideración.
SEGUNDO: niega, rechaza y contradice, la presunta consideración señalada por los accionantes al referirse a la casa fuera el mejor bien y de mayor valor, por ser carente de veracidad tal consideración expuesta en esta acción.
TERCERO: en cierto que existe un vínculo consanguíneo entre su tía, la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y su persona.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice la falsa pretensión de los accionante al insinuar maliciosamente en el escrito de demanda que hubo un ánimo de defraudar y de excluir a los hermanos herederos de la sucesión CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA.
QUINTO: es cierto que su tía, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA luego de venderle su bien inmueble, permaneció con ella, pues así lo consideraron ambas, ya que su compañía permanente era su grupo familiar integrado por sus hijos y madre, ni siquiera los grandiosos “hermanos” que hoy día accionan de manera infundada e inescrupulosa esta temeraria demanda.
SEXTO: Niega, rechaza y contradice que el precio del inmueble sea considerado irrisorio, como lo indica los accionante, las partes gozan de libertad de fijar el precio del contrato de compra venta pues no existe en nuestro marco legal una tasa concreta, aunque deba estar regulado, pero prevalece la libre disposición contractual entre las partes, ya que el derecho de propiedad permite al dueño disponer dentro del marco legal libremente de su bien.
 Niega, rechaza y contradice que se les pretenda a través de esta acción, haber actuado con intención de sustraer bien alguno del patrimonio hereditario de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, o lesionar cuota alguna hereditaria de los aquí accionantes, como supuestos legítimos causahabientes, de derechos y patrimonio, cosa que ellos se autodeterminan en esta vil acción.
 Niega, rechaza y contradice lo expuesto por los accionantes en esta infundada pretensión, por cuanto si EXISTE UN TESTAMENTO, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021, que dejará en vida la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA.
 Niega, rechaza y contradice que los ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES sean los ciudadanos, HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA CEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA Y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, por cuanto los herederos universales instituidos por la propia voluntad testamentaria de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, son los ciudadanos, ANA EMNA ACEVEDO NOVOA, GUSTAVO ERIQUE TRUJILLO ACEVEDO, DANIEL ALEJANDRO GÓMEZ TRUJILLO, DAVID ANDRÉS GÓMEZ TRUJILLO y su persona; según consta y se evidencia en documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA EL 03 DE MARZO DE 2021, INSCRITO BAJO EL NUMERO 45. FOLIO 275. DEL TOMO 2. PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2021.
 Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA. JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA. DALIDA ANΤΟΝΙΑ CEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, gocen de interés o cualidad jurídica para acudir a los órganos jurisdiccionales, por cuantos los HEREDEROS TESTADOS y legalmente INSTITUIDO VÍA TESTAMENTARIA son los ciudadanos ANA EMNA ACEVEDO NOVOA, GUSTAVO ERIQUE TRUJILLO ACEVEDO, DANIEL ALEJANDRO GÓMEZ TRUJILLO, DAVID ANDRÉS GÓMEZ TRUJILLO y su persona
 Niega, rechaza y contradice que los accionantes gocen de la legitimación ad causam, como erróneamente refieren ser detentadores de la acción por su condición, ya que la existencia del dicho instrumento público, como lo es el testamento, les impide tener cualidad o interés jurídico en derecho material de esta acción, por consecuencia la titularidad del derecho no a sustentan y ello implica la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, como lo indica el segundo aparte del artículo 361 del CPC.
 Que la existencia de ese instrumento publico debidamente protocolizado, que las personas que inician esta acción no son titulares del derecho que se alega en esta disputa, cosa que queda claramente demostrado a través del testamento y que los aparentes accionante del supuesto de derechos hereditarios no tienen cualidad ni interés jurídico para accionar, o lo que es más evidente no tienen afectación de interés alguno por no existir para ello comunidad hereditaria legada por a causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, como ilusoriamente se acreditan participe en cuotas.
 Niega, rechaza y contradice la pretensión infunda por los accionantes al referir al folio 152 del libelo la intención de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA y la suya haya tenido el ánimo de perjudicar algún tercero y mucho menos de los aquí accionantes, que como ha reiterada, los accionantes aquí constituidos carecen de cualidad e interés jurídico para accionar, y, más aún NO POSEEN CONDICIÓN DE HEREDEROS porque existe un testamento abierto dejado por la causante, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, en donde instituye claramente quienes son sus únicos universales herederos del patrimonio dejado en herencia.
 Niega, rechaza y contradice que no gozara de titularidad jurídica sobre el bien que fuera de su propiedad, y que para el momento de la venta no sustentaba derechos alguno de disposición y administración sobre dicho bien inmueble objeto de venta entre los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL y su persona.
 Que titularidad jurídica la obtuvo al momento de manifestar su voluntad junto a la vendedora CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA de celebrar un contrato de venta sobre el inmueble descrito y posteriormente protocolizado.
 Niega, rechaza y contradice que contrato con bienes ajenos como propio, cuando es evidente que la propiedad del inmueble recae sobre su persona luego de celebrar válidamente la venta con su vendedora, la hoy causante, CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA.
 Solicita al tribunal los siguientes particulares: PRIMERO: que antes de conocer el fondo de la temeraria acción interpuesta se declare su inadmisibilidad en atención al artículo 361 del CPC, por existir falta de cualidad o la falta de interés en los actores de esta pretensión y ellos como demandados para sostener el presente juicio. SEGUNDO: sea declara sin lugar la acción originaria y subsidiaria que les atañe en su definitiva y condenada la parte accionante a las costa y costos procesales conducente causados. TERCERO: solicitan el resguardo de sus intereses sobre el bien inmueble que se expone en la acción, como único patrimonio que ostentan y del cual han constituido como vivienda única familia.

