REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
217º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.735
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad número 4.434.435, dirección electrónica: marysolmaldonadoconde20@gmail.com, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.568, 15.032.801 y 20.198.105, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.480, 112.635 y 193.800, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.995.761, domiciliado en la Urbanización El Rosario, Condominio Puerta de Hierro, planta baja, Torre B, apartamento 3B, frente al ascensor de servicio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono (+34) 677279671 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.347, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 21/MARZO/2024 (f. 11) se admitió demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, asistida por la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, anteriormente identificados.
Al folio 265 y 266, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, accionante de autos.
Riela del folio 267 al 268, escrito de oposición de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, mediante el cual se opone a la prueba de informes solicitada a una persona natural, la inspección judicial sobre bienes inmuebles y la prueba testimonial, promovidas por la coapoderada judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal le indica a las partes que una vez promovidas las pruebas en el proceso, este Juzgador está obligado a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y, en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
La oposición formulada por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, se basa en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Se opuso a la admisión de los siguientes medios de pruebas: la prueba de informes solicitada a un particular, Licenciada Maria Betania Torres, informe sobre circunstancias de los bienes inmuebles cuyo proceso de partición no es materia de este juicio de divorcio. La inspección judicial promovida sobre los referidos locales comerciales e inmuebles donde se pretende dejar constancia sobre circunstancias inherentes exclusivamente sobre la partición, que, a todas luces, no es materia de este juicio de divorcio y no pueden requerirse en este proceso. La prueba testimonial promovida por la parte contraria mediante la declaración de testigos, fundamenta la presente oposición en el objeto único y exclusivo del presente juicio que es la disolución del vínculo matrimonial por vía de divorcio; la administración, posesión, discusión, o futura partición de los bienes inmuebles y locales comerciales que formen parte de la comunidad conyugal, no constituyen materia de este proceso, debiendo ser tramitados y ventilados en un procedimiento judicial autónomo, distinto y posterior, es decir, en el correspondiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Pretender la demandante intentar probar en este juicio de divorcio mediante informes, inspecciones y declaración de testigos circunstancias relativas a dichos bienes comerciales constituye una maniobra procesal impertinente, puesto que las pruebas deben versar estrictamente sobre los hechos alegados y controvertidos dentro de los límites de la acción de divorcio intentada, lo que hace que las pruebas promovidas deban ser inadmitidas.
Este Tribunal observa que la parte actora promovió en Prueba de Informes a fin de que la Licenciada Maria Betania Torres, representante de la empresa “Century21”. C.A., quien funge como Administradora de la Etapa II del Condominio del Centro comercial Plaza Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre hechos relacionados con locales comercial del referido Centro Comercial, este Juzgador destaca que los hechos que se pretenden demostrar con la prueba promovida no guardan relación directa con las causales de divorcio invocadas, en contrario, versan sobre aspectos ajenos al litigio principal, directamente relacionados a la partición de bienes que no ha sido controvertida. Razón por lo que la oposición formulada a su admisión debe prosperar, en consecuencia, a la prueba de informes promovida por la parte accionante, en el folio 265 y su vuelto, de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial promovida por la accionante sobre locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Plaza Las Américas, para dejar constancia de su ocupación y de las personas que los ocupan como el objeto de la prueba. Este sentenciador observa que la prueba objeto de oposición resulta impertinente en relación a la acción de divorcio demandada, en consecuencia, resulta Inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la prueba testimonial de los ciudadanos LILIANA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL ALFREDO SARMIENTO VENEGAS Y GABRIEL ENRIQUE UZCÁTEGUI GIL, este Tribunal le aclara a la parte demandada que en este momento no puede analizar las declaraciones de los indicados testigos, y menos aún precisar si son suficientes para demostrar un interés directo en las resultas del juicio; razón por la cual este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
SEGUNDO: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representado, manifestó expresamente su convenimiento en la pretensión principal de divorcio, por lo tanto, no existen hechos controvertidos que justifiquen la apertura ni la prolongación de una fase probatoria, ni mucho menos la evacuación de testigos sobre un divorcio que ya fue aceptado.
TERCERO: La insistencia de la parte demandante en promover medios probatorios orientados a dilatar el proceso y ventilar incidencias ajenas al divorcio, constituye una actuación innecesaria que obstaculiza la tutela judicial efectiva, solicitando que la contraria sea condenada al pago de costas procesales.
En cuanto a los particulares identificados como SEGUNDO y TERCERO del escrito de oposición a las pruebas interpuesto por la apoderada judicial del demandado, este Juzgador ratifica a las partes el contenido del auto dictado por esta instancia el 23/JULIO/2026, que riela al folio 260.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE (folio 265 al folio 266)
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1. EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.229.822, de este domicilio y civilmente hábil.
2. EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ALFREDO SARMIENTO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.044.691, de este domicilio y civilmente hábil.
3. EL CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana GABRIEL ENRIQUE UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.524.663, de este domicilio y civilmente hábil.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, mediante la cual se opusieron a la prueba de informes, inspección judicial sobre bienes inmuebles y la prueba testimonial promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (12:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.735
MAMR/Ap/mgr/jm
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