REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
217° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.863
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de ABRIL de 1925, bajo el Nro.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de SEPTIEMBRE de 2016, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA ELEONOR TROCONIS DE MATOS, titulares de la cédula de identidad números 8.038.560 y 8.087.188 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.300 y 42.302 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: RENSON ALI STOJAK CONTRERAS y RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.694.138 y 17.771.957 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 18/MARZO/2025, (folio 38 y vto), se admitió la presente demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UCV), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos RENSON ALI STOJAK CONTRERAS y RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que en nombre de su representada, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, propuso la presente demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UVC, en contra el ciudadano RENSON ALÍ STOJAK CONTRERAS en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL de deudas líquidas y exigibles que no fueron pagadas por él, ni por su fiador, las cuales se encuentran documentadas en dos (2) contratos de préstamos a interés por unidades de valor de crédito (UVC), suscritos en fechas dieciocho 18/SEPTIEMBRE/2023 y 25/OCTUBRE/2023.
2) Que asimismo, la pretensión instaurada se propuso en contra del ciudadano RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, quien se constituyó en FIADOR SOLIDARIO y principal pagador a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones y obligaciones estipuladas para el deudor principal de los préstamos otorgados por su representada y asumidos por éste todo lo cual se evidencia en los referidos contratos de préstamo.
3) Que con relación a los PRÉSTAMOS e INTERÉS EXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), EL DEUDOR suscribió con EL BANCO las obligaciones contenidas en LOS CONTRATOS, cuyos pormenores se discriminan a continuación:
- Del Préstamo a Interés expresado en UVC: Consta documentos de Préstamos de fechas 18/SEPTIEMBRE/2023 y 25/OCTUBRE/ 2023, que se subsumen a dos (2) contratos de préstamos a interés por UVC en virtud de los cuales EL DEUDOR recibió las cantidades de dinero entregadas en préstamo a interés a su entera y cabal satisfacción en la misma fecha de suscripción CONTRATOS, de fechas 18/SEPTIEMBRE/2023 y 25/OCTUBRE/2023, tal como consta de las notas de créditos de los Estados Cuenta de la cuenta corriente N°. 0105-0239-00-1239033931, a nombre de EL DEUDOR, que se acompañan debidamente certificadas por EL BANCO, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2023 respectivamente, según se detalla a continuación:
1.- Crédito otorgado bajo el N° 86902355, de fecha 18/SEPTIEMBRE/2023, por la cantidad referencial de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON TRECE CENTÉSIMAS de UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 10.226.937,13) que resulta de dividir el monto de bolívares liquidados en la cuenta EL DEUDOR, esto es, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.683.000) entre el IDI vigente y fijado por el BCV para la fecha de liquidación del crédito, es decir, al 18/SEPTIEMBRE/2023, que era 0,16456540.
2.- Crédito otorgado bajo el N° 86902362, de fecha 25/OCTUBRE/ 2023, por la cantidad de referencial de DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO, CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.020.448,81), que resulta de dividir el monto de bolívares liquidados en la cuenta EL DEUDOR, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 346.000,00) entre el IDI vigente y fijado por el BCV para la fecha de liquidación del crédito, es decir, al día veinticinco(25) de OCTUBRE de 2.023, que era de 0,17124908.
4) Señalaron que EL DEUDOR se obligó a devolver a EL BANCO las cantidades de préstamos a interés dentro del plazo de doscientos cuarenta (240) días, contados a partir de la fecha de cada una de sus liquidaciones, es decir, el dieciocho (18) de SEPTIEMBRE de 2023 y el veinticinco (25) de OCTUBRE de 2023, mediante el pago de cuatro (4) cuotas bimestrales iguales y consecutivas destinadas a cubrir el capital y ocho (8) cuotas mensuales para cubrir intereses generados.
5) Que asimismo, las partes establecieron que el pago se realizaría en bolívares, por un monto equivalente al resultado de multiplicar las UVC debidas por el índice de Inversión (IDI) vigente para el día de pago efectivo. Igualmente, se pactó que EL DEUDOR a su sola discreción podría pagar anticipadamente y en cualquier momento a EL BANCO, la cantidad otorgada como préstamo a interés, sin que ello supusiera penalidad alguna. En cualquier caso, EL DEUDOR utilizaría el último IDI publicado por el BCV y disponible en su página web o cualquier otro mecanismo de ajuste cambiario existente a la fecha.