Al folio 229 corre nota secretarial de fecha 06/NOVIEMBRE/2025, que hace constar que los codemandados de autos consignaron escrito de contestación el 05/NOVIEMBRE/2025.

En fecha 12/NOVIEMBRE/2025, el abogado ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE, coapoderado judicial de los accionantes, tacha de falsedad el testamento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida el 03 de marzo de 2021 (f. 221 al 224).

En fecha 19/NOVIEMBRE/2025, los abogados ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, coapoderados judiciales de los accionantes, consignan escrito de formalización de la tacha de documento formulada.

Al folio 244 corre nota secretarial de fecha 02/DICIEMBRE/2025, que hace constar que la parte demandada no comparecieron ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la tacha formulada.

Del folio 246 al 247 consta escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO.

Corre del folio 261 al 262 escrito de pruebas promovidas por los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL.

Corre del folio 266 al 299 escrito de pruebas promovidas por los accionantes de autos.

Del folio 318 al 324, auto de admisión y oposición de pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio.

En fecha 05/MAYO/2026, el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARAN, apoderado judicial de la codemandada MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, consigno escrito de informes (f. 400 al 405).

En fecha 05/MAYO/2026, el abogado NELSON JESÚS PINEDA SULBARAN, apoderado judicial de los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, consigno escrito de informes (f. 407 al 408).

En fecha 05/MAYO/2026, ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE y ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, coapoderados judiciales de los accionantes de autos, consignaron escrito de informes (f. 412 al 477).

Consta al vuelto del folio 530, auto de fecha 21/MAYO/2026, emitido por esta Instancia Judicial mediante la cual advierte que, la causa entró en términos para decidir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA FALTA DE INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO DE LOS DEMANDADOS RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL

Conforme a las alegaciones y defensas opuestas en la presente causa queda circunscrita a una acción de SIMULACIÓN DE VENTA, la cual fue interpuesta por los ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA. JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA. DALIDA ANΤΟΝΙΑ ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, identificados como causahabientes de la ciudadana CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, quien falleció ab intestato el día 08 de octubre de 2023, que, en virtud de no tener descendientes, ascendientes, los mismos se encuentran legitimados para demandar la simulación de la venta efectuada por la referida causante y la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, mediante documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de julio de 2022, inscrito bajo el N° 2012.3431, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, sobre el inmueble consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual fue construida, señalada con el Nº 48 en el Plano de Parcelamiento respectivo, distinguida con este mismo número en la nomenclatura municipal vigente, conocida con el nombre de "MAMALALA", ubicada en la calle 04 de la Urbanización San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Agregan los accionantes que, “…por cuanto la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, no tuvo la voluntad real de celebrar el contrato de venta del inmueble de su propiedad, como tampoco MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, tuvo la voluntad e intención real de comprar el inmueble objeto de la simulación, pues, la finalidad de ese negocio jurídico fraudulento, era dar visos de legalidad a una venta aparente y burlar los derechos de los co-demandantes al sustraer del patrimonio hereditario de CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, el inmueble indicado en el contrato en perjuicio de sus hermanos, aquí demandantes, en atención a que eran las personas legítimas y legalmente llamadas a sucederla, conjuntamente con su otra hermana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA (…)”

A su vez los codemandados ciudadanos, RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, intentan enervar la pretensión de los demandantes y en su defensa, oponen en primer término la falta de cualidad e interés de los accionantes y de los accionados, en atención a lo contemplado en el artículo 361 del CPC; negando y rechazando todos los términos de hecho y de derecho de la demanda.

De igual manera la codemandada MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, en su escrito de contestación, solicita que antes de conocer el fondo de la presente causa, se declare su inadmisibilidad en atención al artículo 361 del CPC, por existir falta de cualidad o la falta de interés en los actores de esta pretensión y de los demandados para sostener el presente juicio. Negando, rechazando y contradiciendo lo señalado por la parte demandante, alegando que gozaba de la titularidad jurídica sobre el objeto de controversia y que para el momento de la venta tenía derechos de disposición y administración sobre el inmueble objeto de venta entre ella y los ciudadanos RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL.

En este orden de consideraciones, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y, conteste con lo establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda de los accionantes y con ello satisfacer el derecho de acción que éstos ejercitan, es preciso que este órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Sobre este particular el autor Piero Calamandrei señala, que los requisitos de la acción son tres:
1. Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma.
2. La legitimación; y
3. El interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el referido autor expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “…deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable, la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

En consecuencia, este Sentenciador a los fines de decidir sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, a saber:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

En las actas procesales se observa, que los codemandados RAYNNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, en su escrito de contestación de demanda, invocan la falta de cualidad en los siguientes términos:

“…Ahora bien, desconociendo todos estos hechos de los supuestos herederos, la ciudadana MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO ut supra ostenta consigo un instrumento público denominado TESTAMENTO, el cual fue protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021, INSCRITO BAJO EL NUMERO 45, FOLIO 275, DEL TOMO 2. PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2021, y que acompañamos de igual manera como medio probatorio en copia debidamente certificada, ese documento público el cual intuimos como prueba para ilustrar este alegato de cualidad del cual referimos, fue otorgado por la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA en donde claramente instituye herederos universales sobre su patrimonio hereditario y descrito en testamento dispuesto en vida, siendo así entonces honorable juez, estos herederos que allí se nombran y que claramente no son ninguno de estos detentadores accionantes HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA CEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, ut de supra, los único poseedores y dueños de las acciones que se pudieran derivar sobre el patrimonio debidamente testado por la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, y no estos ciudadanos que se constituyen aquí, en esta infundada pretensión, como accionantes atribuyéndose una cualidad que para ellos le es totalmente inexistente. En atención al hecho real cierto, veraz y publico que explicamos y evidenciamos con el medio legal convincente para este tribunal es que solicitamos formalmente a su magna embestidura y como árbitro de este proceso, decidida como punto previo al pronunciamiento y conocimiento del fondo de esta causa, la falta de cualidad de los aquí demandantes, por estar clara y legalmente evidenciado que nos ostentan dicha cualidad de herederos universales que se atribuyen, queriendo amparar tal condición en una solicitud hecha por ante un Tribunal de Municipio de la República Bolivariana de Venezuela de únicos y universales herederos, solicitadas por ellos mismo, que si bien es cierto sirve para identificar y legitimar legalmente a los herederos de una persona que falleció SIN DEJAR TESTAMENTO, caso contrario al que nos atañe; evidentemente ese documento es indispensable para que los herederos puedan disponer de los bienes de la herencia, como cobrar cuentas bancarias o seguros, y continuar o constituir procedimientos judiciales dejados por el causante o cuando se lesionen los interese del patrimonio hereditario, pero la existencia del testamento válido, declaración de únicos y universales herederos no tendría efecto alguno mucho menos sería necesaria para la adjudicación de la herencia, ya que el testamento es el documento que establece e instituye a los herederos hereditaria, como ya es sabido el testamento es documento legal que permite a una persona (el testador) expresar su voluntad sobre cómo se distribuirán sus bienes y se cumplirán otros deberes después de su fallecimiento establece la voluntad del causante, distribuirán mientras que la declaración de únicos universales certifica legalmente quiénes son los herederos y cómo se deben distribuir los bienes, mientras que a herederos en ausencia de un testamento, el testamento indica quiénes declaración de únicos v universales herederos realizada ante un tribunal de la república es el respaldo legal que confirma y certifica la identidad y legitimidad de los herederos frente a bancos, empresas de seguros, oficinas de registro, y para la declaración tributaria y su legitimidad para actuar frente a terceros, como instituciones financieras o el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…)”