6) Señaló que, en la CLÁUSULA QUINTA de los contratos de préstamo a interés, se dispuso textualmente lo siguiente:
"CLÁUSULA QUINTA: Causales de Vencimiento Anticipado de las Obligaciones: Se considerarán de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud de este Contrato, si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos que se enumeran a continuación: 5.1 Si se incumpliese cualquiera de las obligaciones establecidas en este Contrato; 5.2.- Si LA PRESTATARIA cediere o delegare en cualquier persona los derechos u obligaciones que le corresponden de conformidad con este Contrato; 5.3.- Si se Llegaren a decretar judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro o de cualquier otra naturaleza sobre bienes propiedad de LA PRESTATARIA, o de alguno de sus fiadores y las mismas no lograren ser suspendidas dentro del plazo de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de emisión del auto en que aquellas fueron dictadas; 5.4. La imposibilidad de constituir la garantía contemplada en este contrato o la nulidad o ineficacia, por cualquier causa, de la garantía constituida para respaldar el pago de la cantidad del préstamo a interés a que este contrato se refiere, de ser el caso; 5.5.- SI LA DEMANDADA, incluso cualesquiera de sus fiadores, de ser éstos últimos personas naturales, fallecieran o cayeran en situación de insolvencia o incapacidad, de ser el caso, 5.6.- Si judicialmente se decretare el beneficio de atraso, la quiebra o la liquidación judicial de los bienes de LA PRESTATARIA o de cualesquiera de los fiadores, en caso de ser éstos últimos personas jurídicas o, si alguno de ellos incurriere en cesación de pagos; si se decretare la ocupación, expropiación o adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás activos necesarios para el desarrollo de la actividad económica a la que se dedican, o bien, alguna medida de ocupación o intervención de la administración; 5.7.- SI LA PRESTATARIA o cualesquiera de los fiadores, en caso de ser éstos últimos personas jurídicas, no presentaren sus estados financieros anuales que se sucedan durante el tiempo de vigencia del Préstamo a Interés a que se refiere este Contrato, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al vencimiento del ejercicio económico de que se trate, debidamente certificados por una firma de auditores externos que cuente con la aprobación de EL BANCO o sus Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas de corte mensual, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes cuando así le fueren especialmente solicitados; 5.8.- SI LA PRESTATARIA O cualesquiera de sus fiadores, hubieren proporcionado a EL BANCO documentos, datos o información incorrecta o falsa que haya servido de base para la concesión de la Cantidad del Préstamo a Interés; 5.9.-Si se llegare a determinar que LA PRESTATARIA ha empleado la Cantidad del Préstamo a Interés para fines o propósitos diferentes al señalado en este Contrato; 5.10.- Si se realizaren cambios sustanciales en la composición accionaria (societaria) actual de LA PRESTATARIA sin el previo consentimiento dado por escrito de EL BANCO, en caso de ser persona jurídica. A estos efectos, se entenderán por cambios sustanciales en la composición accionaria (societaria), cualquiera que implique una variación superior al diez por ciento (10%) de la misma; 5.11.-SI LA PRESTATARIA o cualesquiera de los fiadores no suministraren a EL BANCO dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a contar de la fecha en que así le sean solicitados por uno cualquiera de los medios previstos en el presente contrato, cualquier información o documentación que le haya sido requerida a su vez a EL BANCO por cualquier autoridad contralora o supervisora de las actividades de los bancos y demás instituciones financieras y que esté relacionada con LA PRESTATARIA o con sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas; 5.12.- SI LA PRESTATARIA no notificare de manera inmediata a EL BANCO la existencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su actual situación económica o financiera; 5.13.- Si LA PRESTATARIA ejecutare actividades de naturaleza diferente a las que para la fecha de firma de este Contrato constituyen su objeto social, en caso de persona jurídica, 5. 14.- La revocatoria o falta de renovación, según sea el caso, de cualquier autorización gubernamental o de cualquier otra índole o naturaleza que le impida a LA PRESTATARIA el cumplimiento de sus actividades comerciales; y 5.15.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos por LA PRESTATARIA frente a EL BANCO con ocasión de la contratación de productos, servicios u otros créditos, independientemente de su naturaleza. La falta de ejercicio de los derechos que dispone EL BANCO de conformidad con este Contrato en ningún caso podrá entenderse como renuncia a los mismos, a las acciones que de ellos podrían derivarse o como una aceptación o tolerancia de las circunstancias que lo facultan para ejercerlos"
7) Tal como se observa, las partes acordaron que se considerarían de plazo vencido y perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por EL DEUDOR si ocurriese cualquiera de los eventos allí indicados, entre los cuales se encuentra el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en LOS CONTRATOS, siendo una de ellas, el pago de las cuotas en la oportunidad prevista a tales fines. En dichos supuestos, EL BANCO estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, y, en consecuencia, su representada podría exigir inmediatamente la cancelación del saldo deudor, sin necesidad de formalidad alguna.
8) De los Intereses: Señaló la parte actora que de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA de todos LOS CONTRATOS, las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengarían intereses retributivos a favor de EL DEMANDANTE a partir de la fecha de su liquidación, calculados sobre saldos deudores según el Régimen de Tasas de Interés establecido en la primera parte (encabezado) de LOS CONTRATOS, esto es, a la Tasa Máxima Activa. Entendiéndose que la misma se refiere a la máxima tasa de interés que de conformidad con la Resolución del BCV que regula las operaciones activas en moneda nacional, pactadas mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito (UVC).
9) Que las partes convinieron en la misma CLÁUSULA TERCERA durante la vigencia de LOS CONTRATOS; que EL DEMANDADO se obligaría a pagar a EL DEMANDANTE los intereses retributivos calculados de la forma prevista en LOS CONTRATOS de préstamo a interés, conforme a la forma de pago de los Intereses calculados a la Tasa Máxima Activa. En caso de retardo o dilación en el pago de una (1) cualesquiera de las obligaciones a que refiere LOS CONTRATOS, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, sería la que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva que hubiere estado vigente al inicio de cada mes, calculada de la forma antes señalada, un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual. En el supuesto que durante la vigencia de LOS CONTRATOS, el BCV llegase a modificar el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que los bancos universales puedan cobrar en los casos de mora, la tasa de interés moratoria aplicable sería aquella que resultase de sumar a la tasa de interés retributiva el monto o porcentaje máximo que el BCV permitiese en caso de mora.
10) Que en conclusión, el interés compensatorio o retributivo hasta del 16% anual y el moratorio de 0,80% anual, todo sobre los saldos adeudados.
11) En cuanto al vencimiento de los contratos, quedó determinado que EL DEUDOR dejó de cumplir las obligaciones contraídas al dejar de pagar las cuotas mensuales por concepto de amortización a capital y las cuotas mensuales por concepto de intereses en la forma establecida en la primera parte (encabezado) del contrato, en las secciones denominadas "Oportunidad y Forma de Pago del Capital" y "Oportunidad y Forma de Pago de los Intereses", de conformidad con la cláusula quinta.
12) Que en el caso, en que ni EL DEUDOR ni EL FIADOR hubieren cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en LOS CONTRATOS, quedó estipulado que EL BANCO, consideraría las obligaciones como montos adeudados. De igual manera, según lo dispuesto en la cláusula novena de EL CONTRATO, todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas y demás conceptos que se ocasionaren en virtud de la celebración y/o ejecución del mencionado contrato y de los documentos solicitados y requeridos para la utilización del contrato de préstamo, incluyendo los honorarios de abogados por cobranza por la vía judicial, serían por cuenta exclusiva de EL DEUDOR.
13) Señalaron que, EL DEUDOR actualmente adeuda a su representada parte del capital, más parte de los intereses retributivos causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de cese de los pagos en LOS CONTRATOS hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.
14) Indicaron que en LOS CONTRATOS, el ciudadano RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, (ya identificado), se constituyó en FIADOR SOLIDARIO de las obligaciones en las mismas condiciones estipuladas para EL DEMANDADO como deudor principal de las obligaciones contraídas reflejadas en LOS CONTRATOS. Que EL FIADOR, dejó constancia (cláusula séptima) de haber renunciado a los beneficios de división y excusión, así como a cualquier otro beneficio que le concediesen los artículos 1.812, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
15) Fundamentaron su acción en las disposiciones 124, 527 del Código de Comercio y artículos 77, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
16) Que con fundamento a lo antes expuesto, en nombre y representación de su mandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, proceden a demandar en nombre y en su condición de acreedora, POR COBRO DE CANTIDADES DE DINERO POR UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC) al ciudadano RENSON ALÍ STOJAK CONTRERAS, plenamente identificado, en su carácter de deudor principal de dos (2) deudas líquidas y exigibles que no han sido pagadas por él, ni por su fiador, las cuales se encuentran documentadas en LOS CONTRATOS, así mismo, al ciudadano RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, (también identificado), en su condición de fiador solidario y principal pagador a favor de EL BANCO en las mismas condiciones y obligaciones estipuladas para RENSON ALÍ STOJAK CONTRERAS, como deudor principal de LOS CONTRATOS de préstamo otorgados por su mandante; todo esto a los fines de que paguen a su representada la cantidad total de DOCE MILLONES, CIENTO SESENTA Y UN MIL, SETECIENTOS VEINTIUN UNIDAES DE VALOR DE CREDITO CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 12.161.721,25), que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de TRES MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.288.022,40) que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22)ENERO/2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831. Que dichas obligaciones son expresadas en UVC (unidad o moneda de cuenta), por lo que su equivalencia en Bolívares (moneda de pago) debe realizarse al multiplicar dichos montos al IDI vigente para el día del pago de las obligaciones pendientes de EL DEUDOR, que comprenden los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTAS DIECISEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.945.916,96) por concepto de capital del préstamo a interés N° 86902355, que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de DOS MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.688.961,30) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, cantidad ésta liquida, exigible y de plazo vencido.