Y la codemandada MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, alega en su defensa:

“(…) quienes aquí se acreditan ser poseedores de los derechos para demandar la simulación de venta y la nulidad de contrato de compraventa, no gozan de esa cualidad jurídica exigida por el proceso civil venezolano, y aunque supuestamente se les lesionó una inexistente alícuota patrimonial hereditaria que acreditan erróneamente, proveniente de la muerte de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, siguen sin ser detentadores de la cualidad e interés a la que se refiere y es necesaria para ejecutar el derecho y sostener un proceso, el solo hecho de una solicitud de declaración de únicos herederos universales recurrida por ante un tribunal de municipio de la república Bolivariana de Venezuela, el cual impugno en este acto, no le atribuye tal cualidad e interés para ejecutar esta temeraria e infundada acción.
…omissis…
En atención al hecho real, cierto, veraz y publico que representa el instrumento público TESTAMENTO y del cual me sirvo como medio probatorio y a su vez adjunto al presente escrito de contestación por ser este un medio legal convincente para ilustrar la verdad a este tribunal, es que paso a solicitarle como formalmente le solicito en su condición director del proceso judicial que se ventila, DECIDIDA como punto previo al pronunciamiento y conocimiento del fondo de esta causa, la falta de cualidad e interés, en atención a lo contemplado en el artículo 361 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, y declare INADMISIBLE la presente acción, ya que es claro y veraz que los aquí demandantes, por la existencia de dicho instrumento público carecen de la cualidad o la falta de interés que exige al actor para intentar o sostener el juicio (…)”

En relación con esta defensa decisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de diciembre de 2005, Nº 3.592, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló;

“…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.

En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”. (Subrayado el Tribunal)

La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

En el presente caso, la parte accionante señala en la reforma de su libelo lo siguiente;

“…Ahora bien ciudadano Juez, con respecto a la venta que hizo CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, a través de documento otorgado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha, 01 de julio de 2022, inscrito bajo el Nº 2012.3431, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Número 373.12.8.4.792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la misma debe considerarse como un ACTO SIMULADO, ILÍCITO Y FRAUDULENTO, dado que se realizó con el ánimo de perjudicar y defraudar los derechos hereditarios de los co-demandantes, al extraer del patrimonio de su causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, el bien que fue objeto de esa venta, para impedirles el acceso a la cuota parte de la herencia que en derecho les correspondía al fallecer su hermana, beneficiándose únicamente de esa venta MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO y solapadamente o de manera encubierta su madre ANA ENMA ACEVEDO NOVOA.