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL, CIENTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON DIECISIETE CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 761.194,17) рог concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo N° 86902355 desde el quince (15) de MARZO de 2024 hasta el veinticinco (25) de ENERO de 2025, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos. Dicha cantidad equivale, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 205.795,17) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON, TRESCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL, CIENTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.351.198,40) por concepto de capital del préstamo a interés N° 86902362, que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 365.307,71) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, por concepto de capital del préstamo a interés, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
CUARTO, La cantidad de CIENTO TRES MIL, CUATROCIENTOS ONCE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON SETENTA Y UN CENTESIMAS DE 83907362 desde el veintidós (22) de ABRIL de 2024 hasta el veintidós (22) de ENERO 2025, calculados a la retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo No UNIDADES DE VALOR DE CREDITO IUVC 103.411.71) por concepto de intereses Tasa Máxima Activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma cantidad equivale, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que ochenta por ciento (80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos. Dicha VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 27.958.22) que resulta de multiplicar el monto de UVC resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831.
QUINTO: Solicitó que en caso(sic) de llegarse a dictar sentencia definitiva en la presente causa se imponga la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, reservándose expresamente el derecho a reclamar judicialmente todas aquellas actuaciones procesales que deban realizarse hasta obtener el pago definitivo de lo adeudado.
17) Señalaron que, a los fines de calcular las cantidades adeudadas para la fecha de ejecución de sentencia, el Tribunal ordene realizar dicho cálculo, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que con el nombramiento de un único experto, se calculen los bolívares que resulten de multiplicar el monto de UVC adeudadas, señaladas en los puntos PRIMERO hasta CUARTO, por el IDI vigente para la fecha del cálculo, así como los intereses retributivos y de mora que se continúen causando a partir del veintidós (22) de ENERO/2025 y hasta el momento del pago definitivo de las obligaciones.
18) Por último y para el supuesto negado en que por cualquier circunstancia, las sumas que en definitiva deba pagar la parte demandada se vean afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solicitó, de ser el caso, se ordene la indexación o corrección monetaria.
19) Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL, SETECIENTOS VEINTIUN UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 12.161.721,25), que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago), a la cantidad de TRES MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.288.022,40) que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, suma esta que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (€ 57.242,72) de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal "B" de la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el veinticuatro (24) de MAYO de 2023, que establece que el parámetro de la cuantía de la demanda será el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, siendo para el día veintidós (22) de ENERO de 2025, el tipo de cambio oficial del Euro en Bs. 57,44, lo cual reafirma la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, aunado al hecho de que, tal como se señaló anteriormente, las partes establecieron en LOS CONTRATOS que, en caso de suscitarse alguna controversia, se elegiría como domicilio especial al lugar de celebración LOS CONTRATOS, es decir, a esta ciudad de MERIDA, ESTADO MERIDA, todo lo cual permite concluir, sin lugar a dudas, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en sede mercantil, es el competente para conocer del presente juicio.
20) Indicaron el domicilio del ciudadano RENSON ALİ STOJAK CONTRERAS, en su carácter de deudor principal y el ciudadano RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
21) Que dando cumplimiento a la sentencia, Nro. 386 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de AGOSTO de 2022, indican número de teléfono y correo electrónico de la parte demandada.
22) De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron su domicilio procesal.
23) Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a procedimiento ordinario y en la definitiva se declare con lugar, lo solicitado, con condenatoria en costas.
24) Finalmente, indicó que acompaña las siguientes probanzas:
-Copia del Poder otorgado por Mercantil Banco Universal al abogado Carlos Luis Matos Barón, Marcado "A".
- Copia del Poder otorgado por Mercantil Banco Universal a Troconis de Matos Silvia Leonor. Marcado "B".
-Original Contrato de Préstamo a Interés N° 86902355 Marcado "C".
- Original Contrato de Préstamo a Interés N° 86902362 Marcado "D".
- Copia Certificada del Estado de Cuenta Corriente N° 0105-0239-00-1239033931 de fecha 01/09/2023 hasta 30/09/2023, Marcado "E".
- Copia Certificada del Estado de Cuenta Corriente N° 0105-0239-00-1239033931 de fecha 01/10/2023 hasta 31/10/2023 Marcado "F".
Consta al folio 38 y su vuelto, auto de admisión de la demanda.
Obra al folio 113, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Se infiere al folio 116, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Riela al folio 118, auto de admisión de pruebas producidas por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Explanada la narrativa y verificado como fue, la promoción de los instrumentos fundamentales de la presente acción, es menester de este Juzgador advertir que, en autos, se constata de igual manera, la falta de contestación de la demanda lo cual evidentemente, produce la confesión ficta de los codemandados, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en la disposición legal 362 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.
Al respecto, conviene invocar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2428, de fecha 29/AGOSTO/2003, ratificada en las decisiones Nros. 998 y 1992 del 16/junio/2011 y 16/diciembre/2011, respectivamente, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no es verdad los hechos alegados por la parte actora.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del CPC, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del FISCO, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.
De lo antes expuesto, resulta claro para este Jurisdicente señalar que el artículo 362 de nuestra norma adjetiva en rigor, si bien, impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando ésta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenérsele por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que no se encuentre involucrado el orden público, no es menos cierto que, establece que si nada probare que le favorezca, indiscutiblemente se habla de una evidente Confesión Ficta.
Habida consideración que en el caso de autos quedó evidenciado tales circunstancias; es indefectible para quien decide, declarar la Confesión Ficta, en el presente juicio incoado por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EXPRESADAS EN UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC). ASI DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos RENSON ALI STOJAK CONTRERAS y RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.694.138 y 17.771.957 respectivamente, domiciliados el primero en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO POR UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC), interpuesta por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres(3) de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 148-A e inscrito en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002961-0; en contra de los ciudadanos RENSON ALI STOJAK CONTRERAS y RENNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.694.138 y 17.771.957 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL el primero y FIADOR SOLIDARIO el segundo; para que paguen a la demandante entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las dos (2) deudas líquidas y exigibles, establecidas mediante contratos, estipuladas por la cantidad Total de “DOCE MILLONES, CIENTO SESENTA Y UN MIL, SETECIENTOS VEINTIUN UNIDAES DE VALOR DE CREDITO CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 12.161.721,25), que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de TRES MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.288.022,40) que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22)ENERO/2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831. Dichas obligaciones son expresadas en UVC (unidad o moneda de cuenta), por lo que su equivalencia en Bolívares (moneda de pago) debe realizarse al multiplicar dichos montos al IDI vigente para el día del pago de las obligaciones pendientes de EL DEUDOR, que comprenden los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTAS DIECISEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS DE UNIDAD DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.945.916,96) por concepto de capital del préstamo a interés N° 86902355, que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de DOS MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.688.961,30) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, cantidad ésta liquida, exigible y de plazo vencido.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL, CIENTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON DIECISIETE CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 761.194,17) роr concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo N° 86902355 desde el quince (15) de MARZO de 2024 hasta el veinticinco (25) de ENERO de 2025, calculados a la Tasa Máxima Activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual más un cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, menos los abonos a intereses recibidos. Dicha cantidad equivale, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 205.795,17) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, por concepto de intereses retributivos y moratorios causados.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON, TRESCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL, CIENTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.351.198,40) por concepto de capital del préstamo a interés N° 86902362, que equivalen, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 365.307,71) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831, por concepto de capital del préstamo a interés, cantidad esta liquida, exigible y de plazo vencido.
CUARTO: La cantidad de CIENTO TRES MIL, CUATROCIENTOS ONCE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO CON SETENTA Y UN CENTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UCV CREDITO IUVC 103.411.71) por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo de capital del préstamo N°83907362 desde el veintidós (22) de ABRIL de 2024 hasta el veintidós (22) de ENERO 2025, a la Tasa Máxima Activa, es decir, al dieciséis por ciento (16%) anual, más un cero coma ochenta (0,80)anual menos los abonos a intereses recibidos. Dicha cantidad equivale, solo referencialmente (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión de las UVC para la fecha del pago) a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 27.958.22) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el veintidós (22) de ENERO de 2025, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,27035831”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Para el cálculo de las cantidades adeudadas e indexación monetaria, se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por un experto contable, a los fines de que se calcule el monto de UVC, adeudado en los puntos PRIMERO Y CUARTO por el IDI vigente para la fecha del cálculo, así como los intereses retributivos y de mora que se continúen causando a partir de la fecha 22/Enero/ 2025, hasta el momento del pago definitivo de las obligaciones.
QUINTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 217º de la Independencia y 166º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA. Exp. 11.863. MAM/AP/jvm.-
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