(…) En efecto, siendo CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, a la fecha de su fallecimiento, soltera, no teniendo hijos o descendientes, como tampoco ascendientes y desconociéndose la existencia de alguna disposición testamentaria, los llamados a suceder por disposición de la ley son sus hermanos: ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO DE BARRIOS, quienes ostentan la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, lo cual se evidencia en las documentales aportadas como instrumentos fundamentales de la pretensión que se acompañan al presente libelo de demanda, como también, en la Sentencia Mero Declarativa de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 15 de diciembre de 2023, que obra al expediente 8959, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (…)”

En el caso de autos, considera quien aquí decide hacer referencia a lo dispuesto en Libro Tercero, Titulo II, artículos 807 y siguientes del Código Civil, que establece que las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. Las sucesiones que devienen de la ley (sucesiones intestadas) son los herederos en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario. Y las sucesiones por testamento (sucesiones testamentarias) es cuando una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, dicho testamento debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su valides.

Siendo así, se debe señalar que los justificativo de perpetua memoria, (Únicos Universales Herederos), constituyen la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso la condición de heredero, sin que se pretenda, por este procedimiento la apertura de la sucesión. Con este procedimiento se determina la condición de herederos, cuando la sucesión es intestada, ya que salvo derechos de terceros se declara con base el orden legal de suceder los herederos del causante.

Por lo tanto y visto que del folio 248 al folio 254, consta en original Testamento de la de cujus ciudadana CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, titular de la cedula de identidad número 3.372.276, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 03/MARZO/2021, bajo el número 45, folios 275, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2021; instrumento que si bien es cierto fue objeto de tacha por parte de los accionantes, no es menos cierto, que del mismo se desprende la voluntad expresa de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, otorgado conforme a las formalidades de Ley, en fecha previa a la venta objeto de demanda de simulación; instituyendo claramente quienes son los herederos legítimos de su patrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente Nº 1999-000254, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…En ejercicio de su función pedagógica jurídica, esta Máxima Jurisdicción estima procedente establecer el significado y sus diferencias entre heredero legal o legítimo y heredero legitimario.

La condición de heredero legal o legítimo la otorga, como el vocablo lo indica, la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.

Por su parte heredero legitimario o forzoso es aquel a quien, independientemente de lo que resuelva el causante mediante testamento, le corresponderá una porción de la herencia llamada legítima, la cual deberá ser respetada por el testador y sobre la que no puede disponer libremente…” (Resaltado del Tribunal).

Establecido lo anterior, queda evidenciado en autos que la causante ciudadana CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, en pleno uso de sus facultades establece su última voluntad en el testamento antes mencionado, haciendo disposición de la totalidad de sus bienes, al no tener herederos legítimos forzosos (legitima). En consecuencia, para el momento de su fallecimiento no existían bienes a heredar que puedan ser objeto de partición y liquidación.

En el caso bajo examen si bien es cierto que los ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA, JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA, DALIDA ANTONIA CEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, hermanos de la causante CARMEN REBECA ACEVEDO NOVOA, tenían vocación hereditaria, no es menos cierto, que la existencia del testamente otorgado por su causante, los excluye taxativamente como herederos de la misma y en consecuencia no poseen cualidad para intentar la presente demanda.

Atendiendo todas las consideraciones anteriores a criterio de este Juzgador se hace forzoso para el tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte demandante para sostener la presente causa, cuya consecuencia inmediata es la inadmisibilidad de la pretensión, por no llenar los presupuestos procesales contenido en el artículo 16 y 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por cuanto fue declarada con lugar la defensa de fondo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/o alegatos producidos en las actas procesales. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA. JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA. DALIDA ANΤΟΝΙΑ ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, para intentar el juicio, y de la parte demandada, ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS RANGEL, para sostenerlo.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la acción que por SIMULACIÓN DE VENTA fue interpuesta por los ciudadanos HERNÁN DARÍO ACEVEDO NOVOA. JAIRO ARMANDO ACEVEDO NOVOA. DALIDA ANΤΟΝΙΑ ACEVEDO NOVOA, DIMAS RAFAEL ACEVEDO NOVOA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARIA JOSEFINA ACEVEDO NOVOA, en contra de los ciudadanos MÓNICA ALEJANDRA TRUJILLO ACEVEDO, REYNER JOSÉ GUILLEN MORENO y LAURA LYMARI CONTRERAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce meridiem (12:00 m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.724
MAMR/Ap/mgr